Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 7 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000061

ASUNTO : IP01-R-2009-000061

JUEZA PONENTE: GLENDA OVIEDO RANGEL

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo presidido por la Abogada JANINA CHIRINO HERNANDEZ, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado A.J. MONTILLA MACIAS, Fiscal auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2009 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos imputados V.H. TORO RODRÍGUEZ y J.E.A., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 5.060.641 y 6.124.349 respectivamente, residenciado el primero de los mencionados en: Barquisimeto Urbanización Villa Crepuscular Manzana E, Nº E-40, teléfono: 0251 2695402 y el segundo en Residencia las Tres Calaveras, calle Tumarusa, torre A, Apartamento PB, A-3; y L.P. para los ciudadanos imputados J.T.G.C. y J.C.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.020.853 y 15.424.877 respectivamente, residenciados en: Barquisimeto, Urbanización la Rosaleda, Calle 08, parcela C1-3, casa Nº 29, teléfono: 02512542376 el primero de los nombrados y el segundo en la Urbanización Villa Crepuscular, Avenida Principal. Manzana E, Casa Nº E-40, teléfono: 0251 2695402, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Desvío de Productos Químicos, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de marzo de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso de apelación el 02 de abril de 2009, la Corte de Apelaciones, para decidir el recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, al señalar, en su primera denuncia, con fundamento a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 250 eiusdem, pues el A Quo a pesar de haber manifestado en la motiva de su decisión que se encontraba plenamente cumplido el mandato legal establecido en la supra mencionada norma legal, es decir, lo tipificado en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 eiusdem, no entiende esta representación fiscal la ambigüedad y profunda contradicción en que incurrió la recurrida, al otorgarle a dos imputados medidas cautelares sustitutivas de libertad y libertad plena a otros dos, a pesar que esta representación fiscal por exigencia expresa del único aparte del parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, antes mencionado, solicitó la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados al estimar que estaban llenos los extremos del mencionado artículo 250, tal como efectivamente lo expresó el A quo en su disposición jurisdicente.

Así mismo, señaló como segunda denuncia, la violación del artículo 251 eiusdem, en virtud de que el A Quo no tomó en consideración la presunción del peligro de fuga de los imputados, sobre la base de la entidad del delito presuntamente cometido por éstos, como es el desvío de productos químicos que debe ser condenable a todo ímpetu, en vista del daño que genera a la sociedad, máxime cuando los imputados, a pesar de estar incursos en una investigación por delitos relacionados con la ley sustantiva especial en materia de drogas, se encuentran gozando de medida que de ninguna manera aseguran las resultas del proceso, de llegar a ser condenados, pues son susceptibles de evadirse del territorio o abstraerse del aparato estatal a fin de controlar su libertad ambulatoria.

Expresó, que es claro ver que el criterio axiológico del cual se sustenta la decisión del A Quo para resolver acerca de la sustitución de una medida de privación judicial de libertad por otras menos gravosa, se funda en la valoración de las pruebas, vale decir entonces, que en su apreciación se extralimitó en las atribuciones que le son conferidas, vislumbrándose en consecuencia una carencia de objetividad y razonamiento lógico que se separa de la verdad, constituyendo una violación a la finalidad prevista en el artículo 13 ibidem, que ordena que “El proceso debe establecer la verdad de los hechos (…) y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

Alegó la Vindicta Pública como tercera denuncia, la violación del artículo 253 eiusdem, al haber decretado a los imputados, medidas cautelares menos gravosas que la privación judicial de su libertad, obviando así la prohibición expresa establecida por el artículo de marras de la improcedencia de dichas medidas cuando la pena que llegare a imponerse excediera en su límite máximo de los tres (3) años, como ocurre en el caso que nos ocupa, ya que el castigo por uno de los delitos presuntamente cometidos por los imputados es con una pena de seis (6) años en su término superior, lo cual queda de manera expresa al A Quo el otorgamiento de las medidas cautelares a favor de los imputados, aspecto no considerado por la recurrida…”

Por último solicitó a esta Corte de Apelaciones declarar con lugar el presente recurso de apelación, decretando la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y las libertades plenas otorgadas a los ciudadanos V.H. TORO RODRÍGUEZ, J.E.A., J.T.G.C. y J.C.T.P. y a su vez ordene decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se evidencia de las actas procesales, el Tribunal Primero de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, dictó el 18/02/2009, el siguiente pronunciamiento:

… DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de la establecida en el ordinal 3º consistente en la PRESENTACION CADA 30 DIAS a los ciudadanos imputados V.H. TORO RODRIGUEZ y J.E.A. y L.P. para los ciudadanos imputados J.T.G.C. y J.C.T.P. (sic), por la presunta comisión del delito de DESVIO DE PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Publico.

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Tal como se desprende de las actas procesales, los Abogados DENNI CIANFAGLIONE, R.N. y V.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 126.394 el primero de los nombrados y 83.044 el último de los mencionados, con domicilio procesal en la Avenida R.L., Centro Comercial ISAFE, Local N° 5, Escritorio Jurídico “Asesores Jurídicos Falcón”, en sus condiciones de Defensores Privados de los encausados, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

  1. Comenzaron por alertar que el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de Desvío de Productos Químicos para la producción de estupefacientes, de tal suerte que si el sujeto activo del tipo delictual desvía alguna de las sustancias químicas señaladas en la precitada ley, estaríamos en presencia de uno de los elementos del tipo delictual, el otro elemento esencial es que ese desvío esté destinado a la producción de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  2. Que en el transcurso de la averiguación dejarán establecido de forma indubitable que el producto incautado a sus defendidos estaba destinado para baños espirituales en casas de perfumería, es decir para correr la pava, la mavita y la mala suerte.

  3. Así mismo manifiestan, que sus defendidos demostraron en la audiencia de presentación que trabajan para una empresa de químicos y que esa empresa vende químicos para todo el país, sin embargo dice la defensa, la representación fiscal en forma desconsiderada por demás, se empeña en meter en la cárcel a sus defendidos cuando tal siquiera se le realizó experticia química al producto.

  4. Que la libertad debió ser plena para todos por dos razones elementales, la primera es que no saben con certeza, en presencia de que producto químico están, no hay experticia química en el expediente, y la segunda es que en modo alguno se evidencia que el supuesto desvío sea para producir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

  5. Que existe jurisprudencia de la Sala Panal de nuestro máximo tribunal, que ha dejado claramente establecido que no basta con incautar la sustancia, debe además, la fiscalía del Ministerio Público, demostrar que la sustancia química iba a ser destinada a la producción de drogas; que en este caso no saben en presencia de qué producto están, pero que si saben que estaban destinados a cosas hechiceras y esotéricos espiritistas.

  6. También alegan, que en honor a la verdad se sienten profundamente sorprendidos por los términos mediante los cuales se ha presentado este recurso, toda vez que la referida representación fiscal, a través del mismo, se empeña en nombrar las palabras “elementos de convicción”, que en su opinión, fueron múltiples los aportados por ellos al proceso, aunado al hecho, que a través de su inmodesta y hasta muy parcializada opinión, donde refieren: “…Es muy profunda la argumentación cognitiva que se desprende de las actuaciones, para evidenciar un posible mandato de condena contra los encausados luego del término de la fase preparatoria…”, cuando en realidad y tan siquiera para demostrar su actuación como parte de buena fe en el proceso, la representación fiscal que hoy recurre ante ustedes, no tuvo la delicadeza de aportarle al tribunal un elemento de convicción serio que fuese capaz de destruir la presunción de inocencia que constitucionalmente protege a sus representados, es decir, esta representación fiscal, permitió que cuatro personas humildes y trabajadoras sufrieran los avatares de una privación de libertad durante 48 horas para luego individualizarlos como imputados del delito de Desvío de Productos Químicos, argumentado que la solución incautada a sus defendidos es susceptible de ser utilizada como precursores para la colaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  7. Destaca la defensa, que aunado a lo referido anteriormente, es importante señalar lo establecido en el primer aparte del artículo 256 del COPP, ya que de acuerdo a esta norma legal, no basta con que estén llenos los extremos del artículo 250 del COPP para que proceda de manera automática una Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona como así lo infiere la representación fiscal en su escrito recursivo.

  8. De la misma forma refiere la parte recurrente, que la norma antes referida es clara, por lo que no estaba obligada la juez Primero de Control a decretar la medida Privativa, siendo sin duda alguna el hecho mas importante, que de las actuaciones que conforman el expediente de la causa, no se desprendía un elemento de convicción que realmente flagelara o pusiera en vilo la presunción de inocencia de sus representados, lo cual era menester del Ministerio Público hacerlo, era su labor o simplemente no lo hizo, razón por la cual les parece entre otras cosas injusto y hasta temerario que se recurra contra la decisión de un juez, sea quien sea, poniendo en tela de juicio su criterio, solo para suplir a título de capricho una carencia en su investigación.

  9. Agrega la defensa, que es conveniente resaltar que para el supuesto agregado de que las medidas cautelares que le fueron decretadas a su defendidos en la audiencia de presentación, no aseguran las resultas del proceso como lo afirma el Ministerio Público, no sería en todo caso un problema atribuirle al Tribunal y muchos menos a los imputados, pues, fue el legislador quien sabiamente lo dispuso como medidas cautelares y le toca al juez de la causa imponerlas cada vez que estime prudente hacerlo.

  10. Así mismo creen, que la juez Primero de Control, se haya extralimitado en sus funciones al tomar su decisión, pues el Ministerio Público le presentó una solicitud, la cual debió estar bien sustentada, posteriormente la juez al verificar que no existían elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por sus defendidos estuviera incursa en el tipo penal del delito imputado, decidió aun siendo cautelosa, otorgar a unos una medida cautelar sustitutiva y a otros la libertad plena, pues para eso se encuentra ahí, para ejercer el control de la legalidad y la constitucionalidad.

  11. Es menester resaltar, expone la defensa, que es bien temerario e inapropiado asegurar que existe presunción de peligro de fuga por parte de sus defendidos, por una razón tan burda como lo es el hecho de que tres de los cuatro imputados estén domiciliados en otro estado diferente al nuestro, máxime cuando la propia representación fiscal, específicamente en la parte final de la página seis de su escrito recursivo, no solo reconoce, sino que además subraya lo siguiente: “…VICTOR H.R., J.T.G.C. Y J.C.T.P. provienen del Estado Lara, circunstancia esta que fue evidenciada en la declaración oportuna de los imputados en la audiencia de presentación toda vez que la residencia habitual, asiento de la familia, negocios y trabajo de los imputados se acreditó fuera de la jurisdicción…”, es decir, aun cuando la representación fiscal confiesa conocer el hecho que los imputados tienen una residencia donde viven con su familia y además un trabajo, el mismo denuncia a un juez disque por obviar el referido artículo.

  12. Considera la defensa, que hay que observar lo dispuesto por el legislador en el artículo 253 del COPP para deducir que la representación fiscal incurrió en un grave error de interpretación al momento de analizar esta norma legal, pues contrario a lo que el Ministerio Público alega, encontramos que dicha norma dispone a través de este artículo, precisamente la improcedencia de una medida judicial privativa de libertad, estableciendo que solo procederán medidas cautelares sustitutivas, siempre que el imputado cumpla con los extremos ahí definidos, y que la pena a imponer no exceda de tres años en su límite máximo.

  13. Finalmente manifestó la defensa que es importante destacar, que mas allá de debatir con la representación fiscal, deben estar contestes en un punto y es que, para obtener una Medida Privativa de Libertad en contra de cualquier ciudadano, no basta solo con que el fiscal lo solicite, ni el quantum de la pena, ni lo grave que pueda ser el delito tipificado en la norma, es mucho mas complicado que eso, pues el Ministerio Público debe averiguar para presentarle al juez en la audiencia de presentación, siquiera un elemento de convicción que le permita presumir a este que existe identidad entre la conducta desplegada por los imputados y el tipo penal por el cual se individualiza, en el presente caso la fiscalía individualizó a nuestros representados por la presunta comisión del delito de Desvío de Sustancias Químicas y no presentó al Tribunal una experticia donde demostrara que realmente la sustancia incautada tenía las condiciones y características establecidas en el tipo penal, eliminándole con esto el elemento antijurídico a la conducta supuestamente desplegada por sus representados, aunado al Principio de la Presunción de Inocencia que protege a los mismos, estimando que el Tribunal de la causa contra quien se interpuso el recurso tenía otra alternativa que tomar la decisión recurrida.

  14. Por último solicitaron que el presente escrito de contestación al recurso de apelación, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, sirviendo de base para la decisión que recaiga, así mismo sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y en consecuencia se confirme la decisión del juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Según se extrae de los fundamentos del recurso de apelación antes descritos, el Ministerio Público apela contra un auto que decretó la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre otras razones, por estimar que es una decisión contradictoria, pues el A Quo, a pesar de haber manifestado en la motiva de su decisión que se encontraba plenamente cumplido el mandato legal establecido en lo tipificado en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 eiusdem, procedió a otorgarles, a dos imputados, medidas cautelares sustitutivas de libertad y libertad plena a otros dos, no tomando en consideración la presunción del peligro de fuga de los imputados, sobre la base de la entidad del delito presuntamente cometido por éstos, como es el desvío de productos químicos.

    Por tal motivo, resulta indispensable transcribir el contenido de la decisión que ha sido impugnada, a los fines de verificar cuál fue la motivación del Tribunal de Control para imponer una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, visto que el delito que se les imputa a los ciudadanos V.H. TORO RODRÍGUEZ, J.E.A., J.T.G.C. y J.C.T.P. es el previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

    … En primer lugar, la comisión de un hecho punible de acción pública (DESVIO DE PRODUCTOS QUIMICOS), y que dicha acción penal no se encuentra prescrita; ambos aspectos se constatan de los siguientes elementos de convicción:

    1) ACTA POLICIAL Nº CR4-D44-1RA.CIA-SIP: 034, de fecha 14 de Febrero de 2009, suscrita por los funcionarios militares R.E., M.H., JOSE CONTRERAS, YOXIS PEREZ y J.M., adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 44, Punto Fijo, en la cual se evidencia que el procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de autos e incautadas las sustancias químicas.

    2) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE EVIDENCIAS: De fecha 15 de Febrero de 2009; en la cual los funcionarios militares dejan constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento dichas evidencias son: Ocho (8) envases (pipas) plásticas de color azul con capacidad de 220 l, sin etiquetas de descripción de contenido, según su transportista era amoníaco, para un total de 1.760 L. Un (1) envase plástico de color beige, etiquetado con la descripción de lote 0012 producto nacional, peso de 240 Kg. De Hipoclorito de Sodio. Dos (2) envases (pipas) plásticas de color azul de contenido en su interior de Metanol con la etiqueta donde describe Lote 000-03, peso 156 Kg. Importado.

    3) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 14 de Febrero de 2009, donde se deja constancia que el ciudadano A.J., acudió a dicho comando y expuso: “… el Teniente Evaristo me preguntó si había solicitado un pedido de productos químicos a la empresa Corporación Química Venezuela C.A., yo le dije que normalmente hago esos trámites por medio del Sr. J.A., quien tiene los contactos y nos llama a todos los comerciantes que trabajamos con productos esotéricos, igualmente me informaron que habían retenido una gran cantidad de productos químicos y en donde manifestaban a través de una factura que se dirigían a mi negocio, razón por lo cual yo desmiento todo tipo perjuicio que agreda en este caso a mi negocio, motivado a que no he solicitado productos químicos a esa empresa, igualmente observé una vez que me muestran la factura que ese despacho se dirigía hacia mi negocio y no poseía el Rif del negocio que normalmente lo deben de tener las personas a quien le van a llevar el producto químico así como también mi teléfono o el de la empresa, de igual forma observé que la factura que llevaba el nombre de mi negocio para donde se iba a dirigir los productos químicos no poseía sello húmedo, solamente el nombre de mi negocio…”

    Se evidencia entonces de lo anteriormente trascrito y de la revisión del total de las actuaciones que componen el presente asunto que:

  15. Concurre un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: DESVIO DE PRODUCTOS QUIMICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en menoscabo del Estado Venezolano.

  16. Fueron presentados suficientes elementos de convicción, y ésta juzgadora estima que los imputados V.H. TORO RODRIGUEZ y J.E.A. VIELMA pudieran ser los autores del delito que se les imputa. Las actas que componen el presente asunto dan fe de las sustancias incautadas y las actuaciones son contestes en afirmar que dichas sustancias fueron encontradas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta. En relación a los imputados J.T.G.C. y J.C.T.P. las evidencias presentadas no son suficientes para presumir razonablemente su autoría y/o participación.

  17. Existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado; en el sentido que se trata de un delito que atendiendo al principio de lesividad es pluriofensivo, por cuanto atenta contra la vida, la integridad de las personas y contra la salud pública; y aún cuando la ley no es precisa en cuanto al bien jurídico tutelado; para ningún integrante de la Sociedad es un secreto el grave y peligroso daño que traen consigo las sustancias ilícitas (droga).

    Vista la concurrencia de los requisitos antes señalados y de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la finalidad del proceso puede ser efectivamente cubierto con una medida sustitutiva se acuerda: Declarar PARCIALMENTE SIN LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público e imponer a los ciudadanos imputados V.H. TORO RODRIGUEZ y J.E.A. VIELMA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de la establecida en el ordinal 3º consistente en la PRESENTACION CADA 30 DIAS, en el caso del ciudadano V.T., por ante el Tribunal del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara y en el caso del ciudadano J.A. la presentación la hará ante este Tribunal. Así mismo, se decreta LA L.P. a los ciudadanos J.T.G.C. y J.C.T.P. de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario a los fines que continúen las investigaciones de conformidad lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Esta transcripción que se ha efectuado de la decisión recurrida ha permitido verificar un grave vicio de falta de motivación, al no bastarse así misma la sentencia, impidiéndole a esta Sala verificar cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos, toda vez que si bien estableció que lo era por la presunta comisión del delito de Desvío de Productos Químicos, tipificado en el artículo 31 de la mencionada ley, se desconocen cuáles fueran las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo sus aprehensiones.

    Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004)

    El legislador le impone a los Jueces la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”.

    Al referirse a sentencias o autos fundados, el legislador dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos; tal concepción se equipara a la motivación del fallo.

    El referido principio tiene fundamento lógico y éste radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial, como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta. Por ello, los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos de dictan en el ejercicio de sus funciones.

    En cuanto a la motivación de las decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000 destacó:

    “Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

    Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal, en sentencia N° 533 del 11 de agosto de 2005, bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló: “… Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”.

    Por otra parte, valga advertir que, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente motivadas mediante autos fundados.

    Ello es lo que se desprende de los artículos 246, 254, 255 y 256, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:

  18. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

  19. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

  20. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Este último ordinal, a su vez, debe ser concatenado con los artículos 251 y 252 eiusdem para la corroboración de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, disposiciones legales éstas que conforman un conglomerado de circunstancias de obligatoria verificación por parte del Juzgador para la imposición de las medidas de coerción personal, especialmente las referidas al peligro de fuga, cuando el artículo 251 dispone:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  21. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  22. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  23. La magnitud del daño causado…

  24. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  25. La conducta predelictual del imputado…

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Como se observa, este artículo consagra en su parágrafo primero, una presunción legal del peligro de fuga, cuando el delito por el que se juzga al imputado, tenga establecida una pena que en su límite máximo sea igual o mayor a los diez años, lo que releva al Ministerio Público de sustentarlo ante el Tribunal cuando solicita la imposición de una medida de coerción personal de tal naturaleza, siendo menester destacar que el legislador es incisivo al momento de regular las circunstancias que deben considerarse para estimar el peligro de fuga, conforme se extrae del artículo 251, cuando consagra que se tendrán en cuenta especialmente: 1°) el arraigo en el País, el cual será determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto; 2°) La pena que podría llegarse a imponerse en el caso; 3°) La magnitud del daño causado; 4°) El comportamiento del imputado durante el proceso “…en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”; y 5°) La conducta predelictual del imputado.

    Sobre estas circunstancias, opina el autor P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”: “…es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra… En todo caso estas circunstancias deben ser razonadas y probadas tanto en los pedimentos de quienes interesen la prisión provisional o de quienes se opongan a ella, así como en la decisión que los resuelva”. (Ob. Cit. Pág. 282-283).

    Las anteriores circunstancias, en su conjunto, debieron ser verificadas y analizadas por la Jueza de Control para el pronunciamiento sobre la petición Fiscal, de imponer a los imputados la medida judicial preventiva privativa de libertad, especialmente las contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 250 que se analiza y, en todo caso, motivar razonadamente por qué estimó procedente el juzgamiento en libertad de dos de los imputados, pronunciamiento respecto del cual guardó mutis la recurrida, haciendo el auto inmotivado por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, debe insistir esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos no aparecen suficientemente razonados, por parte del Tribunal Primero de Control, los elementos o circunstancias a las que alude el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 3°, máxime si se toma en cuenta que, en el caso de la estimación o consideración del peligro de fuga, debía advertirse la existencia de la presunción legal de tal peligro de fuga, cuando la pena prevista para el delito por el que se investigan los imputados es igual a diez (10) años. En el presente caso, se investiga la comisión presunta del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de desvío de sustancias químicas, cuya pena se topa en su límite máximo a los diez años, por lo que tal circunstancia relevaba al Fiscal del Ministerio Público de su acreditación en las actuaciones consignadas para sustentar la solicitud de otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados.

    En efecto, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales se emitirán mediante autos o sentencias fundados, por lo que, en atención al caso que nos ocupa, tratándose de un pronunciamiento judicial que resolvería sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal solicitada, tal decisión se dictaría mediante un auto fundado, en el que se analizarían la concurrencia de los tres extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal verificación debía realizarla el A quo en la decisión pronunciada y no se hizo.

    No se analizó de manera exhaustiva el por qué de la existencia de suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar respecto de dos imputados ni por qué tales elementos no existían respecto de los imputados a los que se les otorgó libertad plena, máxime si se toma en consideración que el Tribunal encontró acreditados suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos eran autores o partícipes en dicho hecho punible, imponiéndoles medidas menos gravosa y omitió la fundamentación de los mismos, tal como se extrae de la decisión recurrida.

    En efecto, respecto a lo apuntado en el párrafo anterior la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 27-11-2001, dictaminó:

    … este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, analizando compulsivamente la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

    De lo parcialmente trascrito, se evidencia la exigencia del legislador y de la jurisprudencia patria de la debida motivación de los autos que acuerden la imposición o decreto de medidas de coerción personal, cualquiera sea su naturaleza; por tal motivo, considera esta Alzada que la razón le asiste al recurrente en este particular, en el sentido de haber estimado presentes suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, pero otorgándoles libertad a dos de ellos, sin razonamiento alguno, ya que de la cita de la recurrida que efectuó esta Alzada no se logra extraer en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar tales actuaciones o diligencias policiales presentadas por el Ministerio Público vinculan, si quiera, a los dos imputados a quienes se impuso la medida sustitutiva, con los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que comprueba fehacientemente que el Ad Quo no motivó suficientemente las razones por las cuales consideró que en el caso de autos existían los fundados elementos de convicción para estimar que dos imputados eran autores o partícipes en los hechos por los que se le investiga ni por qué respecto de dos no lo eran, con lo cual vulneró la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sanción fulmina con la nulidad absoluta de la decisión recurrida.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiéndose la causa al estado de que un Juez distinto al que produjo la decisión anulada se pronuncie sobre la solicitud presentada por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, sobre el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, con entera libertad de criterios y prescindiendo de los vicios observados, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, visto que los imputados de autos se encontraban en situación de aprehensión en delito presuntamente flagrante para el momento en que fueron oídos por el tribunal cuya decisión se anuló, se acuerda librar orden de aprehensión en sus contra, a los fines de que sean presentados dentro del lapso de 48 siguientes a sus aprehensiones ante el Tribunal de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que deba resolver sobre la petición Fiscal. Así se decide.

    ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

    Debe esta Corte de Apelaciones llamar a la reflexión a la Jueza de Instancia, a fin de que omita incurrir en el proceder observado, ya que las actuaciones judiciales deben sujetarse a las expresas disposiciones legales, especialmente las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuya observancia garantizarán los principios y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho de defensa e igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, de oficio, LA NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado en fecha 18 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos imputados V.H. TORO RODRÍGUEZ y J.E.A. y L.P. para los ciudadanos imputados J.T.G.C. y J.C.T.P., por la presunta comisión del delito de Desvío de Productos Químicos, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano objeto del recurso de apelación, de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de celebración de una nueva audiencia de presentación para que los imputados sean oídos y dicte el Tribunal al que corresponda conocer la decisión que considere procedente, con entera libertad de criterio y prescindiendo del vicio aquí observado. Se acuerda librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos V.H. TORO RODRÍGUEZ y J.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 5.060.641 y 6.124.349 respectivamente, residenciado el primero de los mencionados en: Barquisimeto Urbanización Villa Crepuscular Manzana E, Nº E-40, teléfono: 0251 2695402 y el segundo en Residencia las Tres Calaveras, calle Tumarusa, torre A, Apartamento PB, A-3; J.T.G.C. y J.C.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 12.020.853 y 15.424.877 respectivamente, residenciados en: Barquisimeto, Urbanización la Rosaleda, Calle 08, parcela C1-3, casa Nº 29, teléfono: 0251-2542376 el primero de los nombrados y el segundo en la Urbanización Villa Crepuscular, Avenida Principal. Manzana E, Casa Nº E-40, teléfono: 0251 2695402, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Desvío de Productos Químicos, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de que sean presentados dentro del lapso de 48 siguientes a sus aprehensiones ante el Tribunal de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que deba resolver sobre la petición Fiscal de imposición en sus contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese. Líbrese Boletas de Notificación. Líbrese orden de aprehensión y oficio al Comandante General de la Policía de este estado y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de abril de 2009. Años: 198° y 150°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    J.C. PALENCIA GUEVARA A.A. RIVAS

    JUEZ SUPLENTE JUEZ TEMPORAL

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012009000146

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