Decisión nº 16 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº: 9042

PARTE ACTORA: A.E.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.773.665 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: N.A. y E.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.467.331 y 4.144.588, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 38.090 y 12.449, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

E.T.C., colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-82.175.681 y del mismo domicilio.

APODERADA JUDICIAL: C.F.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.296.570, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.130.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Por libelo de demanda el ciudadano A.E.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 3.773.665 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistido por la profesional del derecho N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.467.331, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.090 y de este domicilio, para demandar al ciudadano E.T.C., colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-82.175.681 y del mismo domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio; SEGUNDO: Pagar la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,oo) (Bs. F 5.600,oo), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas; TERCERO: Pagar por vía subsidiaria de compensación pecuniaria, la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 729.208,oo) (Bs. F 729,208) por concepto de servicio de agua a la empresa HIDROLAGO. CUARTO: Pagar por vía subsidiaria de compensación pecuniaria, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) (Bs. F 1.800,oo) por el uso del inmueble contados a partir del 1ro de octubre de 2005 hasta la definitiva entrega del mismo; QUINTO: Los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas; SEXTO: Las costas y costos procesales.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2005, este Tribunal admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 05 de abril de 2006, el ciudadano E.T.C., colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-82.175.681 y del mismo domicilio, da contestación a la presente demanda, oponiendo como punto previo la perención de la instancia y el defecto de fondo que operó la transformación de la relación arrendaticia entre las partes involucradas en el contrato, en un contrato imperfecto verbal no escrito y a tiempo indeterminado. Asimismo, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. A todo evento negó, rechazó contradijo en todas sus partes la demanda propuesta.

El profesional del derecho N.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 10 de abril de 2006, promueve pruebas en el presente juicio.

En fecha 24 de mayo de 2006, este Tribunal declara improcedente el punto previo alegado con relación a la perención de la instancia. Asimismo, declara sin lugar la cuestión previa alegada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem.

El profesional del derecho E.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 16 de junio de 2006, promueve pruebas las siguientes pruebas:

1) Promueve le merito favorable de los autos que favorezcan

2) Contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y el ciudadano E.T.C., en fecha 20 de mayo de 2003, por ante la Notaria Pública de San Francisco, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 34.

3) Inspección judicial.

4) Oficiar al ENELVEN y HIDROLAGO.

5) Recibo de HIDROLAGO.

6) Recibo de ENELVEN.

7) Confesión ficta por parte del demandado.

8) Oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería.

Por auto de fecha 27 de junio de 2006, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 14 de diciembre de 2006, el profesional del derecho E.P.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, renuncia a la prueba de informes donde solicita a la empresa ENELVEN, informar sobre los estados de cuenta del inmueble arrendado.

THEMA DECIDENDUM

Argumentos del demandante: El ciudadano A.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.773.665, con domicilio en esta Ciudad y Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistido por la profesional del derecho N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.467.331, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 38.090 y de este domicilio, alega consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha 20 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 32, Tomo 34, que suscribió con el ciudadano E.T.C., un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el No. 1, el cual es parte integrante del inmueble No. 43, y un área techada con estructura metálica y láminas de acerolic y pisos de baldosa (caico) cercado con paredes de bloques y rejas de hierro que se encuentra ubicado en la planta alta formando parte de la terraza del inmueble, cuya área incide aproximadamente veintiún metros (21 mts2) cuadrados, ubicada en el sector 10, de la calle 161 con avenida 31 de la Urbanización San F.d.M.S.F.d.E.Z..

Continua alegando que el arrendatario dejo de pagar las pensiones de arrendamiento, violando la cláusula tercera, por lo que de conformidad con el artículo 1167 demanda al ciudadano E.T.C., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio; SEGUNDO: Pagar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.600,oo), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas; TERCERO: Pagar por vía subsidiaria de compensación pecuniaria, la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F 729,21) por concepto de servicio de agua a la empresa HIDROLAGO. CUARTO: Pagar por vía subsidiaria de compensación pecuniaria, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.800,oo) por el uso del inmueble contados a partir del 1ro de octubre de 2005 hasta la definitiva entrega del mismo; QUINTO: Los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas; SEXTO: Las costas y costos procesales.

Argumentos del demandado: El ciudadano E.T.C., no dio contestación a la presente demanda.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

  1. DOCUMENTALES:

1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó los documentos favorables que corren agregados en las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.

2) Contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y el ciudadano E.T.C., en fecha 20 de mayo de 2003, por ante la Notaria Pública de San Francisco, quedando anotado bajo el No. 32, Tomo 34, a fin de demostrar la relación arrendaticia. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento publico que no fue tachado ni impugnado por la contraparte. ASÍ SE DECIDE.

3) Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2005, para demostrar la identificación del inmueble y constatar que no se encuentra el aire acondicionado Marca FRIGILUX de 18.000 BTU. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio en virtud que no se trata de un medio probatorio de los legalmente establecidos. ASÍ SE DECIDE.

3) Inspección judicial llevada a cabo en fecha de fecha 29 de junio de 2006, por este Tribunal, donde se dejó constancia de: En la parte principal del local, las paredes se encuentran en mal estado, incluyendo las paredes del frente, pisos y techos se encuentran en buen estado, faltan las lámparas; en la parte posterior, las paredes y pisos se encuentran en mal estado y el techo en buen estado. Las instalaciones eléctricas, incluida la brekera, se encuentra en mal estado. Las instalaciones sanitarias, se encuentran en mal estado, faltando la batea, las tubería de aguas blancas no se encuentran bien, falta además el gabinete. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio, por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la inspección judicial ASÍ SE DECIDE.

4) Oficio No. 2564, de fecha 18 de julio de 2006, emanado de C.A. Hidrológica del lago de Maracaibo (HIDROLAGO), a fin de demostrar el estado de cuenta del inmueble arrendado. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

5) Recibo de HIDROLAGO, factura No. 4884775, de fecha 05 de junio de 2006, a fin de demostrar el estado de cuenta del inmueble arrendado. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por haber sido ratificado mediante la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

6) Recibo de ENELVEN. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por cuanto no consta en actas. ASÍ SE DECIDE.

7) Confesión ficta por parte del demandado. Este Juzgador lo dilucidará en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

8) Oficio No. 8972, de fecha 31 de julio de 2006, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamentos de Datos Filiatorios de la ONIDEX, a fin de demostrar la nueva identidad del demandado E.T.C.. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos administrativos que emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos público, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde quedo asentado desde sentencia del 16 de mayo de 2003, de esta misma Sala: que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con relación a la confesión ficta solicitada en fecha 16 de junio de 2006, por el profesional del derecho E.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.M.R., este tribunal observa lo siguiente:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se declara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

Ahora bien, considera este Sentenciador, que si bien es cierto el demandado no dio contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe a.s.s.c.c. los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:

  1. - La ausencia de la contestación por parte de los demandados;

  2. - Que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;

  3. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

En la presente causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En este mismo orden de ideas, en el caso bajo estudio, se observa al folio 34 de la pieza principal, que este Tribunal aclara: “…es por lo que considera esta Juzgadora que, lo procedente en derecho es subsanar el error involuntario al admitir por el procedimiento ordinario la presente acción, ordenando que el presente juicio se ventile por el procedimiento breve, dejando expresa constancia que una vez que conste en las actas la notificación de las partes del presente fallo, la parte demandada tendrá (2) días para contestar la demanda, transcurriendo los lapsos subsiguientes de acuerdo con el procedimiento breve, todo el aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y en aras además de mantener el orden público, ya que interesa al colectivo, quedando de esta manera restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…”; evidenciándose a los folios 37 y 38 la notificación de la parte demandada, en fecha 07 de junio de 2006, por lo que, la parte demandada ciudadano E.T.C., de conformidad con la decisión anteriormente transcrita, tenía los dos días siguientes a su notificación para contestar la presente demanda.

Ahora bien, evidenciándose la notificación de la sentencia interlocutoria al ciudadano E.T.C., por lo antes explicado, y en virtud del cumplimiento de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda estaba comprendido entre los días viernes 09 y lunes 12 de junio de 2006, y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, jueves 22, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29 de junio de 2006, y lunes 03 de julio de 2006; constatándose que transcurrieron los dos (02) días, sin el término de la distancia, para contestar la demanda en virtud del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y los 10 días que se entienden para promover pruebas que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que consta en actas que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir: que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha 20 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 32, Tomo 34, que suscribió con el ciudadano E.T.C., un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el No. 1, el cual es parte integrante del inmueble No. 43, y un área techada con estructura metálica y láminas de acerolic y pisos de baldosa (caico) cercado con paredes de bloques y rejas de hierro que se encuentra ubicado en la planta alta formando parte de la terraza del inmueble, cuya área incide aproximadamente veintiún metros (21 mts2) cuadrados, ubicada en el sector 10, de la calle 161 con avenida 31 de la Urbanización San F.d.M.S.F.d.E.Z.. Que el arrendatario dejo de pagar las pensiones de arrendamiento, violando la cláusula tercera, por lo que de conformidad con el artículo 1167 demanda al ciudadano E.T.C., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio; SEGUNDO: Pagar la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000,oo) (Bs. F 5.600,oo), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas; TERCERO: Pagar por vía subsidiaria de compensación pecuniaria, la cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 729.208,oo) (Bs. F 729,208) por concepto de servicio de agua a la empresa HIDROLAGO. CUARTO: Pagar por vía subsidiaria de compensación pecuniaria, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) (Bs. F 1.800,oo) por el uso del inmueble contados a partir del 1ro de octubre de 2005 hasta la definitiva entrega del mismo; QUINTO: Los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas; SEXTO: Las costas y costos procesales.

Por último, este Tribunal considera, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda por cuanto se configuraron los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la confesión ficta. ASI SE DECIDE.

Con relación al numeral cuarto del petitorio del libelo de demanda, no esta suficientemente explicado en que consiste la compensación pecuniaria en que se basa sobre que valores económicos acogió el actor, a fin de determinarlos o cual es el criterio preciso y conciso que hizo posible la resultante de MIL OCHOCIENOTS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.800,oo), puesto que los cánones de arrendamiento adeudados están determinados en el punto dos (2) del petitorio, por lo que, no procede este pedimento. ASI SE DECIDE.

Asimismo, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento a los efectos de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones insolutas, en base a la taza pasiva promedio de las seis (6) entidades principales financieras de acuerdo al Banco Central de Venezuela, desde el mes de junio de 2003 hasta el momento de la sentencia, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuyo monto de alquileres adeudados ascienden a 28 meses, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.600,oo). Se ordena una experticia complementaria del fallo que realizará el banco Central de Venezuela como ente oficia, a fin determinar los mismos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano A.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.773.665, con domicilio en esta Ciudad y Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistido por la profesional del derecho N.A., contra del ciudadano E.T.C., colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. E-82.175.681 y del mismo domicilio. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano E.T.C., la entrega inmediata del local comercial distinguido con el No. 1, el cual es parte integrante del inmueble No. 43, y un área techada con estructura metálica y láminas de acerolic y pisos de baldosa (caico) cercado con paredes de bloques y rejas de hierro que se encuentra ubicado en la planta alta formando parte de la terraza del inmueble, cuya área incide aproximadamente veintiún metros (21 mts2) cuadrados, ubicada en el sector 10, de la calle 161 con avenida 31 de la Urbanización San F.d.M.S.F.d.E.Z., completamente desocupado y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que la recibió al momento de la cancelación del contrato de arrendamiento. TERCERO: Se condena al ciudadano E.T.C. a pagar la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F 6. 329, 21) por los siguientes conceptos:

1) La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.600,oo) concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Junio a diciembre de 2003 al septiembre de 2005, con un total de 28 meses, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo) cada uno.

2) La cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUN CENTIMOS (Bs. F 729,21) por conceptos de servicio de agua de la empresa Hidrolago, correspondientes a los meses de Junio a diciembre de 2003 al septiembre de 2005, con un total de 28 meses.

No hay condenatoria en costas, por haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

SECRETARIA.

M.R.A.F..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR