Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Visto el escrito que riela a los folios 20 y 21 del Cuaderno de Medidas, presentado por el ciudadano J.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.076.297, debidamente asistido por los abogados F.L. e Y.S., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.754 y 91.756 respectivamente, donde proceden hacer oposición al Embargo Preventivo, fundamentando su petición en el artículo 546 del texto adjetivo civil.

Aduce el opositor a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Órgano Jusridiccional y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que es poseedor pacifico y propietario del vehículo cuyas características quedaron suficientemente reproducidas en dicho escrito.

La parte ejecutante solicitó al Tribunal se dejará sin efecto la oposición planteada por el tercero opositor.

Así las cosas esta Jurisdicente se pronuncia con respecto a lo solicitado previo a las siguientes consideraciones:

Consta que en fecha 29 de septiembre del año 2005, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada, y que dicha medida fue materializada por el Juzgado Comisionado, recayendo la misma sobre el vehículo Tipo: Sedan, Modelo CAPRICE, Marca Chevrolet, Serial de Carrocería 1N694BV111872, Serial del Motor: V0717DDL, Serial de Chasis: 1C29LGV112799, del cual hoy el opositor aduce ser el propietario del bien antes descrito.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Si al practicar el embargo o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentaré el opositor prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia decidiendo al noveno, sin conceder el término de distancia.

De manera que, lo fundamental en casos como el de autos es determinar si el tercero opositor es o no propietario del bien embargado, y al respecto se observa: Como antes ha quedado dicho, la ley adjetiva civil exige que en la incidencia generada por la oposición del tercero, éste presente prueba fehaciente de la propiedad que dice tener sobre la cosa objeto de la medida cuestionada, por un acto jurídico válido.

Pues bien, la norma hace referencia a “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por acto jurídico válido”, a lo cual se está refiriendo al mérito de la prueba documental con fecha cierta, tasado por la ley sustantiva civil.

Considera quien decide en primer lugar, que el opositor en el momento de la practica de la medida se opuso, alegando para ello que había comprado el vehículo en cuestión al ciudadano J.R.M., todo ello según documento debidamente Notariado, para lo cual el ciudadano Juez Ejecutor de Medidas le señaló a las partes lo que a continuación se transcribe:

“que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la oposición al embargo y de suspensión tiene señalado que si se presentaré un tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa el juez aunque actúe por comisión suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentaré el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. En el caso que nos ocupa efectivamente la cosa se encuentra en poder del tercero, pero no cumple con el otro extremo, es decir presentar o haber presentado documento fehaciente que demuestre de manera contundente que la cosa le haya sido vendida, pues lo único que presenta es una copia simple lo cual no tiene ningún valor probatorio. (Negritas y subrayado de la ciudadana Jueza).

Respecto a la copia simple el artículo 429 ejusdem señala:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación a la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Negritas y cursivas de la juez).

A todo evento, recuérdese que “prueba fehaciente”, como lo asienta E.C.B. en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún elemento probatorio, y ésta es la prueba documental, más específicamente el instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil (Tomo V, página 111).

En consideración de lo antes expuesto esta Jurisdicente le otorga valor probatorio a la copia simple, que fue consignada por el tercero opositor en el momento de la práctica de la medida preventiva de embargo. Y Así se decide.

Por otra parte el opositor consigna conjuntamente con su escrito de fecha 20 de enero del corriente año, y el cual riela a los folios 20 y 21 del Cuaderno de medidas, Certificado de Registro de Vehículos, a nombre de O.J.A.D., quien es el tercero opositor.

En relación a ello el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 48: “Se considera propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con Reserva de Dominio”.

Por lo que en fuerza de lo antes expuesto esta juzgadora considera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el verdadero propietario, es el ciudadano O.J.A.D.. Y Así se decide.

Así las cosas tenemos que de conformidad con el tantas veces mencionado ex artículo 546, no consta en autos que ni el ejecutante ni el ejecutado lograran desvirtuar en modo alguno la pretensión del tercero opositor, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara: CON LUGAR la oposición del tercero, y en consecuencia queda revocada la medida preventiva de embargo que pesa solo sobre el vehículo Tipo: Sedan, Modelo CAPRICE, Marca Chevrolet, Serial de Carrocería 1N694BV111872, Serial del Motor: V0717DDL, Serial de Chasis: 1C29LGV112799,. Y Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición planteada por el tercero ciudadano O.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.076.297, debidamente asistido por los abogados F.L. e Y.S., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.754 y 91.756 respectivamente.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la medida de embargo preventivo, que pesa sobre el vehículo Tipo: Sedan, Modelo CAPRICE, Marca Chevrolet, Serial de Carrocería 1N694BV111872, Serial del Motor: V0717DDL, Serial de Chasis: 1C29LGV112799. Y en consecuencia acuerda su entrega al ciudadano O.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.076.297, por cuanto es el verdadero propietario, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Líbrese oficio al ciudadano Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.

ABOG. R.P.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:55 am. se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. R.P..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: DERECHO MERCANTIL

EXP N° 6256.05.

YOdC/ mvyf.

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