Decisión nº 088 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-001423

ASUNTO : IP11-P-2007-001423

SENTENCIA CONDENATORIO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON MOTIVO A LA ADMISION DE LOS HECHOS.-

JUEZ TERCERO DE CONTRO: ABG. C.Z.

FISCAL: ABG. A.M.

SECRETARIO: ABG. Y.D.U.

IMPUTADO: ENDRI J.M.R.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y e consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DEFENSOR: ABG. L.M.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA EN AUDIENCIA PRELIMINAR CON MOTIVO DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

I

LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN

Siendo las 11: 30 horas de la mañana, momentos en que una comisión policial al mando del Sargento Primero: V.R.M.C., e integrada por los efectivos Distinguidos J.R., DISTINGUIDO EDWUARD SIBADA y AGENTE RAFALE SALAS, adscritos al Grupo Especial de la Zona Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, se encuentra realizando labores de patrullaje y recorrido, específicamente por el Barrio la Chinita, observan en la calle principal con una vía improvisada, a dos ciudadanos: de los cuales uno era de estatura mediana, tez blanca, contextura delgada, quien vestía un pantalón jean color azul y franela de color azul, estos ciudadanos al notar la presencia policial toman una actitud nerviosa acelerando el paso, por lo cual los efectivos le dan la voz de alto, optando el segundo quien resultó ser un adolescente, arrojar al suelo un objeto el cual es colectado por uno de los efectivos resultando ser un arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, con un cartucho calibre 9mn y luego de ser interceptados los ciudadanos les fue practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección penal, donde logran incautar al otro ciudadano quien resultó ser el ciudadano: ENDRY J.M.R., en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, una caja de fósforo de material vegetal con una inscripción que se l.s. contentiva con 10 envoltorios tipo cebollitas con una presunta droga, que al ser objeto de experticia química, se determino que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada COCAÍNA, en forma de CLOHIDRATO, con una pureza del 13% y de peso neto de CUATRO GRAMOS y luego al inspeccionar a los ciudadanos y de colectar las evidencias de interés criminalísticos, procedieron de conformidad con los artículos 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer a los imputados sus derechos y explicarles los motivos por los cuales quedaron detenido y a la orden de la Fiscalía correspondiente.

II

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se corresponde con el delito de DISTRIBUCION ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que el acusado ENDRY J.M.R., Calificación ésta con la que esta de acuerdo este Juzgadora, en virtud de la conducta desplegada por los agentes activos se adecua al tipo sustantivo penal antes descritos, toda vez que la sustancia incautada se trato de 10 envoltorios tipo cebollitas con una presunta droga, que al ser objeto de experticia química, se determino que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada COCAÍNA, en forma de CLOHIDRATO, con una pureza del 13% y de peso neto de CUATRO GRAMOS y así se decide.

I V

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

A tenor de lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de forma y de fondo de la acusación, se procedió a revisar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ENDRY J.M.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constatando este Tribunal que dicha acusación cumple con tales exigencias, esto es, se señala la identificación plena de la imputada; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; se señalan los preceptos jurídicos aplicables y se ofrecen los medios de prueba indicándose su pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral y público. En razón de ello, conforme a la facultad que le confiere a este Tribunal el artículo 330 ordinal 2° de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad; y así se decide.

V

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos anteriormente narrados, los calificó el Ministerio Público dentro de las previsiones del encabezado del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se corresponde con el delito de DISTRIBUCION ILÍCITADE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que el acusado: ENDRY J.M.R., Calificación ésta con la que esta de acuerdo este Juzgadora en virtud de la conducta desplegada por los agentes activos se adecua al tipo sustantivo penal antes descritos, toda vez que la sustancia incautada se trato de 10 envoltorios tipo cebollitas con una presunta droga, que al ser objeto de experticia química, se determino que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada COCAÍNA, en forma de CLOHIDRATO, con una pureza del 13% y de peso neto de CUATRO GRAMOS.

V I

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida como fue, por este Tribunal Tercero de Control la acusación formulada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, e impuesto, al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos señalado en el artículo 376 ejusdem, por ser el único que procede en virtud del delito por el que fuera acusado, el acuoso de autos, ENDRY J.M.R., quien manifestó a viva voz su disposición de acogerse a tal procedimiento indicando al Tribunal lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales el Ministerio Público me acusa y por lo tanto solicito que se me dicte Sentencia Condenatoria pues quiero aligerar el proceso por cuanto quiero aligerar el proceso a los fines de disfrutar de la manera mas rápida posible de dichos beneficios. Es todo”.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 075 de fecha 08 de Febrero de 2001, señaló en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos lo siguiente:

…la admisión de los hechos es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino también por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

  1. Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente;

  2. en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate;

  3. que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente por el acusado, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada y que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

En el presente caso, ha quedado determinada la responsabilidad del acusado de autos, en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento.

Verificada la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se concluye que ha quedado plenamente demostrada la materialidad de la comisión del delito ya señalado de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

VII

DE LAS PENAS APLICABLES

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Distribución ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra prevista en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la cual establece lo siguiente:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso el Ministerio Público acusó al ciudadano: ENDRY J.M.R., por el Delito de Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que se le encontró en su poder la cantidad de CUATRO GRAMOS de Sustancia ilícita denominada COCAÍNA, en forma de CLORHIDRATO, con el contenido de 10 envoltorios tipo cebollita, según experticia de las funcionarias SILED ROJAS, adscritas al Departamento de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica de la Delegación del Estado Falcón, de manera que la acción desplegada por el acusado de autos, encuadra dentro del presupuesto de delito de Distribución previsto y sancionado en tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la cantidad incautada al acusado.

Estas consideraciones servirán a esta juzgadora, a los fines de determinar la pena que deberá cumplir la acusada, conforme a la admisión de hechos rendida por ella.

La pena que contempla el legislador conforme a lo previsto en tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de cuatro a seis años de prisión, lo cual suma en definitiva 10 años de prisión, cuyo termino medio, según el artículo 37 del Código Penal, nos da 5 años de prisión por otro lado el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 376. “Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”

Observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  1. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  2. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  3. - En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Así mismo establece en su segundo aparte, que no podrá rebajarse por debajo del límite inferir establecido en la norma que sanciona el delito correspondiente.

En ese orden de ideas la pena por el delito de Distribución previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Especial, es de 4 a 6 anos de prisión, siendo entonces que efectuando la rebaja de la pena conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena definitiva a imponer es de es de DOS (02) años de prisión, y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena el día 08 de Agosto de 2010, sin perjuicio del cómputo que realizará el Juez de ejecución. Se ordena la reclusión de los penados de autos, en el Internado Judicial de Coro hasta que quede definitivamente firme la sentencia y se pongan a la orden del Tribunal de ejecución quien decidirá en definitiva sobre el sitio de reclusión definitivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide. Asimismo se impone a la acusada de las penas accesorias de prisión señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, y Así se decide.-

VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: Conforme al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano: ENDRY J.M.R.: nacionalidad Venezolana, nacido en fecha: 21/09/1988, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 17.842.476, grado de instrucción: Tercer Año, DOMICILIADO EN CREOLANDIA SECTOR EL CARDONAL, CASA S/N, PUNTO FIJO ESTADO FALCON CERCA DEL LLENADERO DE LAS BOMBONAS , oficio: hijo de E.R. y J.M., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberán cumplir en el recinto penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia. Se condena igualmente a la acusada cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se exonera del pago de costas procesales al acusado en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos. Se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera otorgada en la Audiencia de Presentación por este mismo Tribunal. Se fija como fecha provisional para la culminación de la condena impuesta el día 08 de Agosto de 2010, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo ordenado por el artículo 482 ejusdem. Notifíquese a las partes sobre la publicación de la presente sentencia. Realícese el auto de firmeza, ello en virtud de que la acusada debidamente asistida por el defensor público renunciaron al lapso de apelación exponiendo el represente fiscal su conformidad con tal renuncia. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., a los 19 días del mes de Octubre de 2009, a los 199° de

la Independencia y 150 de la Federación.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. C.N.Z.

LA SECRETARIA

ABG. YÉNICE DIAS URDANETA

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