Decisión nº 09-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoReivindicación

Expediente N° 1028

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y

S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas, dieciocho (18) de Enero del 2.012

201º y 152º

PARTE NARRATIVA:

Demandante: A.A.G.M., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad número 13.025.294, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandada: I.R.M., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 1.933.292, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Motivo: REIVINDICACIÓN.

Fecha de admisión de la demanda: 22 de Julio de 2.010

Fecha de Publicación de la Sentencia Definitiva: 18 de Enero 2012.

Apoderada Judicial de la parte Actora: L.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad número V- 5.720.350 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.273 y domiciliada en este Municipio Cabimas del estado Zulia.

La parte demandada: estuvo debidamente asistida en los actos por el Profesional del Derecho R.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.269 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Consta de las actas procesales que en fecha veintidós (22) de Julio de 2.010, éste tribunal admitió la presente demanda y ordenó darle el curso de Ley.

En fecha veintinueve (29) de Julio de 2.010, el Alguacil del tribunal consignó la boleta de citación debidamente suscrita por parte demandada I.R.M., ya identificada.

En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2.010, la parte demandada con la debida asistencia, estando dentro del lapso legal consignó escrito de contestación y reconvención, por concepto de NULIDAD DE VENTA DE COMPRA –VENTA, del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., con sede en S.R., el cual quedo registrado bajo el N° 48, Protocolo 1, Tomo 4, Segundo Trimestre, de fecha doce (12) de Mayo de 2.009, en contra de los Ciudadanos A.A.G.M. y YETSSI P.J.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, conyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad número V- 13.025.294 y V- 15.240.791, respectivamente, y de conformidad con el último aparte del artículo 361 en concordancia con el artículo 146 ejusdem, sea citada o llamada a juicio como tercero necesario la ESTATAL PETROLERA PETROLEOS DE VENEZUELA, en la persona de sus representantes.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2.010, se aperturo el acto conciliatorio prefijado por el tribunal en el auto de admisión de demanda, compareciendo únicamente la parte demandada I.R.M., ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho R.R.L., ya identificado. En consecuencia, se declaro desierto el acto.

En la misma fecha la parte demandada con la asistencia dicha, solicito al tribunal fijar un nuevo acto conciliatorio.

Igualmente, en la mencionada fecha el Tribunal fijo un nuevo acto conciliatorio entre las partes, fijándose el tercer (3) día de despacho siguiente.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.010, el tribunal dicto auto admitiéndose la reconvención planteada e insto a la parte reconveniente a consignar los recaudos respectivos.

En fecha primero (1°) de Octubre de 2.010, se aperturo el acto conciliatorio prefijado por el tribunal en el juicio de reconvención seguido por la demandada I.R.M., ya identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho R.R.L., ya identificado, en contra de los Ciudadanos: A.A.G.M. y YETSSI P.J.P., conyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad número V- 13.025.294 y 15.240.791, respectivamente, y de conformidad con el último aparte del artículo 361 en concordancia con el artículo 146 ejusdem, sea citada o llamada a juicio como tercero necesario la ESTATAL PETROLERA PETROLEOS DE VENEZUELA, en la persona de sus representantes; por concepto de NULIDAD DE VENTA DE COMPRA –VENTA, ambas partes comparecieron al mencionado acto debidamente asistidos por un Profesional del Derecho, donde solicitaron la suspensión de la demanda principal y de la reconvención planteada, por un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la referida fecha.

En la misma fecha éste tribunal acordó la suspensión del presente juicio, tanto de la demanda principal como de la reconvención planteada, dejándose expresa constancia que se reanudaría el primero (1°) de Noviembre de 2.010.

En fecha primero (1°) de Noviembre de 2.010, la apoderada judicial de la parte actora, L.C., ya identificada, solicito se fijara un nuevo acto conciliatorio.

En la misma fecha, éste tribunal fijo el segundo (2do) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para llevara efecto el acto solicitado.

En fecha tres (3) de Noviembre de 2.010, se aperturo el acto conciliatorio, donde solamente compareció el Ciudadano A.A.G.M., ya identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.273. En consecuencia se declaro desierto el acto.

En la misma fecha los mencionados anteriormente, solicitaron al Tribunal fijar un nuevo acto conciliatorio, pero, previa notificación mediante boleta a la parte demandada reconveniente. Seguidamente, el tribunal fijo el quinto día (5to) de despacho, a que conste en actas la boleta de notificación de la Ciudadana I.R.M., ya identificada.

En fecha once (11) de Noviembre de 2.010, el Alguacil del tribunal consignó exposición y la boleta de notificación de la Ciudadana I.R.M., ya identificada.

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.010, se aperturo el acto conciliatorio no compareciendo las partes. En consecuencia, se declaro desierto el acto.

En fecha tres (3) de Febrero de 2.011, se instó nuevamente a la parte demandada reconviniente a consignar los recaudos de citación para la tramitación respectiva, mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.010.

De actas se evidencia que hasta la presente fecha la parte demandada reconviniente no ha dado cumplimento a lo ordenado por el tribunal, de donde se desprende que existe una renuncia tácita de la reconvención planteada. ASI SE ESTABLECE.-

PARTE MOTIVA:

Del contenido del escrito de demanda se constata que la apoderada judicial de la parte actora, Ciudadana L.C., en nombre y representación de su mandante A.A.G.M., ya ambos ampliamente identificados, introdujo formal demanda en contra de su legitima madre I.R.M., ya identificada, con concepto de REINVINDICACIÓN, en virtud de un inmueble ubicado en el Sector 08, Calle 22, N° 26 de la Urbanización Los Laureles, Parroquia G.R.L. en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, con fundamento a un documento Registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el N° 48, Protocolo 1, Tomo 4, Segundo Trimestre, de fecha doce (12) de Mayo de 2.009, alegando: “… la ciudadana I.R.M., ya identificada se quedado viviendo en la casa con toda su familia alegando que no tiene para donde irse ocasionándole a mi mandante con esa actitud innumerables daños, perjuicios y molestias viéndose en la imperiosa necesidad de que tuvo que marcharse de la vivienda de su propiedad la cual el estaba habitando y en espera que su mama se marchara de la casa vendida razón por la cual mi mandante le dijo a la Ciudadana I.R.M., ya identificada que le hiciera la entrega voluntaria del inmueble a lo que respondió a mi mandante que él la molestaba, que lo iba a denunciar por hostigamiento cada vez que le solicitaba que le hiciera la entrega formal del inmueble comprado por mi mandante y para evitar males mayores con la mencionada, mi mandante tuvo que tomar la sana decisión de marcharse del inmueble de su propiedad…” Negrilla y resaltado del Tribunal.

En el acto de la contestación de la demanda, la Ciudadana I.R.M., ya identificada, alegó:

- Que la presente demanda es temeraria, infundada, falaz, indigna y oprobiosa, de manera maliciosamente dolosa, porque el Ciudadano A.A.G.M., ya identificado, es trabajador Petrolero al servicio de la Estatal Petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), quien es su hijo.

- Negó, rechazo y contradijo que haya sido su voluntad haber pactado la venta de su única vivienda de habitación, más bien aprovechándose de su condición de madre protectora y amorosa de sus hijos consiguió dolosamente bajo engaño y maquinaciones y de manera sorpresiva que le otorgara la firma en el documento en el que fundamenta su ladina-artera acción reivindicatoria.

- Que el accionante A.A.G.M., antes identificado, aprovechándose dolosa y maliciosamente de su condición de madre así como de su vejez y poca instrucción académica, orquesto conjuntamente con su cónyuge YETSSY P.J.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 15.240.791, y en fraude de la estatal PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), el otorgamiento de su firma (bajo engaño y dolo) por ante la Oficina de registro Inmobiliario, haciendo uso del Beneficio Social del Plan Nacional de Adquisición de Vivienda para Empleados y trabajadores de PDVSA.

- Que el Ciudadano A.A.G.M., ya identificado, aun cuando consiguió su rubrica fraudulentamente nunca ha poseído de ninguna manera su vivienda pues sigue ejerciendo actos de propiedad, dominio y posesión sobre la misma donde ha permanecido por más de treinta (30) años.

-Que valiéndose de su condición de hijo, le propuso realizar algunas diligencias para conseguir dinero y poder entonces emprender una actividad pesquera en las Costas del estado Falcón y con esa actividad pesquera artesanal todos los integrantes de la familia GARCIA-MIQUILENA, tendrían beneficios socio-económicos a lo cual accedió inocentemente, desconociendo el fondo de sus intensiones hasta el punto de conseguir la firma, en la venta de su única vivienda donde habita con sus familiares, la cual esta ampliamente identificada en las actas procesales.

- Admite expresamente, que el día doce (12) de Mayo del año 2009, mediante maquinaciones dolosas y bajo engaño por parte de su legítimo hijo, se traslado a la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de la Población de S.R.d. estado Zulia, donde de manera traidora, bajo engaño, de forma clandestina y artera logran conseguir su firma en el referido Negocio Jurídico.

Durante el lapso de Promoción y evacuación de pruebas ninguna de las partes ejercieron la actividad procesal, ya que han transcurrido diez (10) meses sin que ninguna de las partes haya consignado medio de prueba alguna.

Del estudio minucioso de las actas procesales se evidencia que la litis quedó trabada al haberse efectuado el acto de contestación de demanda, y se debe otorgar una oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, con lo que conste de las actas procesales.

Al respecto es importante resaltar que para decidir la presente causa, ésta operadora de justicia advierte que según los dichos del accionante, la presente trata de una acción reivindicatoria, por lo que conviene dejar claro primeramente que para la procedencia de una acción de esta naturaleza, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos procesales establecidos por la Ley.

En la presente pretensión se obvio a la co-propietaria YETSSY P.J.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 15.240.791, cónyuge del demandante. Así como también lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

.

A su vez, el artículo 545 ejusdem, dispone:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

.

De las normas antes transcritas se infiere que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, esto a través de una tutela jurídica particular consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, la cual se conoce como la reivindicación.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2007, expediente No. 2007—000368, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, dejó asentado que:

“…la acción reivindicatoria en sentencia No.765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las M.H.d.M. y otros contra la ciudadana N.C.T.M., expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“…El artículo 548 del Código Civil establece:

...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso J.H.d.A. contra M.F.d.A. y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:

...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c) Que la posesión del demandado no sea legítima.

d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...

(Negritas del transcrito).

…omissis…

De los criterios jurisprudenciales ut supra transcrito, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual se está en la obligación de a.c.u.d.e. y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la procedencia de la acción reivindicatoria.

Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:

a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.

b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.

c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.

d) Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de sus afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticos legales, idóneos y pertinentes cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder en dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional.

En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

El demandante anexo al escrito de demanda consignó el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., con sede en S.R., en fecha doce (12) de Mayo de 2.009, el cual quedo registrado al N° 48, Protocolo 1, Tomo 4, Segundo Trimestre, suscrito por las partes, al referido documento, esta Juzgadora, observando que el mismo no fue tachado ni impugnado en el curso del proceso, le otorga pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público y por haber sido autorizado con las solemnidades de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

La parte demandada, Ciudadana I.R.M., ya identificada, junto al escrito de contestación de demanda consignó comunicación emanada del C.C. “Justicia Social Bolivariana”, de la Urbanización Laureles Nuevos, Sector 7 , Cabimas estado Zulia, donde manifiesta que la mencionada ciudadana habita en la referida urbanización desde hace treinta y dos (32) años, se advierte que como se trata de un documento privado, el cual no fue ratificado en el juicio por la persona que lo suscribió, para que tenga validez en el proceso, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, quien juzga no le otorga valor probatorio a la documental bajo análisis, desechándola del proceso.

Igualmente, consignó la partida de nacimiento del demandante A.A.G.M., ya identificado, donde se comprueba que la demandada I.R.M., ya identificada, es su legítima progenitora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

También consignó copia simple de documento privado de compra-venta sobre UNA EMBARCACIÓN DE MADERA TIPO PEÑERO entre J.G.M.A., titular de la cédula de identidad 9.929.304 y I.R.M., ya identificada, el cual carece de firmas, es decir, no esta suscrito por nadie. Dicho documental así como las copias simples anexos en referencia al negocio jurídico, carecen de valor, ya que no guarda relación directa ni indirecta con los hechos controvertidos en el presente juicio.

Valoradas las respectivas probanzas constantes en las actas procesales, éste Tribunal en base a las mismas y, atendiendo los requisitos de procedencias expuestas en la decisión No. 2007-000368, de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, realiza las siguientes consideraciones:

En el caso sub-iudice y subsumiendo los requisitos de procedencia según las pruebas aportadas por las partes, se tiene que:

  1. En el primer supuesto referido al derecho de propiedad o dominio del actor reinvidicante sobre el inmueble descrito en autos, esto quedó demostrado con la documental promovida por la parte demandante (folios 5 al 11), en copias certificadas de los documentos públicos Registrados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha doce (12) de Mayo de 2.009, el cual quedo registrado al N° 48, Protocolo 1, Tomo 4, Segundo Trimestre. De los cuales se evidencia que el Ciudadano A.A.G.M. y su cónyuge YETSSY P.J.P., compró el inmueble objeto de la presente controversia, a la ciudadana I.R.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 1.933.292, Dicha adquisición se adquirió haciendo uso del Plan de servicios de PDVSA PETROLEOS, S.A., el cual tiene un gravamen hipotecario a favor de PDVSA Petróleo, S.A.

    No siendo atacados dichas instrumentales y por tratarse las mismas de documentos públicos se tiene como ciertos el contenido de los mismos. En consecuencia, éste Tribunal le otorga a dicha prueba todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva.

  2. En el segundo supuesto, referido al hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa cuya reivindicación se discute, esto quedó demostrado con el hecho que la demandada fue citada por el Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa en la dirección señalada por el actor en el libelo de la demanda, el cual es objeto del litigio. Aunado al hecho, de lo expuesto por el actor en el libelo de demanda al haber manifestado “… mi mandante tuvo que tomar la sana decisión de marcharse del inmueble de su propiedad…”, pero no se desmostó en las actas procesales que el haya tenido la posesión del referido inmueble.

  3. En el tercer supuesto, referido a la falta de derecho de la demandada de poseer la cosa, esto a su vez quedó desvirtuado con el hecho aportado en el escrito de demanda, al alegar: que “… la ciudadana I.R.M., ya identificada se quedado viviendo en la casa con toda su familia alegando que no tiene para donde irse...”. De lo argumentado se concluye que la demandada, tuvo y tiene la posesión del inmueble objeto de la presente controversia, con el consentimiento del demandante, otorgándole así un carácter que desestimará la pretensión del actor.

  4. En cuanto al supuesto referido a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad de la actora, esto quedó demostrado con el hecho que la demandada fue citada por el Alguacil del Juzgado del conocimiento de la causa en la dirección señalada por el actor en el libelo de la demanda, el cual es objeto del litigio.

    Analizados como han sido los requisitos de procedencia de la Acción reivindicatoria, esta juzgadora observa: Que el actor o demandante ha probado su derecho de propiedad sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor; ha de recordarse que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del demandado respecto a la cosa reclamada.

    Al respecto esta operadora de justicia advierte que el actor no demostró a éste Tribunal la existencia de posesión alguna ejercida sobre el bien que ha identificado como suyo, y reclamado en reivindicación, pues de las actas que cursan en el proceso, no consta medio probatorio alguno que lleve a esta servidora a la convicción de que existe persona detentando sin su consentimiento, tales o cuales bienes propiedad del actor.

    De igual forma, tampoco cursa en actas elementos de comprobación sobre acto posesorio alguno ejercido sobre el mismo bien reclamado en reivindicación identificado como propiedad del actor. Por lo tanto, si nuestra ley, doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará.

    En el caso planteado de autos, ha sido comprobada la propiedad del actor sobre la casa reclamada en reivindicación, observándose que en cuanto a la demandada, no quedó demostrado que se encuentre poseyendo o detentando los bienes pertenecientes al demandante, ni demostró el actor, si en caso de estarse presentando acto posesorio alguno, se esté realizando sin su consentimiento, en consecuencia, al no haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada improcedente, pues la sola comprobación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone al artículo 545 del Código Civil. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE LA DEMANDA, seguida por el Ciudadano A.A.G.M., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad número 13.025.294, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la Ciudadana I.R.M., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número 1.933.292, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por concepto de REIVINDICACIÓN.

SEGUNDO

EL DESISTIMIENTO tácito de la reconvención planteada por la parte demandada, en virtud, de no haber dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en varias oportunidades, a objeto de gestionar los recaudos de citación respectivos.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud del dispositivo de la resolución judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE A LAS PARTES y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 09-2.012.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/.

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