Decisión nº 953 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoHomologación

Exp. No. 41.965/DSMR/eli

MOTIVO: Cobro de Bolivares por Intimacion.

AIRPAVEN contra O.R.

Decisión: Perención de la Instancia

FECHA: 11/01/2008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

DE LA NARRATIVA

Ocurre por ante este Despacho, el ciudadano J.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.459.190, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.178, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de mandatario con representación, de la Sociedad Mercantil AIR PARTS DE VENEZUELA C.A (AIRPAVEN), domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida y formalizada según Acta Constitutiva – Estatutaria inserta en los Libros protocolares del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 2002, bajo el No. 42, Tomo 14-A, Primer trimestre, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el 31 de Marzo de 2003, bajo el No. 18, Tomo 14 de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, para demandar al ciudadano O.R., de acuerdo a los presupuestos siguientes:

Expresa que en el mes de Febrero de 2002, su representada fue contactada por el ciudadana O.R., antes identificado, a objeto de que se le presupuestara una serie de componentes Aeronáuticos, a fin de efectuarle algunos trabajos de representación y cumplimiento de boletines mandatarios de la compañía CESSNA, fabricante de la Aeronave CESSNA 404, siglas YV-2572-P, la cual es de su propiedad, tal como consta de documento inserto a las actas. Que dicho presupuesto fue aprobado por el ciudadano O.R., y se acordó una reunión para establecer las formalidades de la compra.

Que las órdenes de compra fueron efectivamente firmadas al hacer los pedidos, y el ciudadano O.R. sólo elaboró pagos respectivos a las primeras órdenes de compra, como se evidencia de los recibos que corren insertos en actas, así como de las fotocopias de los cheques recibidos por dichos conceptos. Se acordó que las órdenes de compra se cotizarían en Dólares Americanos.

Luego, el demandante realiza una descripción de las órdenes de compra que demuestran la relación comercial, de la siguiente manera:

  1. orden No. 0023-02, de fecha 11 de Marzo de 2002, por un monto de SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON ONCE CENTIMOS ($7.231,11).

  2. orden No. 0024-02, de fecha 17 de Marzo de 2002, por un monto de MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS CON TRES CENTIMOS ($1.925,03).

  3. orden No. 0025-02 de fecha 11 de Abril de 2002, por un monto de OCHOCIENTOS TRECE DOLARES AMERICANOS ($813,oo).

  4. orden No. 0026-02 de fecha 15 de Abril de 2002, por un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS ($3.864,oo).

  5. orden No. 0027-02, de fecha 11 de Mayo de 2002, por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ($498,67).

  6. también se hicieron trabajos de inspección de los botes salvavidas, los cuales fueron enviados a los Estados Unidos, el día 11 de Abril de 2002 por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES AERICANOS ($456,oo) y por último se le entregó una caja con 12 unidades de aceite de aviación marca Exxon Mobil, el día 18 de Mayo de 2002, por un monto de CIENTO VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS ($125,oo), que todo lo antes expuesto alcanza una suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS DOCE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS ($14.912,81).

Relata que el demandado realizó tres abonos por un total de NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON ONCE CENTIMOS (9.069,11), y que este hecho se puede constatar a través de instrumentos que corren insertos en acts. Que su representada en legítima acreedora y portadora de dos (02) facturas emitidas por ella misma, por un monto de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.529.392,94) suma cierta, líquida, exigible y de plazo vencido, aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por el demandado. Dichas facturas son as identificadas con lo Nos. 0025 de fecha 31 de Marzo de 2003, por un monto de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.10.841.211,52), y No. 0021 de fecha 05 de Abril de 2003, por un monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 5.824.892,13), que sobre esta facturas se realizaron abonos, por lo que la deuda disminuye a SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.688.181,42).

Expresa que el proceso de pago y cancelación de las órdenes de compra y sus respectivas facturas, consistía en que al momento de la entrega de los repuestos se producía la factura con sus respectivas copias, las cuales eran enviadas y entregadas al demandado, éste se quedaba con las copias y devolvía las órdenes firmadas; igualmente cita el contenido del artículo 147 del Código de Comercio.

Que es el caso que en diversas oportunidades ha procurado obtener por vía extrajudicial el dinero adeudado, siendo esto infructuoso, y que es por ello que comparece para demandar en nombre de su representada al ciudadano O.R., antes identificado, por Cobro de Bolívares por Intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero:

Primero

la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.11.529.392,94), suma a que se contraen las facturas no pagadas.

Segundo

los intereses vencidos y por vencerse, calculados a rata de 29% anua, ya que como deuda mercantil, se pueden utilizar los intereses del mercado.

Los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual.

Tercero

las costas y costos serán calculados prudentemente por este Tribunal, y los honorarios profesionales del presente juicio, equivalentes al 30% del monto adeudado.

Cuarto

se decretara Medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar sobre la aeronave CESSNA 404, siglas YV-2572-P, propiedad del deudor, a fin de que no quedara ilusoria la ejecución del fallo.

Quinto

que de presentarse una eventual oposición, el Tribunal calcule en la definitiva, la indexación correspondiente.

La presente demanda fue admitida en fecha 22 de Septiembre de 2003; ordenándose la intimación del ciudadano O.R., a fin de que pagara las cantidades de dinero correspondientes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de su intimación.

En fecha 03 de Febrero de 2004, el alguacil de este Tribunal, expuso haber consignado la Boleta de Intimación, por no haber podido localizar al demandado.

En fecha de 04 Mayo de 2004, el abogado J.M., parte actora en este juicio solicitó fueran elaborados los carteles de Intimación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la exposición del Alguacil de este Juzgado.

En fecha 04 Febrero 2005, el ciudadano M.J.R., titular de la cedula de identidad No. 8.806.611, en su carácter Presidente de la Sociedad Mercantil AIRPAVEN, solicitó se libraran carteles de Intimación.

En fecha 01 de Marzo de 2005, este Tribunal proveyó de conformidad y en consecuencia ordenó librar los respectivos carteles para ser publicados en el diario La Verdad, durante treinta días, una vez por semana.

En fecha 24 de Mayo de 2006, la ciudadana Z.D.C.O.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.428.824, asistida por la abogado en ejercicio I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.321, presentó escrito de Tercería, de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en el cual expone ser propietaria del inmueble objeto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal.

II

REALIZADA UNA BREVE NARRATIVA DE LAS DIVERSAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE JUZGADOR A ACREDITAR LOS PRESUPUESTOS FACTICOS QUE SERVIRÁN DE SUSTENTO A LA PRESENTE DECISIÓN.

La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.

Similares términos son usados por el Procesalista a.M.A.F., para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para J.G., la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para H.D.E.:

La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...

. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público

Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...

.

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte H.A., en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a a.c.u.d.e..

  1. La existencia de Instancia Procesal.

    La instancia, es manifestación del aspecto nomo dinámico del Proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.

    H.A., entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

    Para FORNACIARI:

    1. Instancia.

    En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.

    En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.

    Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.

    Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.

    En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.

    Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7).

    En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:

    ...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la > en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.

    Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. L.L. en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...

  2. La Inactividad Procesal de Parte.

    La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

    La excesiva y extensa paralización del decurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. J.G. (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.

  3. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.

    La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el decurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.

    Expuesto como ha sido el presupuesto fáctico, al cual la norma vincula la sanción de la Perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:

    Admitida la demanda en fecha 22 DE Septiembre de 2003, y verificándose así mismo que desde el 24 de Mayo de 2006 y hasta la presente fecha las partes no han realizado ningún tipo de acto para impulsar la misma, de un simple computo matemático se observa que de la última actuación realizada, por las partes hasta la fecha ha transcurrido mas de un (01) año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado, razón por la cual, la presente causa se halla en estado de Perención. ASI SE DECLARA.

    En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestad Jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION interpuesta por la Sociedad Mercantil “AIR PARTS DE VENEZUELA C.A (AIRPAVEN)”, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida y formalizada según Acta Constitutiva – Estatutaria inserta en los Libros protocolares del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 2002, bajo el No. 42, Tomo 14-A, Primer trimestre, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, el 31 de Marzo de 2003, bajo el No. 18, Tomo 14 de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; contra el ciudadano O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.879.679 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN de la demanda propuesta. ASI SE DECIDE.

    No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ

    Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.

    LA SECRETARIA

    Abog. MARIELIS ESCANDELA

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las 10.30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.-

    La Secretaria:

    Abog. MARIELIS ESCANDELA.

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