Sentencia nº 1680 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano L.A.M.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.234, representado judicialmente por los abogados E.J.N.B., M.T.H. y Luwin J.B.D., R.M.S.O. y P.I.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.548, 88.095, 88.071, 100.439 y 87.168 respectivamente, contra las sociedades mercantiles OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 1996, bajo el Nº 29, tomo 70-A Qto.; representada judicialmente por los abogados C.V., M.D.M., C.F., J.D., G. deJ., Guiseppe Mauriello, Gaiskale Castillejo, M.R., J.M.R., Tabayre Ríos, A.L., D.P., H.J.R.C., G.N., L.U.P.M. y F.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.603, 44.752, 84.876, 71.182, 44.094, 56.508, 77.304, 91.408, 91.871, 92.558, 106.498, 70.928, 35.265, 14.181, 39.490 y 101.334 en su orden, y P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados M.M.B., J.L.Q., J.V., Osmariber Botino, D.U., A.C., J.G.H., N.P., M.R., A.R., Virgenis Silva, B.A., L.B., A.B., J.P. y P.V.D.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.187, 44.832, 34.718, 101.308, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979, 88.031 respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas publicó sentencia el 15 de marzo de 2.006 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial publicó sentencia el 2 de mayo de 2006, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Oiltools de Venezuela, S. A., revocó la decisión y declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante y de las codemandadas anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y únicamente formalizado en el término legal el interpuesto por la codemandada Oiltools de Venezuela, S.A.. No hubo impugnación.

El 1º de junio de 2006 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, las codemandadas comparecieron a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en fecha 17 de octubre de 2006, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, previa advertencia, de que, por razones de estricto orden metodológico, se altera el orden de las denuncias formalizadas en el escrito recursivo.

CAPÍTULO I

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Único

A tenor de lo previsto en el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia falta de aplicación de los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula tercera del Contrato Colectivo Petrolero.

Arguye la formalizante que, dada la naturaleza de las labores realizadas por el accionante como técnico de control de sólidos, lo enmarcan como trabajador de confianza y, subsiguientemente, personal de nómina mayor, por tanto, dimana la inaplicabilidad del Contrato Colectivo petrolero 2002/2004, por lo que la recurrida al considerar procedente su aplicación infringió las normas señaladas ut supra.

Continúa la recurrente:

(…) Debo señalar adicionalmente que el actor aún cuando pretende la aplicación de CCP ( que no es el caso), no hizo uso de los mecanismos que este contrato colectivo (sic) prevé para reclamar la supuesta errónea clasificación como trabajador de nómina mayor, mecanismo establecido en la Cláusula (sic) Tercera (sic), la cual establece que cuando un trabajador considera que ha sido erróneamente clasificado como personal de Nómina (sic) Mayor, (sic) el trabajador puede acudir a los Tribunales (sic) o al procedimiento arbitral contemplado en la CCP, y si sale ganancioso disfrutaría de los beneficios de la CCP hacia el futuro, a partir de la fecha de la sentencia o laudo.

Omissis

(…) el no haber utilizado esos mecanismos o vías ordinarias constituye un reconocimiento tácito de la aceptación de su calificación como personal de confianza y de la nomina (sic) mayor, así como de la no aplicación de la CCP (sic) a su relación de trabajo. La falta de aplicación de las normas denunciadas es determinante del dispositivo del fallo por cuanto de haberlas aplicado la recurrida hubiese tenido que llegar a la conclusión que la CCP no era aplicable al Demandante (sic). Entonces debe declararse sin lugar la demanda.

Constituye criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Social que la falta de aplicación de una norma se materializa cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance; por ello, es deber del recurrente en este tipo de denuncias, indicar la parte relevante de la decisión, la mención de la norma inaplicada, el porqué y cuál hubiese sido la decisión adoptada por la recurrida de haber atendido la aplicación de la norma delatada.

Ahora bien, los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Artículo 509. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.

En ese sentido, la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004), en su cláusula tercera señala:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa (sic) comprendidos en las denominadas Nómina (sic) Diaria (sic) y Nómina Mensual (sic) Menor (sic); no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos (sic) 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenece a la categoría conocida en la Industria (sic) Petrolera (sic) como Nómina (sic) Mayor, quienes serán aplicados exceptuados de la aplicación de la presente Convención…

Omissis

En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que les correspondan a sus trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Omissis

A estos efectos, cualquier trabajador de las personas jurídicas antes referidas que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad (sic) de Relaciones (sic) Industriales (sic) de la Empresa (sic), la cual conjuntamente con un representante del sindicato y la compañía contratista decidan sobre el reclamo del trabajador.

Del articulado trascrito se coligen, prima facie, los supuestos de hecho contemplados en la norma para enmarcar las labores del trabajador como de confianza, lo cual presupone el desarrollo de funciones de supervisión de personal, operatividad, el conocimiento de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa y la participación activa en la administración de la sociedad mercantil; por ello, el punto medular en el caso sub examine consiste en determinar cuándo un trabajador en el marco ordinario de sus labores habituales se reputa como de confianza.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 1472 de fecha 8 de noviembre de 2005 (caso: R.C. contra sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde, C. y otros) indicó:

… la Alzada, luego de observar el alegato de la parte accionada acerca de la condición de trabajador de confianza del demandante, no toma en consideración el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende tampoco aplica el artículo 198 eiusdem, aun y cuando, de la lectura íntegra del texto que contiene el fallo recurrido, no se observa que se haya logrado desvirtuar que efectivamente el accionante haya sido un empleado de confianza, mas aun -luego de efectuada la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en Primera Instancia- de las pruebas testimoniales se logra evidenciar que el actor tenía a su cargo responsabilidades tales como: supervisión de personal y supervisión de la operatividad de la empresa accionada; por lo tanto, ha debido estimarse que el actor tuvo tal carácter de trabajador de confianza. (Subrayado de la Sala).

Indicado lo anterior, resulta imperativo para la Sala precisar el alcance del dictamen del ad quem:

De manera que el actor, al haber prestado sus servicios, como Técnico (sic) de Control (sic) de Sólidos, (sic) tal como quedó admitido y ratificado por las documentales y si bien el trabajo realizado implica tener conocimientos especiales a objeto de dirigir, controlar, inspeccionar y fiscalizar la disposición final de desechos sólidos, el demandante, de acuerdo a la realidad de los hechos y a las condiciones de su labor, fue trabajador de nómina Mensual (sic) Menor (sic), por lo tanto, está amparado la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004, que en la cláusula 3 estipula ‘ Están cubiertos por esta Convención todos los Trabajadores (sic) de la Empresa (sic) comprendidos en las denominadas Nómina Diaria (sic) y Nómina Mensual Menor (sic)…’ por lo tanto, debe gozar de todos los beneficios tal como lo señala el último aparte de la Minuta (sic) 3 de la Cláusula (sic) 69 de la referida Convención, que establece que los trabajadores de Nómina Mensual Menor (sic) utilizados por las contratistas en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la industria petrolera, gozarán de todos los beneficios estipulados en esa Cláusula (sic) y de los que conceda la Empresa (sic) contratante (en este caso PDVSA) a sus propios trabajadores, siempre que le sean aplicables.

De la revisión de la sentencia impugnada se evidencia que el ad quem, al analizar los diversos puntos controvertidos, estableció que la naturaleza de las labores prestadas como técnico de control de sólidos implica tener conocimientos especiales a objeto de dirigir, controlar, inspeccionar y fiscalizar la disposición final de desechos sólidos -supuestos de hecho regulados por el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo-; no obstante, concluyó que es un trabajador de nómina mensual menor, y por tanto, amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004.

Del escudriñamiento de las actas procesales se observa a los folios 129 al 133, copia fotostática simple del contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador L.A.M.B. con la codemandada sociedad mercantil Oiltools de Venezuela, S.A., documental promovida por ambas partes, de cuyo contenido se desprende la calificación jurídica de trabajador de confianza en función del manejo de secretos comerciales e industriales vinculados a la operatividad de la empresa y, a su vez, que tal calificación pertenece a la categoría reconocida en la industria petrolera como trabajadores de nómina mayor excluidos del ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

De igual modo, la Ley Orgánica del Trabajo -ex artículo 67- define el contrato de trabajo como el acuerdo voluntario de prestación de servicios, donde exista una relación de dependencia remunerada; el artículo 71 eiusdem prevé las especificaciones que hacen referencia a los aspectos esenciales que son objeto de la contratación, en el que las partes manifiestan su consentimiento, y la omisión de alguna de estas especificaciones no vicia la validez del contrato individual de trabajo, por cuanto las modalidades del mismo ya están predeterminadas en la legislación laboral o en los convenios colectivos.

Así las cosas, calificada por las partes la labor como de confianza, el ad quem debió aplicar al supuesto de hecho la consecuencia jurídica prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem, que trae como consecuencia excluir a los trabajadores de confianza -nómina mayor- del ámbito subjetivo de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004); en tal sentido, mal puede emplearse para la resolución de la controversia, que consiste en su aplicación, por tanto la recurrida vulneró los artículos 45 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera; por lo que resulta forzoso declarar con lugar la delación bajo estudio.

En mérito de lo expuesto, se declara con lugar la denuncia por falta de aplicación. Así se decide.

En consecuencia, y en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas procesales que conforman el caso sub examine y procede a dictar la sentencia de mérito.

SENTENCIA DE MÉRITO

CAPÍTULO I

FONDO DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano L.A.M.B., a través de apoderados judiciales, demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela, S. A. y subsidiariamente a la empresa PDVSA Petróleos S.A.; sostiene que comenzó a prestar servicios en fecha 7 de marzo de 2002 para Oiltools de Venezuela S.A., con el cargo de técnico de control de sólidos 3C, devengando una remuneración mensual de cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 467.400,00), que la relación laboral culminó el 30 de junio de 2004, por despido injustificado; agrega que sus funciones consistían en operar el equipo de retorta, mediante el cual se realiza el tratamiento técnico y destilación de los lodos de perforación e instalar mallas, en una jornada de trabajo de 14 x 7, es decir, 14 días en horario de 7: 00 a.m. a 7: 00 p.m. y 7 días de descanso; 7 días en jornada de 7:00 p.m. a 7:00 a.m, y así sucesivamente, cumpliendo como regla pernoctar en el lugar de trabajo durante 14 días de trabajo para estar a disposición del patrono las 24 horas, lo cual equivale a un promedio de 30 días trabajados al mes que generan a su favor el pago de horas extraordinarias mixtas y bonos nocturno.

Afirma que la empresa Oiltools de Venezuela S.A., además de ser contratista de PDVSA Petróleo S.A., de conformidad con los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, ejecuta obras o servicios que hacen que la actividad a la que se dedica, sea inherente y conexa con la industria petrolera, por lo que considera que el pago de sus prestaciones sociales debe efectuarse bajo el amparo de las estipulaciones previstas en el Contrato Colectivo Petrolero, a tenor de las cláusulas 3 y 69 eiusdem.

Señala que su salario mensual en función de la aplicación del Contrato Colectivo es la cantidad de tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil trescientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.435.336,30), conformado por un salario básico diario de quince mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 15.580,00) y un salario normal diario de ciento catorce mil quinientos once bolívares con veintiún céntimos (Bs. 114.511,21), este último conformado por el salario básico, a razón de quince mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 15.580,00) diarios, horas extras dejadas de percibir desde el día 7 de marzo de 2002 hasta el 30 de junio de 2004, por un monto de cuarenta y un mil quinientos setenta y siete bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 41.577,44) diarios; bono nocturno por la cantidad de treinta y siete mil ciento sesenta y un bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 37.161,18), ayuda especial única/ayuda de ciudad por un monto de dos mil ciento noventa y dos bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.192,59), bono por cesta básica por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), bono especial por guardias por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

Demanda el pago de las siguientes cantidades y conceptos: pago adicional de sueldos y salarios para los trabajadores que laboran bajo el sistema de trabajo denominado 14x7: ciento diez millones setecientos cuarenta y un mil sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos(Bs. 110.741.064,80), aumento general de sueldos y salarios básicos, cláusula 5 del Contrato Colectivo Petrolero: cinco millones quinientos nueve mil bolívares (Bs. 5.509.000,00), pago por ayuda especial única según el artículo 241 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 7 del Contrato Colectivo Petrolero: un millón setecientos setenta y seis bolívares (Bs. 1.776.000,00), diferencia por pago de vacaciones 2003/2004 según cláusula 8 literal a): del Contrato Colectivo Petrolero: tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil trescientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.435.336,30); diferencia por bono vacacional 2003/2004 (ayuda para vacaciones) según cláusula 8 literal e): cinco millones ciento cincuenta y tres mil cuatro bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 5.153.004, 45), pago de vacaciones fraccionadas 2004/2005 cláusula 8 literal b): la cantidad de ochocientos cincuenta y ocho mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 858.834,07), bono vacacional fraccionado 2004/2005 cláusula 8 literal e): un millón doscientos ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 1.288.251,11), preaviso de conformidad con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 9 literal a): tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil trescientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.435.336,30), indemnización de antigüedad legal según cláusula 9 literal b): tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil trescientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.435.336,30), indemnización de antigüedad adicional según cláusula 9 literal c): tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil trescientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.435.336,30), indemnización de antigüedad contractual según cláusula 9 literal d): la suma de tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil trescientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.435.336,30), participación de los beneficios fraccionados: seis millones novecientos cuarenta y seis mil trescientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 6.946.318,70), horas extras dejadas de percibir según cláusula 7 literal a): treinta y tres millones seiscientos sesenta y siete mil setecientos veintiocho bolívares (Bs. 33.677.728,00), bono nocturno dejado de percibir cláusula 7 literal c): treinta millones cien mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 30.100.560,00). La suma de las cantidades y conceptos reclamados ascienden a doscientos trece millones doscientos veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 213.227.442,63).

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada principal Oiltools de Venezuela S.A., y la codemandada, PDVSA Petróleo S.A., presentaron sus respectivos escritos rechazando pormenorizadamente los alegatos del actor.

Contestación de la demanda de Oiltools de Venezuela S.A.

Admitió la relación de trabajo, el término de duración, el cargo alegado de Técnico de Control de Sólidos; rechazó y contradijo que se haya negado a entregar al demandante el contrato de trabajo suscrito y que el mismo no expresara cuál o cuáles eran las responsabilidades y deberes del cargo; negó que éste no pueda ser calificado como cargo de confianza y que dicha labor no implicara el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales y supervisión de otros trabajadores, y que la causa de la terminación del vínculo laboral haya sido por hecho imputable a la empresa.

Asimismo, negó rechazó y contradijo la jornada de trabajo de guardias (14x7), que el trabajador haya estado a disposición de la demandada 24 horas diarias durante los referidos 14 días, que trabajó horas extras y le correspondan bonos nocturnos y ayudas únicas.

Igualmente negó, rechazó y contradijo que el actor esté amparado por el ámbito subjetivo del Contrato Colectivo Petrolero 2002/2004, por cuanto su objeto comercial no participa de la naturaleza de la industria petrolera y no ejecuta a través de contratos obras o servicios que deriven actividades inherentes o conexas con la codemandada PDVSA Petróleo S.A.

Negó, rechazó y contradijo el salario mensual de tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil trescientos treinta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 3.435.336,30) y el salario normal diario de ciento catorce mil quinientos once bolívares con veintiún céntimos (Bs. 114.511,21).

Negó, rechazó y contradijo en forma detallada todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados en el escrito libelar y la estimación global de la demanda.

Paralelamente, alega que dentro de su estructura organizacional, el cargo desempeñado por el demandante es calificado como de confianza, que pertenece a la nómina mayor, que no obtiene su mayor fuente de lucro de la actividad comercial desarrollada con la codemandada PDVSA Petróleo S.A, por lo que no puede existir la inherencia y conexidad alegada, y por ello, considera que el actor no está amparado por el Contrato Colectivo Petrolero.

Contestación de la demanda de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.

Alegó como defensa perentoria la falta de cualidad e interés en la causa, ya que el trabajador, en el escrito libelar, afirma que prestó servicios personales, subordinados, remunerados y directos como técnico de control de sólidos 3C para la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela, S.A. que es su patrono, y por tanto, alega que no tiene responsabilidad solidaria o directa en el caso sub iudice.

Asimismo, arguye que el trabajador en su condición de técnico de control de sólidos manejó detalles técnicos, especializados y específicos para la operatividad de la demandada, por lo que se enmarca dentro de la calificación jurídica de trabajador de confianza, y de conformidad con la cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero 2002 / 2004, los trabajadores a que hace referencia en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo denominados cargos de nómina mayor, a su decir, quedan exceptuados del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo en referencia; por tanto, negó y rechazó en forma específica cada uno de los conceptos y montos demandados y la estimación global de la demanda.

Así las cosas, ocurrida la contestación de la demanda se establece como hechos admitidos por la demandada principal, la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio y quedan como puntos controvertidos, la calificación jurídica del cargo desempeñado, determinar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, la inherencia y conexidad de la empresa Oiltools de Venezuela S.A. con PDVSA Petróleos S.A. y la naturaleza del despido.

Respecto a la codemandada PDVSA Petróleos S.A., alegó la falta de cualidad e interés y procedió a dar contestación al fondo, en consecuencia, una vez que se establezca la existencia de inherencia y/o conexidad, procederá la Sala a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada.

En ese mismo orden, se fija la distribución de la carga probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, corresponde a las codemandadas desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, excepto al tiempo extraordinario diurno y nocturno (horas extras).

La Sala constata, previa revisión del escrito libelar y contestación de la demanda, que el actor acciona en forma principal contra la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., y solidariamente, la empresa contratista PDVSA Petróleo S.A., con base en razones de inherencia y conexidad en el desarrollo de sus actividades. Ahora bien, corre al folio 204, admisión expresa de la demandada principal del carácter de contratista de la codemandada PDVSA S.A. para realizar trabajos de control de sólidos a través del manejo y deposición de los desechos derivados de la perforación de la corteza terrestre y evitar el impacto ambiental; sin embargo, aduce que tal actividad no es limitada a la empresa petrolera sino que es requerida entre otras por la industria de la construcción y geología marina.

A tal efecto, corresponde a este máximo Tribunal, en estricto apego a la justicia y a la normativa laboral vigente, establecer el carácter de actividad inherente o conexa entre las codemandadas y sus respectivas consecuencias jurídicas a través del análisis y valoración de los medios de prueba.

Pruebas de la parte demandante

I) Invoca el mérito favorable de las actas procesales. En cuanto a este particular se ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

II) Exhibición

A tenor de los artículos 436 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de exhibición por parte de la demandada Oiltools de Venezuela, S.A. de las siguientes documentales:

  1. Sistemas de análisis de riegos operacionales (SARO), debidamente firmada por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., de marzo de 2002 hasta junio de 2004, ambos inclusive.

  2. Reportes de operaciones diarias, de marzo de 2002 hasta junio de 2004.

    Observa la Sala que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al patrono- previa solicitud del trabajador- el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; no obstante, no aportó copia fotostática de dichos instrumentos ni datos concretos sobre el contenido de los mismos, por consiguiente, no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en caso de incumplimiento de exhibir los documentos por el adversario. Así se decide.

    III) Instrumentales

  3. Copias fotostáticas simples de recibos de pagos (folios 44 al 76) marcados con la letra “B”.

    Tales recibos no fueron objeto de impugnación por parte de las codemandadas, por tanto, se les otorga pleno valor probatorio. De su contenido se evidencia el desglose mensual de los conceptos pagados por la empresa mercantil Oiltools de Venezuela S.A. al trabajador durante el período abril de 2002 a junio de 2004: sueldo y/o salario, bono especial por guardias, cesta básica, paro forzoso, política habitacional y seguro social obligatorio, vacaciones y bono vacacional; por tanto, se tiene por cierto su contenido. Así se decide.

  4. Copias fotostáticas simples de calendarios de los años 2002, 2003, 2004 (folio 77 al 79) marcadas con la letra “C”; la referida documental fue objeto de impugnación por parte de la demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Pruebas promovidas por la demandada principal Oiltools de Venezuela S.A.

    I) Alega el mérito favorable de las actas: en cuanto este particular la Sala, sostiene el criterio de que no constituye un medio de prueba en sí mismo. Por tanto se desecha. Así se decide.

    II) Instrumentales

  5. Copia fotostática simple del Contrato de Trabajo individual (folios 129 al 133), que no fue impugnada por la parte demandante. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor de plena prueba, en cuanto a la identificación de las partes suscribientes, el cargo -técnico de control de sólidos-, duración de la relación laboral, salario, pago por provisión de alimentos, instrucción de riesgos, cobertura de gastos médicos, suministro de información derivada del servicio prestado y el reconocimiento de pertenecer a la nómina mensual mayor excluido del ámbito de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero 2002/ 2004. Así se decide.

  6. Copia fotostática simple de artículo de prensa (folio 134) publicado en el Diario Panorama de fecha 10 de noviembre de 2004. La Sala, manifiesta el carácter inconducente del medio probatorio bajo examen, por tanto se desecha su valoración. Así se decide.

  7. Copias fotostáticas simples de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional del periodo marzo 2002 a marzo 2003 (folio 135).

    d)) Copias fotostáticas simples de recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional del periodo marzo 2003 a marzo 2004 (folio 136).

  8. Copias fotostáticas simples de certificado de asistencia al curso académico de Programa Stop (folio 138).

  9. Copias fotostáticas simples de certificado de técnicas de control de sólidos avanzado (folio 139).

  10. Copias fotostáticas simples de certificado de participación en taller de higiene, seguridad y ambiente I (folio 140).

  11. Copias fotostáticas simples de certificado de participación el curso de programa Stop (folio 141).

  12. Copias fotostáticas simples de certificado taller de higiene, seguridad y ambiente I (folio 142).

    La Sala observa que las precitadas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandante, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio; de ellas se desprende el pago efectuado por Oiltools de Venezuela S.A. por concepto de vacaciones y bono vacacional durante los periodos 2002/ 2003 y 2003 / 2004, así como la inducción y capacitación técnica del demandante en materia de control de sólidos. Así se decide.

  13. Copia fotostática simple de pliego de licitación general Nº 2004-00-021-1-0 de servicio integral de fluidos de perforación furrial 1, distrito norte, emanado de PDVSA (folios 139 al 155).

    La precitada instrumental fue impugnada por la representación legal de la parte demandante y las codemandadas no insistieron en su validez a través del medio probatorio conducente, por tanto, se desecha su valoración. Así se decide.

  14. Copias fotostáticas simples de presupuesto médico para intervención quirúrgica del paciente M.M. (Folios 143 y 144), las mismas no aportan nada al proceso, por tanto se desecha su valoración.

  15. Copia fotostática simple de documental denominada Agreement Between N°. IW-CON-007506 celebrado entre E.D. BV y Oiltools de Venezuela S.A. de Basic Solids Control Equipment and Cutting and Fluids Transportation and Disposal Services de fecha mayo 2003, acompañada de su debida traducción y certificada por intérprete público (folios 156 al 175).

    La Sala indica que la referida documental no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por tanto se desecha su valoración. Así se decide.

    IV) Informes

    A tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó del Tribunal, requiriera de las Compañías E.D. BV, y PDVSA S.A., informe sobre el contrato signado bajo el Nº IW-CON-007506 relativo a la provisión de equipos de control de sólidos básicos y corte de transporte de fluidos y servicios de disposición.

    Al folio 238 (primera pieza), corre agregada oficio de la empresa mercantil E.D. B.V. de fecha 11 de enero de 2006, sin número, suscrita por el gerente legal de negociaciones, en la cual informa que las referidas compañías celebraron contrato con la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela, S.A. para provisión de equipos de control de sólidos básicos y corte de transporte de fluidos y servicios de disposición con un tiempo de duración del 1º de junio de 2003 al 15 de septiembre de 2005.

    Advierte la Sala que la parte accionante no atacó el precitado medio de prueba por lo que, a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. De su contenido se desprende que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., atendiendo a su objeto comercial, contrató servicios con otras empresas para efectuar la provisión y suministro de equipos y técnicos, de allí que, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se concluye que sus labores no tienen carácter de exclusividad con la codemandada PDVSA Petróleo S.A., así se decide.

    Pruebas de la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

    I) Inspección Judicial en la sede de PDVSA Petróleo S.A., que dejó constancia sobre el registro de atención al contratista (RAC) llevado por la codemandada a fin de demostrar si la empresa mercantil Oiltools de Venezuela S.A. funge como contratista y si el demandante está registrado en el sistema computarizado.

    La Sala indica que este medio probatorio es inconducente toda vez que la información proviene del seno de la codemandada, por lo que se desecha su valoración. Así se decide.

    Declaración de la parte demandante

    En la audiencia de juicio, la parte actora, en su declaración, señaló que ocupó el cargo de técnico de control de sólidos, que su labor consistió en operar equipos, cambiar de mallas, acondicionar el lodo que sale de la perforación: agregó que recibió escasos cursos de capacitación, que es un trabajador calificado con claro conocimiento de sus responsabilidades, que recibía directrices del supervisor de áreas y que realizaba reportes diarios; asimismo, indicó el término de duración de la relación de trabajo.

    Declaración de la parte demandada

    La sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., a través del gerente general de recursos humanos, informó que se implementaban programas anuales de adiestramiento, que los secretos comerciales manejados por el actor consistían en los reportes diarios llevados por el taladro, que aportan los datos del volumen del lodo para su facturación por parte de Oiltools de Venezuela S.A., que estas funciones son realizadas por los técnicos de control de sólidos en las actividades de producción y extracción de hidrocarburos que no implican necesariamente actividad de control de sólidos.

    De las deposiciones efectuadas por las partes no se observa que incurren en contradicción con sus dichos, por tanto, se les otorga valor de plena prueba en todo su contenido. Así se decide.

    CAPÍTULO II

    MOTIVACIÓN DEL FALLO

    El ciudadano L.A.M.B. demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con base en las estipulaciones contenidas en el Contrato Colectivo Petrolero 2002/ 2004. Por su parte, la demandada principal arguyó la inaplicabilidad del referido contrato, dada la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el trabajador, el cual califica de confianza, así como en la inexistente inherencia y/o conexidad entre las labores desarrolladas; en ese mismo sentido, la codemanda PDVSA Petróleo S.A., alegó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio.

    Ahora bien, del análisis probatorio, y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, quedó demostrado que el trabajador se desempeñó como técnico de control de sólidos para la sociedad mercantil Oiltolls de Venezuela S.A., cuyo objeto comercial consiste en prestar servicios para la deposición, manejo, y tratamiento de desechos y/o sustancias biodegradables derivadas de la perforación de la corteza terrestre, para garantizar la protección del ambiente y la seguridad del ecosistema en la áreas objeto de la perforación; que dicha actividad, por expreso reconocimiento de las partes, es labor de confianza que presupone el manejo de secretos comerciales y de la industria vinculados a la operatividad de la sociedad mercantil, la cual se encuentra prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se procede a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las codemandadas.

    En el caso sub examine, el trabajador L.A.M.B. está calificado como de confianza, y la empresa Oiltools de Venezuela S.A., es una empresa contratista de la empresa PDVSA Petróleo S.A., que a tenor de la normativa constitucional prevista en el artículo 302, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, está plenamente facultada para realizar los procesos de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo bajo el imperativo legal de garantizar que haya impacto en el ecosistema.

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  16. Estuvieren íntimamente vinculados,

  17. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  18. Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

    Por otra parte, la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004), en su cláusula tercera, cuarto párrafo, señala:

    En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que les correspondan a sus trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asentado por este máximo Tribunal que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

    Advierte la Sala que la pretensión deducida se sustenta en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por lo que debe declarar sin lugar la demanda intentada. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la codemandada, sociedad mercantil Oiltools de Venezuela, S.A., contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; 2) ANULA la sentencia recurrida; 3) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.M.B. contra las codemandas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo, S.A.

    Se condena en costas a la parte demandante en lo que respecta al ejercicio de este recurso.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expídase copia certificada del fallo al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
    Vicepresidente, _______________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2006-00811

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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