Decisión nº 094 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 2 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004555

ASUNTO : IP11-P-2009-004555

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.M.

IMPUTADO J.G.C.S.

DEFENSA PRIVADA ABG. J.V.

SECRETARIO: ABG. J.G.R.

DELITOS: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el del artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Abogado J.R.C.C. actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra del ciudadano J.G.C.S., por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el del artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano J.G.C.S., los siguientes hechos: “ El día 19 de octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, los funcionarios militares PARGAS MENDEZ, CARMONA JOSE, TORREALBA CEDEÑO OTILIO, DUQUE LEAL HENRY, adscritos al Comando Regional N9 04, Destacamento N 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en Punto Fijo, Estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje por el sector por el sector el cardonal del municipio Los Taques, observan a un grupo de ciudadanos del sexo masculino, sentados bajo un árbol, procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional, solicitándole a todos los presentes la documentación personal y manifestándole que serian objeto de una revisión corporal con la finalidad de verificar si poseían algún objeto o sustancia ilícita, y solicitar a través del 171, SIPOL si poseen antecedentes policial, procediendo a efectuarle la revisión corporal a un ciudadano, que luego de ser identificado resultó ser y llamarse, C.S.J.G., a quien los funcionarios policiales previa identificación le practicaron una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de su cartera, un (01) envoltorio tipo cebollita color transparente de material plástico amarrado con un hilo de color verde, contentivo en su interior de una presunta sustancia vegetal, que luego de realizarle la experticia química, se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), la cual arrojó un PESO NETO DE CERO COMA CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (0,57 GRS), presentando el mencionado ciudadano una boleta de libertad por el Tribunal Primero de Control, donde le decretan Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, consistente a la presentación cada 30 días , por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica vista de encontrarse de frente a un delito flagrante, proceden a notificarte que estaba detenido y de inmediato le fueron leídos sus derechos que le asisten como imputado según 49 de la constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica.”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha dieciocho (18) de octubre del año 2009, suscrito por los funcionarios militares SM2. PARGAS M.J.; SM2. CARMONA G.J.; SM3. TORREALBA CEDENO OTILIO; SM3. DUQUE LEAL HENRY, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en Punto Fijo, Estado Falcón, de las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento policial de la cual dejaron constancia de la incautación de las evidencias en el lugar donde fue aprehendido el imputado, J.G.C.S..

  2. -ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2009, suscrito por los funcionarios militares SM2. PARGAS M.J.; SM2. CARMONA G.J.; SM3. TORREALBA CEDENO OTILIO; SM3. DUQUE LEAL HENRY, SM3. A.J., adscritos al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en Punto Fijo, Estado Falcón, levantada como consecuencia de la incautación de la sustancia estupefaciente en el procedimiento policial en que resultara detenido el imputado; la cual deja constancia de, un (01) envoltorio tipo cebollita color transparente de material plástico amarrado con un hilo de color verde, contentivo en su interior de una presunta sustancia vegetal, presumiblemente de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso bruto de cero coma seis gramos (0,6 grs.)

  3. -ACTA DE INSPECCION, N2 9700-060-696, de fecha 03/1 2/2009, suscrita por la Detective T.S.U. Siled Rojas y Detective T.S.U Nervis Romero, expertas adscritas al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, de la cual se desprende la descripción de la evidencia constitutiva de la sustancia ilícita incautada durante el procedimiento policial de fecha 18/10/2009, incautada en poder del ciudadano J.G.C.S., en la cual se desprende, un (01) envoltorio tipo cebollita color transparente de material plástico amarrado con un hilo de color verde, contentivo en su interior de una presunta sustancia vegetal, presumiblemente de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de cero coma cincuenta y siete gramos (0,57grs.).

  4. -EXPERTICIA QUÍMICA N 9700-060-696 de fecha 08/12/2009, suscrita por la Detective T.S.U. Siled Rojas y Detective T.S.U Nervis Romero, expertas adscritas al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, la cual demuestra que la sustancia incautada en fecha 18/10/2009, en poder del ciudadano J.G.C.S. descritas según acta de inspección 9700-060- 696, corresponde a LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de cero coma cincuenta y siete gramos (0,57grs.).

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    TESTIMONIALES

    DE LOS EXPERTOS

  5. De la ciudadana TSU. DETECTIVE NERVIS ROMERO, funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente por ser una de las expertas que levantaron acta de inspección Nro. 9700-060-696 de fecha 03/12/2009 y quién realizo experticia química de fecha 08/1212009, la cual quedó signada con el Nro. 9700-060-696, a la droga incautada en el procedimiento y constituida por CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de cero coma cincuenta y siete gramos (0,57grs),, Necesaria, pues con su testimonio se busca que la mencionada experta exprese y exponga oralmente durante el juicio oral, los mecanismos técnicos y científicos empleados para emitir las conclusiones pertinentes con la experticia. Es legal y lícita, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de este testimonio como vehículo para trasladar a la convicción del juez el hecho ilícito aquí atribuido al imputado. (Quien puede ser ubicada en el referido Organismo Policial).

  6. De la ciudadana TSU. DETECTIVE SILED ROJAS, funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente por ser una de las expertas que levantaron acta de inspección Nro. 9700-060-696 de fecha 03/12/2009 y quién realizo experticia química de fecha 08/12/2009, la cual quedó signada con el Nro. 9700-060-696, a la droga incautada en el procedimiento y constituida por CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de cero coma cincuenta y siete gramos (0,57grs),, Necesaria, pues con su testimonio se busca que la mencionada experta exprese y exponga oralmente durante el juicio oral, los mecanismos técnicos y científicos empleados para emitir las conclusiones pertinentes con la experticia. Es legal y lícita, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de este testimonio como vehículo para trasladar a la convicción del juez el hecho ilícito aquí atribuido al imputado. (Quien puede ser ubicada en el referido Organismo Policial).

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

  7. - Testimonio del SM2. PARGAS M.J.; adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en Punto Fijo, Estado Falcón, pudiendo ser ubicado en dicha unidad militar. Es un medio de prueba Pertinente al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento en el cual fue incautada la sustancia ilícita al imputado y Necesario con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes del delito atribuido al imputado y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos. Es legal y lícito, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de este testimonio como vehículo para trasladar a la convicción del juez el hecho ilícito aquí atribuido al imputado. (Quien puede ser ubicado en el referido Organismo Policial).

  8. - Testimonio del SM2. CARMONA G.J.; adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en Punto Fijo, Estado Falcón, pudiendo ser ubicado en dicha unidad militar. Es un medio de prueba Pertinente al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento en el cual fue incautada la sustancia ilícita al imputado y Necesario con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes del delito atribuido al imputado y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos. Es legal y lícito, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de este testimonio como vehículo para trasladar a la convicción del juez el hecho ilícito aquí atribuido al imputado. (Quien puede ser ubicado en el referido Organismo Policial).

  9. - Testimonio del SM3. TORREALBA CEDEÑO OTILIO; adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en Punto Fijo, Estado Falcón, pudiendo ser ubicado en dicha unidad militar. Es un medio de prueba Pertinente al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento en el cual fue incautada la sustancia ilícita al imputado y Necesario con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes del delito atribuido al imputado y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos. Es legal y lícito, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de este testimonio como vehículo para trasladar a la convicción del juez el hecho ilícito aquí atribuido al imputado. (Quien puede ser ubicado en el referido Organismo Policial).

  10. - Testimonio del SM3. DUQUE LEAL HENRY; adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en Punto Fijo, Estado Falcón, pudiendo ser ubicado en dicha unidad militar. Es un medio de prueba Pertinente al ser uno de los funcionarios que actuó en la comisión policial que practicó el procedimiento en el cual fue incautada la sustancia ilícita al imputado y Necesario con su testimonio expresará las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos desencadenantes del delito atribuido al imputado y exponga oralmente los pormenores fácticos a fin de esclarecer los hechos. Es legal y lícito, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de este testimonio como vehículo para trasladar a la convicción del juez el hecho ilícito aquí atribuido al imputado. (Quien puede ser ubicado en el referido Organismo Policial).

    DOCUMENTALES

    Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:

  11. Para su Exhibición ACTA POLICIAL de fecha catorce (18) de octubre del año 2009, suscrito por los funcionarios policiales SM2. PARGAS M.J.; SM2. CARMONA G.J.; SM3. TORREALBA CEDEÑO OTILIO; SM3. DUQUE LEAL HENRY, Comando Regional N° 04, Destacamento N° 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en Punto Fijo, Estado Falcón, Estado Falcón, Pertinente de las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento policial de la cual dejaron constancia de la incautación de las evidencias en el lugar donde fue aprehendido el imputado, y que resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de cero coma cincuenta y siete gramos (0, 57grs).

  12. Para su Exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCION, N9 9700-060-446, de fecha22-06-2010, suscrita por la Detective Siled Rojas y Detective Nervis Romero, expertas adscritas al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, Pertinente de la cual se desprende la descripción de la evidencia constitutiva de la sustancia ilícita incautada durante el procedimiento policial 18/10/2009 incautada en poder del ciudadano J.G.C.S., en la cual se desprende, Muestra Única: un ((01) mini envoltorio, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color verde, al aperturar se observan que contiene en restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pastoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma cincuenta y siete gramos (0,57grs) Necesaria, pues con su lectura y exhibición se busca que tener conocimiento de la identificación provisional realizada como prueba de orientación en el procedimiento donde resultara detenido el aquí imputado. Es legal y lícita, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de esta documental como vehículo para trasladar a la convicción del juez el hecho ilícito aquí atribuido al imputado.

  13. Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA QUÍMICA N 9700-060-446 de fecha 08/12/2009, suscrita por la Detective Siled Rojas y Detective Nervis Romero, expertas adscritas al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, Pertinente la cual demuestra que la sustancia incautada en fecha 18/10/2009, en poder del ciudadano J.G.C.S. descritas según acta de inspección 9700- 060-696, corresponde a LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso neto de cero coma cincuenta y siete gramos (0,57grs) , Necesaria, pues con su lectura y exhibición se busca que tener conocimiento de la identificación cierta a la sustancia incautada en el procedimiento donde resultara detenido el aquí imputado. Es legal y lícita, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de esta documental como vehículo para trasladar a la convicción del juez el hecho ilícito aquí atribuido al imputado.

SEGUNDO

La DEFENSA PRIVADA ABG. J.V., del ciudadano J.G.C.S., en la audiencia oral expuso: “por cuanto estamos en presencia de un delito menor de lesa humanidad, es pertinente a lo fines de demostrar la inocencia de mi defendido y por cuanto no hubo medios de prueba se hace necesario solicitar el pase a la fase de Juicio Oral y Publico, solicito igualmente se amplíe el lapso de presentaciones de mi defendido a cada treinta días, es todo.”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano J.G.C.S.: “El día 19 de octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, los funcionarios militares PARGAS MENDEZ, CARMONA JOSE, TORREALBA CEDEÑO OTILIO, DUQUE LEAL HENRY, adscritos al Comando Regional N9 04, Destacamento N 44, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana en Punto Fijo, Estado Falcón, encontrándose en labores de patrullaje por el sector por el sector el cardonal del municipio Los Taques, observan a un grupo de ciudadanos del sexo masculino, sentados bajo un árbol, procedieron a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional, solicitándole a todos los presentes la documentación personal y manifestándole que serian objeto de una revisión corporal con la finalidad de verificar si poseían algún objeto o sustancia ilícita, y solicitar a través del 171, SIPOL si poseen antecedentes policial, procediendo a efectuarle la revisión corporal a un ciudadano, que luego de ser identificado resultó ser y llamarse, C.S.J.G., a quien los funcionarios policiales previa identificación le practicaron una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de su cartera, un (01) envoltorio tipo cebollita color transparente de material plástico amarrado con un hilo de color verde, contentivo en su interior de una presunta sustancia vegetal, que luego de realizarle la experticia química, se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), la cual arrojó un PESO NETO DE CERO COMA CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (0,57 GRS), presentando el mencionado ciudadano una boleta de libertad por el Tribunal Primero de Control, donde le decretan Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, consistente a la presentación cada 30 días , por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica vista de encontrarse de frente a un delito flagrante, proceden a notificarte que estaba detenido y de inmediato le fueron leídos sus derechos que le asisten como imputado según 49 de la constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, es todo.”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano J.G.C.S., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el del artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..-

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano J.G.C.S., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el del artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano J.G.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Los taques, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.698.857, nacido en fecha 28-12-1989, de 22 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: ayudante de albañil, Hijo P.P.C. y M.S., residenciado en la Sector El Cardonal, calle Guasare, casa s/n de color verde, por la calle que va en dirección del Gas y al lado de la Bodega de la Señora Mavo, Punto Fijo, Teléfono: 0414-6350423, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el del artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación,

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano J.G.C.S., de nacionalidad venezolana, natural de Los taques, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.698.857, nacido en fecha 28-12-1989, de 22 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio: ayudante de albañil, Hijo P.P.C. y M.S., residenciado en la Sector El Cardonal, calle Guasare, casa s/n de color verde, por la calle que va en dirección del Gas y al lado de la Bodega de la Señora Mavo, Punto Fijo, Teléfono: 0414-6350423, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el del artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..-

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que actualmente tiene impuesta el acusado J.G.C.S., tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.v. M.-

Abg. J.G.R.

Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR