Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 150°

ASUNTO Nº: UP11-L-2008-307

DEMANDANTE: A.J.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.336.643.

APODERADAS: ABOGADOS ZAFIRO NAVAS E YRAIMA YÁNEZ DAL, INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 24.555 Y 40.120, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADO: INVERSIONES EMYMAR C.A., EN LA PERSONA DE M.C..

APODERADOS: JAVIER ZERPA BOISSIERE Y PASCUALINO DI EGIDIO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 73.874 Y 23.666, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 22 de mayo de 2008 por el ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad N° 14.336.643, en contra de la empresa Inversiones Emymar C.A., representada por el ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad N° 8.510.181.

La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 28 de mayo de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación a la empresa demandada el día 17-6-2008.

En fecha 31-07-2008 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de dicha audiencia el día 2-12-2008 se dio por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en e caso R.A.P.G. contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

Alega el demandante en su escrito libelar que prestó servicios como obrero para la empresa mercantil de construcción Inversiones Emymar, C.A., desde el 8-1-2007 hasta el 23-10-2007, fecha esta en la que fue despedido sin justa causa y sin calificación previa.

Afirma igualmente, que le cancelaban de forma efectiva pero que no le hicieron entrega de recibo alguno; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes cumpliendo un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm., para una jornada de 45 horas diarias (sic). Refiere que trabajaba una hora extra sin que le fuera cancelada.

Por otro lado, agrega que por el servicio prestado devengó un último salario de 25,00 Bs.f. diarios, para un total semanal de 175,00 Bs.f., el cual a -su juicio- estaba por debajo del salario mínimo legal para los obreros de la construcción, el cual según el tabulador –presuntamente– correspondía a la cantidad de 34,47 Bs.f. diarios, arrojando una diferencia de 9,47 Bs.f., diario y de 284,10 Bs.f. mensual.

Asimismo, aduce que el 23 de octubre de 2007 su patrono le informó que la empresa ya no tenía contratos asignados y por lo tanto no había más trabajo para él, configurándose entonces un despido directo en período de inamovilidad legal sin calificación previa, lo que constituye un despido injustificado. Sin embargo, paradójicamente en la sección intitulada “DEL DERECHO” refiere que en el caso en particular por tratarse de un despido directo por modificación unilateral de las condiciones de trabajo, obligando al trabajador a pernoctar en otra localidad, lo que le impedía hacer uso de su derecho al estudio, que venía realizando en horario nocturno, fuera de su jornada de trabajo, lo que permite renunciar justificadamente, según el literal f del artículo 103 de la LOT, renuncia que en los efectos debe asimilarse a un despido injustificado.

En último lugar, arguye que la empresa accionada le adeuda sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales causados con ocasión de la relación de trabajo, motivo por el cual demanda el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, antigüedad 125, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de asistencia perfecta, días adicionales, diferencia de salario, beneficio de alimentario y la indemnización prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva que rige la actividad de la construcción, los cuales estima en la cantidad de 22.923,69 Bs.f. También, pidió se ordene a la empresa hacer los aportes correspondientes al Seguro Social Obligatorio y a la Ley de Política Habitacional.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del auto de fecha 10-12-2008 (f.47) observa que la parte demandada no contestó la demanda.

III

DE LA AUDIENCIA

En fecha 29 de septiembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, solamente compareció la parte actora a través de su apoderado judicial. Se dejó constancia que verificada como fue la incomparecencia de la parte demandada se declaró su confesión con relación a los hechos planteados por la accionante, en cuanto sea procedente la petición del demandante, todo conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicho acto se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En el caso sub iudice, la demandada apoyándose de los medios probatorios promovidos tiene la carga de desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario, la cual se encuentra revestida de un carácter relativo por haber hecho uso oportunamente de su derecho a promover pruebas.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se analizan y valoran en la forma que a continuación se indica:

Pruebas de la Demandante:

  1. La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de nómina de los trabajadores de la empresa demandada, nómina de pago de salario, nomina de pago beneficio alimentario, nómina de utilidades, libros de entrada y salida del personal y nómina de pago de salario de los trabajadores desde el 8-1-2007 al 23-10-2007. Estos instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia oral y publica, por lo que considera quien juzga que debe aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos afirmados por la solicitante acerca del contenido del documento.

  2. Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al folio 63 cursa oficio N° 142/09 emanado de la Oficina Administrativa de IVSS San Felipe del cual se desprende que la misma no se pudo llevar a efecto, debido a que en la oportunidad en que fue solicitada la información se omitió la cédula del trabajador.

  3. Declaración de los ciudadanos: L.O.P., J.M.A.O., Newmar J.P.S., E.A.F. y C.A.T.P.. Se hace innecesario su análisis por cuanto los mismos no comparecieron.

    Pruebas de la Demandada:

  4. Acta de paralización de obra (f.43). Por cuanto este documento no fue impugnado en la oportunidad pertinente, se aprecia y se le asigna pleno valor probatorio en el sentido, que se desprende de la misma que dicha acta fue levantada por la empresa Hidrolara, C.A., mediante la cual se deja constancia que en fecha 11 de mayo de 2007, se paralizo la ejecución de los trabajos correspondientes a la obra en referencia (ampliación de la red de aguas negras gloria sur sarare, municipio simón planas del estado Lara). Todo lo cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para mayor abundamiento, la Sala se ha pronunciado respecto a este tipo de documentos cuando han sido producido con ocasión de los trabajos a desarrollarse conforme a un contrato de obras, señalando que los instrumentos como las actas, en sus distintas variantes (de inicio, terminación, recepción provisional, recepción definitiva e, incluso, de paralización), requieren para su formación, del concurso de voluntad de ambas partes a través de sus representantes en la obra (ingeniero residente e ingeniero inspector, para obrar en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente). Ahora bien, en lo que respecta al valor probatorio de la misma, también la Sala expresó que “…no se trata de actos administrativos mediante los cuales se verifique la actuación del ente público; se trata de documentos que requieren, para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública del organismo accionado, los instrumentos como los enunciados supra, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales y, por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos, pues no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad pertinente”. (Ver sentencia de esta Sala N° 01748, publicada el 11 de julio de 2006).

  5. Prueba de informe dirigida a la empresa Hidrolara, C.A. Se hace innecesario su análisis por cuanto no consta en autos sus resultas.

  6. Inspección judicial en la empresa estatal Hidrolara, C.A., en ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. Se hace innecesario su análisis por cuanto sus resultas no constan en autos.

  7. Declaración de los ciudadanos: V.L.T.P., Roderik J.V.B. y F.R.R.P.. Estos testigos no comparecieron, por lo que nada tiene este tribunal que valorar.

    VI

    MOTIVACIÓN

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, este elemento conllevaría a declarar la CONFESIÓN FICTA de la misma; no obstante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso R.A.P.G. vs Coca-Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes Pananco de Venezuela, S.A, donde establece:

    …Esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preeliminar, empero se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción Juris tantum), siendo este el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación de este fallo…

    .

    Estando la accionada en la misma situación jurídica a que se contrae la sentencia citada este tribunal acoge igualmente el criterio allí señalado.

    En el caso sub examine, resulta un hecho no controvertido que la empresa demandada no concurrió a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que en aplicación del criterio citado surge la “admisión relativa” de los hechos alegados por el actor -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe este tribunal determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano A.M., contra la sociedad mercantil Inversiones Emymar C.A.

    Así pues, del análisis probatorio antes efectuado, así como de la revisión de las actas del expediente, se observa -como se dijo anteriormente- que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda en el lapso legal previsto para ello y tampoco asistió a la audiencia de juicio, por lo que es procedente declarar la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir todos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, a saber: que en fecha 8 de enero de 2007 el trabajador comenzó a prestar sus servicios a la demandada; que el cargo desempeñado por el actor era de obrero general; que su jornada de trabajo era de lunes a viernes cumpliendo un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm., y que percibió un último salario diario de 25,00 Bs.f. diarios, para un total semanal de 175,00 Bs.f.

    Por otra parte, en cuanto a la afirmación del actor de que el despido se efectuó injustificadamente, este tribunal, declara improcedente tal alegato, ya que según el acta cursante al folio 43 al cual se le otorgó pleno valor probatorio, se constata que la relación de trabajo culminó con motivo de la paralización de la obra, en consecuencia este tribunal, tiene como fecha cierta de culminación del vínculo laboral el día 11-5-2007, oportunidad en la cual ocurrió dicha paralización.

    Luego, como quiera que el salario semanal de 175,00 Bs.f. percibido por el trabajador –el cual quedó admitido- resulta inferior al establecido en el tabulador de salarios para empleados y obreros de la construcción y ferrocarril del estado Yaracuy, este tribunal en beneficio del trabajador aplica a los efectos legales el salario básico indicado en la citada Convención, vale decir el de 34.470,39 Bs. diario, actualmente, 34,47 Bs.f.

    Delimitado lo anterior, le corresponde a quien juzga determinar si al caso sub iudice debe aplicarse la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009 (CCTIC).

    Con relación al ámbito personal de aplicación de dicha Convención Colectiva, su cláusula tercera dispone:

    La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios conforme a las definiciones de empresa y trabajador que aparecen establecidas en este Convención

    .

    Por su parte, la cláusula 2ª, establece que son trabajadores beneficiados por la convención colectiva “todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forme parte del mismo (…)”; e igualmente señala que se encuentran amparados “todos aquellos Trabajadores clasificados conforme a los artículos números. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador”.

    En tal sentido, se desprende de la cláusula anterior que los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, años 2007-2009, son en primer lugar los que aparecen en el tabulador de oficios y salarios mínimos de la referida convención, así como todos aquellos trabajadores que tienen la cualidad de obrero u obrero calificado, de conformidad con los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de que su labor no aparezca reflejada en el referido tabulador; es decir, todos aquellos trabajadores, en cuya labor predomine el esfuerzo manual o material, los vigilantes de los obreros, los capataces u otras labores semejantes.

    Ahora bien, siendo que el actor aduce su desempeño como obrero, cuyo cargo está previsto en el tabulador de oficios que rige la citada Convención y examinado que la empresa demandada se dedica a la industria de la construcción tal como se evidencia de la copia fotostática del registro mercantil de la empresa demandada cursante a los folios 17 al 23 de este expediente, se concluye que el trabajador demandante se encuentra amparado por dicha convención y la misma le es aplicable.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum; es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos.

    En el caso concreto, el actor en su escrito libelar reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, intereses, antigüedad 125, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bono de asistencia perfecta, días adicionales, diferencia de salario, beneficio de alimentación y la indemnización prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva que rige la actividad de la construcción. Asimismo, pidió se ordene a la empresa hacer los aportes correspondientes al Seguro Social Obligatorio y a la Ley de Política Habitacional.

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Por su parte, los artículos 219 y 223 eiusdem establecen los límites de días que el empleador deberá cancelar al trabajador, en el caso concreto se ordena el pago de esos conceptos de conformidad con el Art. 42 de la citada Convención Colectiva, así: 5,66 días de vacaciones fraccionadas y 20,33 días de bono vacacional fraccionado.

    Vacaciones fraccionadas: 5,66 días x Bs.f. 34,47 = Bs.f. 195,10.

    Bono vacacional fraccionado: 20,33 días x Bs.f. 34,47 = Bs.f. 700,77

    Sub-total: 895,87

    Con respecto a las utilidades fraccionadas el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En tal sentido, de conformidad con el Art. 43 de la referida Convención Colectiva se ordena cancelar 28,33 días de utilidades fraccionadas.

    Utilidades fraccionadas: 28,33 días x Bs.f. 34,47 = Bs.f. 976,53

    Sub-total: 976,53

    Con ocasión a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, se ordena cancelar cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad, a partir de que el trabajador cumplió el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, corresponde al trabajador 20 días de antigüedad cuya base de cálculo será el salario integral incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional.

    Antigüedad: 20 días x Bs.f. 48.85 = 977,00 Bs.f.

    Sub-total: 977,00

    Relacionado con la diferencia de salario, por cuanto quedó como un hecho admitido que el actor devengó un último salario de 25,00 Bs.f. y siendo que el tabulador de salarios para empleados y obreros de la construcción y ferrocarril del estado Yaracuy prevé para los obreros un salario diario de 34,47 Bs.f., se generó a favor del trabajador una diferencia de Bs.f. 9,47 diario, razón por la cual se ordena cancelar por este concepto 131 días x Bs.f. 9,47 = 1.240,57.

    En cuanto al beneficio de alimentación para los trabajadores, de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, se ordena cancelar el equivalente al 0,25% de la unidad tributaria por cada jornada de trabajo vigente para el momento en que se originó tal derecho. A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, el cual se causa por jornada de trabajo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, el experto que resulte designado determinará la suma que deba cancelarse por el lapso comprendido desde el 8-1-2007 hasta el día 11-5-2007 descontando los períodos vacacionales los días sábados, domingos y feriados, tomando como base la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Respecto, a la indemnización prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva que rige la actividad de la construcción, observa quien juzga que el referido concepto no es contrario al ordenamiento jurídico, y en virtud de que quedó admitido el incumplimiento del patrono de pagar las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, sin que la sociedad mercantil accionada demostrara el hecho extintivo de la obligación a través del material probatorio promovido, se ordena su pago de la siguiente manera: 208 días x 34,47 = 7.169,76.

    Con ocasión a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la LOT. En este caso en concreto, tomando en referencia que la causa de terminación de la relación de trabajo se debe a la paralización de la obra y no a un despido injustificado, resulta improcedente condenar el pago de dichos conceptos. Así se decide.

    En cuanto al bono de asistencia perfecta y días adicionales, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 2016 del 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 08-502, según la cual “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”. Ahora bien, dado que el ciudadano A.M., no acreditó en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, se desestima su procedencia.

    En cuanto al beneficio de la previsión y la seguridad social reclamado, quien juzga considera que el mismo no es procedente, ya que el trabajador ha podido solicitar su inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro Social y gozar de los beneficios que presta el señalado Instituto. Por otra parte debe observarse que sólo al IVSS le corresponde la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, en consecuencia es a esta Institución a la que corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones. Así se decide.

    En conclusión, visto que la presente acción no es contraria a derecho y que la demandada no logró desvirtuar por prueba en contrario los alegatos de la parte actora, se declara parcialmente con lugar la presente demanda intentada por el ciudadano A.J.M., contra la empresa Inversiones Emymar C.A. y se ordena a ésta última cancelar al accionante los conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano A.J.M., contra la empresa INVERSIONES EMYMAR C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada INVERSIONES EMYMAR C.A., a pagar al ciudadano A.J.M. la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 11.259,00) discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad: 20 días x Bs.f. 48,85 = 977 Bs.f.

Vacaciones fraccionadas: 5,66 días x Bs.f. 34,47 = Bs.f. 195,10.

Bono vacacional fraccionado: 20,33 días x Bs.f. 34,47 = Bs.f. 700,77

Utilidades fraccionadas: 28,33 días x Bs.f. 34,47 = Bs.f. 976,53

Indemnización cláusula 46 de la convención colectiva: 208 días x 34,47 = 7.169,76.

Diferencia de salario 131 días x Bs.f. 9,47 = 1.240.57.

TERCERO

Se acuerda el beneficio de alimentación de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2007-2009, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde el 8-1-2007 hasta el día 11-5-2007, descontando los períodos vacacionales, los días sábados, domingos y feriados, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicará por un solo experto designado por el tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha siendo las 10:30 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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