Decisión nº 141 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2005-001060

PARTE DEMANDANTE: A.E.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No.V-7.764.045, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.B.P. y A.A.P.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 46.381 y 39.534, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., y que cambiara su denominación a la actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2.003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.E. LEDEZMA, LEONDINA D.F., A.R.I., J.A.R., E.G., C.A.A.V., T.D.P., E.R., NINOSKA SOLÓRZANO RUIZ, P.A.G., H.D.I., L.Y.Y.O., J.A.P., C.A.A., A.A., P.L.P.B., L.T., I.R., N.T., M.Y., Á.S., L.C., O.A., J.A.A., J.A., M.L.D.A., L.A.M., C.L., C.E. DÍAZ, AILIE VILORIA, E.B., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A.D.B., C.B.A., RHAIZA VALLEE APONTE, ELINA GUERRA, ADELCRIS AGUILERA, M.A., J.V.C., D.S., C.M., A.R.P., H.T.Z., M.C.P.D.Z., L.G., M.U., P.B.A., R.R., B.R.A., A.A.A., P.P.R., F.M.L., M.F., y J.J.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 89.530, 75.874, 93.478, 49.510, 9.396, 51.102, 20.860, 7.802, 44.180, 39.620, 38.942, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 6.721, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 39.956, 48.744, 79.754, 40.462, 1.943, 85.053, 2.563 y 29.755 respectivamente.-

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO:

Celebrada la Audiencia de juicio oral y pública con presencia de las partes, y habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMACION DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO:

Alegó la parte actora que en fecha 02 de junio de 2002 comenzó a prestar servicios como chofer-vendedor para la empresa demandada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. ahora PANAMCO DE VENEZUELA; creándose una relación laboral jurídica de patrono trabajador, rigiéndose por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliendo cada una de las partes con sus obligaciones legales y contractuales. Que en fecha 03 de octubre de 2003, aproximadamente a las 9:00 a.m. el ciudadano actor fue victima de un atraco en el Barrio Guanipa Matos, donde recibió una herida de arma de fuego; que con la ayuda de los vecinos y el ayudante lo trasladaron a la Clínica Sucre, y después a la S.F., gastos que fueron cubiertos por la Póliza de Seguros Inversiones Octubre que la empresa les otorga a sus trabajadores, practicándosele laparotomía, exploradora, evidenciándose en ese momento lesión paravertebral y hematoma retroperitoneal complicada con secuela en miembro inferior izquierdo. Que el día 03 de septiembre de 2004 reingresó por presentar eventración abdominal y se le practicó cura de eventración y liberación de adherencias, presentando evolución torpida, ya que se le reprodujo y en el mes de enero de 2005, se reintervino por presentar eventración abdominal recidivada, se le practicó cura de eventración mas colocación de mallas de prolene y cierres de plano con prolene, recomendándole 30 días más de reposo a partir del 20 de marzo de 2005, según informe médico del Centro Clínico La S.F. realizado por el Dr. S.S.. Que como consecuencia del accidente sufrido tuvo que ser operado tres veces debido a la gravedad de la lesión ocasionada por la bala, teniendo que ser intervenido por cuarta vez para cambiarle la malla, según presupuesto Nro.-0000001657 de fecha 01 de abril de 2004 del Centro Clínico La S.F. de su médico tratante, tomando en cuenta que el accidente ocurrió con ocasión de su trabajo, siendo este un riesgo especial por manejar dinero de la empresa (vendedor) y que debe considerarse como la excepción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Que la Empresa demandada no prestó el apoyo suficiente y requerido, como prestarle la mayor colaboración económica y asistencia para curar o reparar la lesión sufrida en su estómago o intestino delgado con ocasión del accidente si no que por el contrario le retiraron el Seguro con el cual se veía, lo dejaron desasistido y abandonado, negándole la operación para la extracción de malla que actualmente debió cambiarle por la eventración de aire. Que la empresa estuvo cancelándole la cantidad de Bs. 180.000,oo mensuales, a través del Seguro Inversiones Octubre en forma irregular hasta el mes de enero de 2005, es decir un (01) año y tres (03) meses después del accidente , siendo el salario real de Bs. 672.916,66, y que fue suspendido el pago del mismo, sin importarle la incapacidad absoluta y permanente que padecía el actor y el pago de la indemnización. Que lo anterior lo llevó a experimentar un malestar general además de la impotencia funcional de su estómago e intestino, debido a que la empresa no consideró en modo alguno el desempeño cabal y responsable en el cumplimiento de sus funciones. Que en varias y reiteradas oportunidades acudió a la sede de la empresa ubicada en la avenida principal vía El Moján, siendo infructuosos dada la negativa de la empresa a recibirlos. Que la empresa antes de prestarle la atención debida, optó por suspender los únicos beneficios que venía otorgándole, como el salario, con el propósito de obligarlo a firmar un contrato de Transacción Extrajudicial, el día 17 de mayo de 2005, donde la Abogada J.A., en su carácter de apoderada de la empresa demandada, utilizando sus artimañas, lo llevó bajo engaño para la Inspectoria del Trabajo del Estado Vargas con sede en la Guaira, alegando que esa transacción no se podía firmar en Maracaibo, porque había muchos problemas; pagándole los pasajes y ofreciéndole una indemnización justa, por el accidente ocurrido, donde le cancelaron Bs. 7.727.781,oo; constituyendo un verdadero fraude. Que la empresa demandada nunca tuvo la intención de reengancharlo, ni indemnizarlo, por el accidente sufrido. Y es por todo lo expuesto que demanda la cantidad de Bs. 240.211.064,10.

La Representación de la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria celebrada, adujo que el actor comenzó a laborar para la demandada en fecha 02 de Junio de 2002; que el día 03 de octubre de 2003 sufrió un Accidente de Trabajo, atraco a mano armada, la bala le perforó el pulmón; que a pesar de estar suspendido la Empresa le pagaba su salario, hasta que un día dejó de pagárselo; que la Empresa le hizo firmar al actor una Transacción Extrajudicial, pero que fué mal hecha, ya que en ella se menciona que se hizo una regalía; que no le reconocieron al trabajador realmente sus derechos laborales y el accidente sufrido; que la Empresa hizo caso omiso a las recomendaciones médicas en cuanto a reubicar al actor en otro puesto de trabajo; que fue una burla lo que el actor recibió por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del Accidente sufrido.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Opuso la parte demandada como Punto Previo a la contestación de la demanda la Falta de Pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación sobre el Despacho saneador solicitado con anterioridad: Existencia de Cosa Juzgada; por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió declarar inadmisible la presente demanda. En principio niega en forma genérica todos los supuestos de hecho alegados en el libelo; así como también detalladamente ya que la verdadera y única relación fue netamente mercantil y/o comercial en ningún momento laboral; que nada adeuda al ciudadano actor; por lo que es improcedente en derecho el reclamo respecto a la existencia de una relación de trabajo; que el jamás fue un trabajador dependiente al servicio de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA. Que no existe un horario de trabajo, toda vez que las actividades que realizan los transportistas conforme a los contratos no tienen oportunidad para ejecutarlas, inclusive no existe obligación de realizarla personalmente, además que dichos comerciantes emplean trabajadores dependientes los cuales contratan y despiden libremente. Que el demandante siempre se comportaba interna y externamente como comerciante en todos los aspectos de su actividad que constituía su giro mercantil, pagaba los impuestos y se inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como patrono, dando el alta a sus trabajadores y pagando las cotizaciones legales y reglamentarias; que fungió como contratista autónomo e independiente para la ejecución de las actividades que realizaba autónomamente y con sus propios elementos. Que el transportista actuaba por cuenta propia y no por cuenta ajena derivada del hecho indubitable que tomaba sus propias decisiones sobre las condiciones bajo las cuales contrataba, discutía y negociaba precios que cobraría por el traslado, los cuales no eran fijados unilateralmente por la empresa; que el demandante constituyó un establecimiento de comercio mediante participación que realizó ante el Registro Mercantil, protocolizando su firma y cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones inherentes a las personas que tal participación realizan. Que el demandante como microempresario independiente estaba inscrito de manera independiente en el Registro de Información Fiscal y cumplía sus funciones tributarias, asumiendo las ganancias o pérdidas. Que no siempre prestaba directa y personalmente el servicio que mediante contrato celebrado con la demandada se comprometió a ejecutar. Que cuando el actor no tenía vehículo propio y/o no lograba arrendar vehículos de terceros, utilizaba vehículos propiedad de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., quien se lo entregaba a titulo de comodato. Que los beneficios de la actividad del demandante pertenecían en su totalidad al actor, dependiendo de su eficiencia en el traslado de las bebidas refrescantes, es decir, el éxito de su giro comercial dependía de él mismo y de nadie más. Que el fletero tenía libertad para decidir las cantidades de mercancía que debía transportar así como el tiempo y la forma en que procedería a efectuar dicha actividad, de acuerdo a las condiciones estipuladas en el contrato de transporte. Que la actividad realizada por el transportista, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de la demandada, pues las decisiones del manejo del negocio mercantil eran tomadas por el actor. Igualmente alega como defensa de fondo la Falta de cualidad e interés Activo y Pasivo. Que el ciudadano actor tenía diversidad de obligaciones de carácter mercantil; por lo que la realización de las actividades de A.M., las ejecutaba por cuenta propia y para su único beneficio. Igualmente señala como defensa de fondo que en fecha 17 de mayo de 2005, mediante documento suscrito por ante el funcionario competente de la Inspectoria del Trabajo suscribió contrato transaccional mediante el cual el actor reconoció la naturaleza mercantil de la relación que lo unió, procediendo en forma voluntaria a dar por concluida de amistoso y mutuo acuerdo, la relación comercial que lo unió al actor con la empresa, que efectuaron las partes involucradas mutuas y recíprocas concesiones que condujeron a que se extendieran entre sí el más amplio y completo finiquito, no quedando nada a deberse por concepto de la finalización de las relaciones mercantiles que sostuvieron en el período indicado en el escrito transaccional; es decir que el contrato fue debidamente homologado por el inspector del trabajo, lo cual enviste al acto de autocomposición con el carácter y fuerza de cosa juzgada. Como otras defensas de fondo señalan que el actor invoca una supuesta responsabilidad civil por el evento ocurrido denominado como accidente de trabajo, por lo que tendrá el actor que alegar y probar en este proceso que la empresa demandada actúo con culpa y/o intencionalidad. Que demostrado y probado el hecho del tercero y la fuerza mayor impredecible e imprevista como generador del daño debe eximirse de toda responsabilidad objetiva al patrono, es decir, a la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A.; así como la segunda defensa subsidiaria alegada referida a la inexistencia de la culpa civil atribuida a la demandada; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria celebrada, adujo y opuso al actor como punto previo al fondo la cosa juzgada, en virtud de la transacción celebrada, estando ésta basada en el principio de la triple identidad.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar La Demanda intentada por el ciudadano A.E.M.F., en contra de la Sociedad Mercantil PANAMCO DE VENEZUELA S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de Distribución de la carga probatoria se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 ejusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:

  1. - Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  2. - Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    En consecuencia, es el demandado quién deberá probar y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. siempre que no se niegue la existencia de la relación laboral de trabajo, porque en este caso, sí incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    De otra parte no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador, tarea de la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por desviación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y pormenorizadamente, y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, no hay salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social, y que a continuación se transcribe:

    “…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

    Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

    “…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

    En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

    Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

    De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

    …El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

    Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

    Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

    La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

    La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

    La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

    La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

    “El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (..) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

    Igualmente El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

    …Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

    De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

    Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

    Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

    Es decir que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí, logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  3. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  4. - El carácter culposo del incumplimiento;

  5. - Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  6. - Que se produzca un daño; y

  7. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada ésta tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

    “…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

    Pues bien, establecidos los términos en que ha quedado trabada la litis, esta Juzgadora entra a analizar los alegatos formulados por las partes, con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y la distribución de la carga de la prueba conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales versan sobre la reclamación de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo por parte del actor a la Empresa demandada; por su parte la demandada, en su escrito de contestación, entre otras consideraciones, opuso la Cosa Juzgada en el presente procedimiento, alegando que consta en las actas procesales Contrato de Transacción Extrajudicial suscrito entre el accionante y debidamente homologado por el Inspector del Trabajo en fecha 17 de mayo de 2005, reuniendo dicha Transacción todos los requisitos de validez exigidos por la legislación vigente, como valor global económico del referido acuerdo transaccional; se observa que la misma está debidamente homologada por la autoridad competente, por lo que considera ésta Juzgadora que entre los hechos controvertidos en el presente procedimiento están en primer lugar, determinar si realmente operó la cosa juzgada por la transacción celebrada entre las partes, además de la falta de cualidad e interés; cuestiones que resolverá esta Juzgadora como PUNTO PREVIO al fondo; sin embargo, pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por dichas partes; en virtud del principio de Exhaustividad de la sentencia; y en tal sentido se observa:

    :

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  8. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  9. - Prueba Documental:

    - Promovió y consignó en un folio útil, recibo de pago del actor. Esta instrumental que riela al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente, no la valora ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos; a pesar que la parte demandada la reconoció en su contenido y firma en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada. Así se decide

  10. - Consignó con su escrito libelar documentales contentivas de Informe Médico, presupuesto emanado del Centro Clínico La S.F.; Informe médico emanado de S.V. y constancia de haber sido examinado por el Doctor S.S.C., instruméntales que rielan a los folios del siete (07) al Díez (10) del presente expediente los cuales fueron impugnados por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aduciendo la parte actora, que fueron consignadas copias pues los originales se encuentran en la empresa. Sin embargo, previa a estos ataques, el Tribunal no valora estas documéntales pues el Accidente (atraco a mano armada) sufrido por el actor en el cumplimiento de sus labores, fue expresamente reconocido por la parte demandada en la Transacción Extrajudicial que a tales efectos celebró con el actor en fecha 17-05-2005. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  11. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  12. - Prueba Documental:

    - Promovió y consignó constante de tres (03) folios útiles marcado con la letra “C”, Registro de Comercio de fecha 29 de octubre de 2002, suscrito por el ciudadano A.M., por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 7, Tomo 7-B; donde el actor indica como objeto social de su establecimiento mercantil la explotación del negocio de transporte de mercancía. Esta instrumental que riela a los folios desde el ciento diecinueve (119) al folio ciento veintiuno (121) del presente expediente, no la valora ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Promovió y consignó en un (01) folio útil, marcado con la letra “D” , copia del Comprobante Provisional del Registro de Información Fiscal, donde se observa que A.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.764.045 está inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) BAJO EL N° V-07764045-9 y que tiene como Número de Identificación Tributaria (NIT) el 0244281823. Esta instrumental que riela al folio al ciento veintidós (122) del presente expediente, no la valora ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide

  13. - Prueba de Informes: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar a petición de la parte demandada promovente a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicios Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a Inversiones Octubre y a la Sub-Agencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Banco Caribe a los fines de que remitieran la información requerida en los particulares allí indicados, sin embargo, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las resultas de dichas comunicaciones no se encuentran agregadas a las actas procesales; razón por la que resulta imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.

  14. - Riela a los folios del ciento seis (106) al ciento dieciséis (116) (ambos inclusive) del presente expediente Contrato de Transacción de fecha 17 de mayo de 2005 celebrado entre las partes involucradas en este proceso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, con sede en la Guaira, debidamente homologado en fecha 17 de mayo de 2005 conformen lo disponen el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo único, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento; documental que fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, valorándose en consecuencia, en todos los aspectos. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que en el presente procedimiento había que dilucidar en primer lugar la falta de cualidad e interés activo y pasivo, y la defensa de cosa juzgada opuestas por la parte demandada; pues de prosperar una de estas dos defensas resultaba innecesario analizar el fondo del asunto; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Del escudriñamiento de las actas procesales que ha hecho esta Juzgadora, específicamente de los alegatos del actor, debe acotar lo siguiente:

De la Falta de Cualidad e Interés Activo y Pasivo opuesta por la demandada:

Adujo la parte demandada que ante la inexistencia de la relación laboral alegada en la demanda, y su evidente carácter mercantil se hace procedente declarar la correspondiente defensa de falta de cualidad e interés tanto en el demandante como en el demandado para intentar y sostener este Juicio. Que al tener naturaleza comercial el negocio jurídico llevado a estrados es que oponen esta defensa por no haber sido en ningún tiempo trabajador y patrono.

El Tribunal para decidir observa: Si bien es cierto, que la parte demandada en todo momento negó la relación laboral alegada por el actor en su libelo, aduciendo que la relación que sostuvo fue de carácter mercantil, entonces, no entiende esta Juzgadora como es que se dirigió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia y celebró senda transacción como medio de auto composición procesal si la relación fue mercantil; indudablemente incurre la demandada en falsos alegatos; razón por la que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la falta de cualidad opuesta. Así se decide.

SEGUNDO

Consignó la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas, Contrato de Transacción Extrajudicial suscrito entre el accionante y la Empresa en fecha 17-05-2005. Que dicha transacción reúne todos los requisitos de validez exigidos por la legislación vigente, en razón de lo cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 24-05-2005. Que es concluyente esta transacción respecto a que todas las diferencias propuestas por el actor, en el presente juicio, fueron eficaz y debidamente solucionadas hacia el pasado, presente y futuro, no quedando ninguna cuestión pendiente susceptible de constituir conflicto o controversia. Que al impartirle el ciudadano Inspector del Trabajo en ejercicio de sus Competencias legales la debida homologación, la manifestación de las partes adquirieron el carácter y naturaleza de cosa juzgada, inmutable e irrenunciable, según lo contempla el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo.

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral ante la autoridad competente del trabajo vale decir, Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante él, éste verificará si la misma cumple o no con los requerimientos para que sea homologada y tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Cuando al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoria del Trabajo, y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada, en relación a los conceptos previstos en la Transacción debidamente homologada.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los mecanismos de impugnación disponibles contra los autos que homologan los actos de auto composición procesal ha señalado:

Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursa inserta en el folio N° 360, copia certificada de la transacción celebrada por la accionante y los querellantes en el juicio de querella interdictal, el cual homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de septiembre de 2000. A tal efecto, se debe indicar que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable, si el Juez-contrariando los requisitos que debe llevar el acto de autocomposición-y que se desprendan de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efectos así el juez las homologue, y por ello, sólo en éstas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse ni probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como lo es el de alzada (Sentencia Nº 150/2000) (S.S.C.) Nº 1762/03, del 02-07)

.

En el caso de autos, no se observa que el actor haya intentado algún Recurso de Nulidad sobre los autos que homologó la transacción celebrada con la Empresa demandada; por lo que surten pleno valor probatorio. Así se decide.

Y hay más:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-11-2005, caso: L.G. contra BANCO MERCANTIL, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejó sentado, que:

Como es sabido, uno de los principios rectores que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) como en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger a los trabajadores.

Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc..

La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

Es así, que el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son, la forma escrita y la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y la extensión de sus derechos, que obviamente ya se ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, exigiendo como requisito esencial para la validez de la transacción, que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador, para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

Entonces, siendo que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta sin embargo en materia laboral, expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce, para así poder estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”.

De lo anterior se colige que, la transacción suscrita entre las partes por ante la Inspectoria del Trabajo , fue hecha de manera libre y espontánea tanto por el trabajador demandante como por la Empresa; y que hubo en el escrito respectivo una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, pues independientemente de que la rúbrica que consta en el acto de homologación del escrito transaccional, corresponda o no a la verdadera firma del funcionario autorizado, sin embargo, existe el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, otorgando a su vez a la transacción el CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Así se decide.

En tal sentido, es oportuno aducir que en el Artículo 1.395 del Código Civil se dispone lo concerniente a las presunciones legales y se regula la autoridad que da la Ley a la cosa a juzgada. En especial se establece: “La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de los que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa encomendada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” En este sentido, se entiende que la cosa juzgada es un titulo irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado, y en cuya eficacia se divide en tres (03) aspectos: IINPUGNABILIDAD, INMUTABILIDAD y COERCIBILIDAD. En el presente caso, existe un arreglo amigable entre las partes, por lo que al darse el supuesto de la norma antes citada, se considera necesario declarara Con Lugar la defensa de Cosa Juzgada, por aplicación analógica del Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la Conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme: Cosa Juzgada, especialmente, inmutabilidad de la homologación del arreglo, que implica la imposibilidad de abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema y de modificar los términos del arreglo amigable. Así se decide

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVO Y PASIVO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA PANAMCO DE VENEZUELA S.A., AL ACTOR CIUDADANO A.M.F..

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA COSA JUZGADA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA PANAMCO DE VENEZUELA S.A., AL ACTOR CIUDADANO A.M.F..

TERCERO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, INTENTÓ EL CIUDADANO A.M.F. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PANAMCO DE VENEZUELA S.A., (Ambas partes suficientemente identificadas).

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

QUINTO

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA;

Abog. M.C.G.

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta (8:40 a.m.) minutos del mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA;

Abog. M.C.G.

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