Decisión nº 1004 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-P-2010-000066

ASUNTO : IJ11-P-2010-000066

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.M.

IMPUTADOS: J.L.M.A.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.M.C.

SECRETARIO: ABG. J.G.R.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El Abogado ABG. J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra del ciudadano J.L.M.A., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 26-01-1967, de 43 años de edad, cédula de identidad No. 9.580.296, estado civil Soltero, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, de Oficio Marino, hijo de R.M. y M.J.A.d.M., natural de Punto Fijo y domiciliado en Carirubana, Calle Marina, a lado de la Infantería Marina, Cerca Perimetral, casa s/n, de color azul, de una planta, Estafo Falcón, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano J.L.M.A., los siguientes hechos: “El día de hoy jueves 29 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, me encontraba cumpliendo labores propias del servicio policial, realizando dispositivo de seguridad ciudadana, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M -400, en conjunto con las unidades motorizadas signadas con las siglas M - 340 y M - 399, conducida por los funcionarios CABO SEGUNDO R.R.M.R., titular de las cedula de identidad Nº 15.703.475, AGENTE EFECTIVO. A.J.M.G., titular de las cedula de identidad Nº 16.709.996, respectivamente, al mando de mi persona, por jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo, y al momento que nos desplazábamos por la avenida el Castillo, con calle El castillo, sector Carirubana, avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie por el área peatonal, quien al notar la presencia de las unidades motorizadas asumió una actitud fuera de lo normal y evasiva, adoptando una actitud hostil y agresiva, posteriormente en presencia del ciudadano W.A.R.G., quien funge como testigo se le efectuó una inspección corporal lográndole incautar en su poder oculta entre el short gris que vestía para el momento: Un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color blanco anudad en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada y blanda por la percepción al tacto con olor fuerte, peculiar y penetrante, presuntamente Cocaína, quedando identificado el ciudadano como J.L.M.A., es todo.”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha (29) de julio de 2010, suscrita por los funcionarios policiales CABO PRIMERO A.A.S. ARMENDIA, CABO SEGUNDO R.R.M.R., AGENTE EFECTIVO A.J.M.G., adscritos a la Zona Policial N 2, Destacamento Policial N 21, Brigada Motoriza.J.L.C., de la Policía del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado J.L.M.A..

  2. - ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 29-07-2010, suscrita por el funcionario policial CABO PRIMERO A.A.S.G., adscrito a la Zona Policial N2 2, Destacamento Policial N2 21, Brigada Motoriza.J.L.C., de la Policía del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente en UN (1) ENVOLTORIO, DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCA ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCIÓN AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE, PECULIAR Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SIETE (2,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA, incautada en el piso donde se encontraba el ciudadano imputado J.L.M.A., en fecha 29-07-2010, describiendo peso bruto aproximado, cantidad de envoltorios.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-582 de fecha 10-08-2010, suscrita por las funcionarias Expertas Inspectora Lenalida Guarecuco y Detective TSU. Siled Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 29-07-2010, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado, J.L.M.A., corresponde a: UN (1) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, TAMANO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE DIECINUEVE (19) MINIENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR VERDE, QUE AL APERTURAR SE CONSTATA QUE CONTIENE UN POLVO FINO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SIETE (2,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA.

  4. - EXPERTICIA QUÍMICA N 9700-060-582 de fecha 12-08-2010, suscrita por las funcionarias Expertas Inspectora Lenalida Guarecuco y Detective TSU. Siled Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, realizada a la sustancia contenida en UN (1) ENVOLTORIO, TIPÓ CEBOLLA, TAMAÑO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE DIECINUEVE (19) MINIENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR VERDE, QUE AL APERTURAR SE CONSTATA QUE CONTIENE UN POLVO FINO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUIMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SIETE (2,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA, incautada al ciudadano J.L.M.A., al momento de su aprehensión en el procedimiento policial de fecha 29 de julio de 2010.

  5. - INSPECCION TECNICA N° 0482 de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES R.G. Y S.R., adscritos al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón, practicada al sitio del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano imputado J.L.M.A., en fecha 29-07-2010, donde se logró incautar UN (1) ENVOLTORIO, DE REGULAR TAMANO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCA ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCIÓN AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE, PECULIAR Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA

    CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SIETE (2,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13108/10, rendida y suscrita por el ciudadano W.A.R.G., titular de la cédula de identidad N 11.766.364, DEMAS DATOS A RESERVA DE ESTE MINISTERIO PUBLICO, por ante este despacho fiscal, en calidad de TESTIGO PRESENCIAL del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano imputado y de la incautación de la droga, especialmente, Me encontraba en Carirubana cerca de una lugar que le dicen el Castillito, en eso me llagaron dos motorizados de la policía, y me dijeron que si podía colaborar con ellos como testigo de un procedimiento que hicieron para verificar a un ciudadano que tenían cerca, llegamos ahí empezaron a revisar a la personal que la tenía otro funcionario, y por la cintura le consiguieron un bolsita que tenía diecinueve cebollitas con polvo blanco, después de ahí me llevaron para la comandancia para el DIPE para declarar es todo, SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: Diga usted, la fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narró anteriormente? CONTESTO: Como el 29 de julio, como a las 9:10 de la noche, SEGUNDA: Diga usted, las características de la persona a quien le incautaron la bolsita con las diecinueve cebollitas con polvo de color blanco? CONTESTO: Era como moreno, bajito, cargaba un short, era de noche y casi no había luz, TERCERA: Diga usted, pudo observar el momento en que el ciudadano fue inspeccionado, y cuando le incautaron la bolsa contentivo de los envoltorios tipo cebollitas? CONTESTO: Si, CUARTA: Diga usted, al ciudadano le fue incautada alguna otra evidencia? CONTESTO: No, QUINTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista, CONTESTO: No, todo.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Con la finalidad de probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito imputado y la culpabilidad del precitado imputado, se ofrecen los siguientes medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece las siguientes:

    TESTIMONIALES:

    DE LOS EXPERTOS:

  7. - INSPECTORA LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser una de las expertas que levantó en fecha 10-08-201 0, Acta de Inspección N9 9700-060-582 y una de las que realizó en fecha 12-08-2010 Experticia Química/Botánica N2 9700-060-582, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva (1) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, TAMANO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE DIECINUEVE (19) MINIENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR VERDE, QUE AL APERTURAR SE CONSTATA QUE CONTIENE UN POLVO FINO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SIETE (2,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

  8. - DETECTIVE SILED ROJAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser una de las expertas que levantó en fecha 10-08-2010, Acta de Inspección N 9700-060-582 y una de las que realizó en fecha 12-08-2010 Experticia Química/Botánica N 9700-060-582, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva (1) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, TAMANO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE DIECINUEVE (19) MINIENVOLTORIOS, TIP CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR VERDE, QUE AL APERTURAR SE CONSTATA QUE CONTIENE UN POLVO FINO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SIETE (2,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

  9. - AGENTE R.G., adscrito a la Unidad Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente, por ser uno de los expertos que realizó la Inspección Técnica N2 0482 en fecha 30-07-2010, por lo que dará te del sitio en que fue detenido el ciudadano imputado J.L.M.A., en fecha 29-07-2010. Necesario, pues con dicho testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  10. - AGENTE S.R., adscrito a la Unidad Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente, por ser uno de los expertos que realizó la Inspección Técnica N2 0482 en fecha 30-07-201 0, por lo que dará te del sitio en que fue detenido el ciudadano imputado J.L.M.A., en fecha 29-07-2010. Necesario, pues con dicho testimonio el Ministerio Público comprobará tehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es leaal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

  11. - CABO PRIMERO A.A.S.G., adscrito a la Zona Policial N° 2, Destacamento Policial N 21, Brigada Motoriza.J.L.C., de la Policía del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado J.L.M.A., en fecha 29-07-201 0, y que al momento de su revisión corporal, se le incautó UN (1) ENVOLTORIO, DE REGULAR TAMANO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOF BLANCA ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCIÓN AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE, PECULIAR Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE DOS COMA SIETE (2,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  12. - CABO SEGUNDO R.R.M.R., adscrito a la Zona Policial N° 2, Destacamento Policial N 21, Brigada Motoriza.J.L.C., de la Policía del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado J.L.M.A., en fecha 29-07-201 0, y que al momento de su revisión corporal, se le incautó UN (1) ENVOLTORIO, DE REGULAR TAMANO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCA ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCIÓN AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE, PECULIAR Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SIETE (2,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  13. - AGENTE EFECTIVO A.J.M.G., adscritos a la Zona Policial N 2, Destacamento Policial N 21, Brigada Motoriza.J.L.C., de la Policía del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial y d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado J.L.M.A., en fecha 29-07-2010, y que al momento de su revisión corporal, se le incautó UN (1) ENVOLTORIO, DE REGULAR TAMANO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCA ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCIÓN AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE, PECULIAR Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJO UN PESO NETO DE DOS COMA SIETE (2,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES

  14. - Testimonio del ciudadano W.A.R.G., titular de la cédula de identidad N2 V-1 1.766.364, Pertinente y necesario, por cuanto en su condición de testigo instrumental del procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los imputados, tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos y del hallazgo de la sustancia ilícita (El Ministerio Público por auxilio fiscal dispondrá todo lo conducente para el traslado de éste testigo al momento del debate oral y público). Es legal y lícito, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de este testimonio como mecanismo del contradictorio para lograr la convicción del juez de la existencia del hecho ilícito aquí atribuido al imputado.

    DOCUMENTALES:

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  15. - Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (29) de julio de 2010, suscrita por los funcionarios policiales CABO PRIMERO A.A.S.G., CABO SEGUNDO R.R.M.R., AGENTE EFECTIVO A.J.M.G., adscritos a la Zona Policial 2, Destacamento Policial N° 21, Brigada Motoriza.J.L.C., de la Policía del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado J.L.M.A., Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  16. - Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-582 de fecha 10-08-2010, suscrita por las funcionarias Expertas Inspectora Lenalida Guarecuco y Detective TSI Siled Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 29-07-2010, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado, J.L.M.A., corresponde a: UN (1) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, TAMANO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE DIECINUEVE (19) MINIENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR VERDE, QUE AL APERTURAR SE CONSTATA QUE CONTIENE UN POLVO FINO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SIETE (2,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  17. - Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-060-582 de fecha 12-08-2010, suscrita por las funcionarias Expertas Inspectora Lenalida Guarecuco y Detective TSU. Siled Rojas, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, dado que es realizada a la sustancia contenida en UN (1) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLA, TAMANO REGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE DIECINUEVE (19) MINIENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADOS EN SUS UNICOS EXTREMOS CON HILO DE COLOR VERDE, QUE AL APERTURAR SE CONSTATA QUE CONTIENE UN POLVO FINO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SIETE (2,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA, incautada al ciudadano J.L.M.A., al momento de su aprehensión en el procedimiento policial de fecha 29 de julio de 2010. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  18. - Para su Exhibición INSPECCION TECNICA N 0482 de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios AGENTES R.G. Y S.R., adscritos al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente: mediante la cual se desprende las características y demás especificaciones del sitio del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano imputado J.L.M.A., en fecha 29-07-2010, donde se le logró incautar UN (1)-ENVOLTORIO, DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTETICO’ DE COLOR BLANCA ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CON NEGRO, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERIZADA Y BLANDA POR LA PERCEPCIÓN AL TACTO, CON UN OLOR FUERTE, PECULIAR Y PENETRANTE, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DOS COMA SIETE (2,7 GRS) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA. Necesaria, pues con su lectura y exhibición se busca que tener conocimiento de la revisión e inspección realizada al vehículo incautado en el procedimiento donde resultara detenido el aquí imputado. Es legal y lícita, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de esta documental como vehículo para trasladar a la convicción del juez el hecho ilícito aquí atribuido al imputado.

    EXHIBICION DE EVIDENCIAS

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de exhibir las evidencias incautadas, a fin de que los deponentes los reconozcan o informen acerca de ellos.

SEGUNDO

Se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. J.C., quien manifiesta: “que aun o cuando para la oportunidad que hace referencia el articulo 328 no fueron promovida ninguna prueba ni opuesta excepción alguna, valiendo de la facultades que comprende el ordinal 6ª procede a promover las siguientes pruebas testimoniales: 1.- A.R.M. titular de cedula C.I V 4.179.146 residenciado en el callejón Las La Marina frente a la casa Nº 1, Carirubana, Estado Falcón. 2.-Ciudadana M.M.D.C., residenciada en la avenida R.G., casa Nº 1, Municipio Carirubana, Estado Falcón, tales testimonios son pertinentes y necesarios ya que tienen como finalidad acreditar la condición referencial de consumidor de mi representado, quienes son sus parientes y conocen su estado de su dependencia a la sustancia estupefaciente, y el Testimonio del ciudadano J.C.L.N., residenciado en la calle Garcés, casa Nº 7, de Carirubana, que debe ser escuchado en el desarrollo del debate por haber presenciado las condiciones en que resultó detenido el ciudadano J.L.M. por funcionarios adscritos a la Policía Regional, derivando de ellos su necesidad y pertinencia, Es todo.”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano J.L.M.A.,: “El día de hoy jueves 29 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, me encontraba cumpliendo labores propias del servicio policial, realizando dispositivo de seguridad ciudadana, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M -400, en conjunto con las unidades motorizadas signadas con las siglas M - 340 y M - 399, conducida por los funcionarios CABO SEGUNDO R.R.M.R., titular de las cedula de identidad Nº 15.703.475, AGENTE EFECTIVO. A.J.M.G., titular de las cedula de identidad Nº 16.709.996, respectivamente, al mando de mi persona, por jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo, y al momento que nos desplazábamos por la avenida el Castillo, con calle El castillo, sector Carirubana, avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie por el área peatonal, quien al notar la presencia de las unidades motorizadas asumió una actitud fuera de lo normal y evasiva, adoptando una actitud hostil y agresiva, posteriormente en presencia del ciudadano W.A.R.G., quien funge como testigo se le efectuó una inspección corporal lográndole incautar en su poder oculta entre el short gris que vestía para el momento: Un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color blanco anudad en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de diecinueve (19) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul con negro, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada y blanda por la percepción al tacto con olor fuerte, peculiar y penetrante, presuntamente Cocaína, quedando identificado el ciudadano como J.L.M.A., es todo.”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado ABG. J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano J.L.M.A., venezolano, nacido en fecha 26-01-1967, de 43 años de edad, cédula de identidad No. 9.580.296, estado civil Soltero, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, de Oficio Marino, hijo de R.M. y M.J.A.d.M., natural de Punto Fijo y domiciliado en Carirubana, Calle Marina, a lado de la Infantería Marina, Cerca Perimetral, casa s/n, de color azul, de una planta, Estafo Falcón, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano J.L.M.A., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el artículo DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que el acusado incurrió en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano J.L.M.A., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 26-01-1967, de 43 años de edad, cédula de identidad No. 9.580.296, estado civil Soltero, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, de Oficio Marino, hijo de R.M. y M.J.A.d.M., natural de Punto Fijo y domiciliado en Carirubana, Calle Marina, a lado de la Infantería Marina, Cerca Perimetral, casa s/n, de color azul, de una planta, Estafo Falcón, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación,

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra J.L.M.A., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 26-01-1967, de 43 años de edad, cédula de identidad No. 9.580.296, estado civil Soltero, grado de instrucción Segundo año de bachillerato, de Oficio Marino, hijo de R.M. y M.J.A.d.M., natural de Punto Fijo y domiciliado en Carirubana, Calle Marina, a lado de la Infantería Marina, Cerca Perimetral, casa s/n, de color azul, de una planta, Estafo Falcón, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Así mismo, se admiten las Pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, las testimoniales de los ciudadanos: 1.- A.R.M. titular de cedula C.I V 4.179.146 residenciado en el callejón Las La Marina frente a la casa Nº 1, Carirubana, Estado Falcón. 2.-Ciudadana M.M.D.C., residenciada en la avenida R.G., casa Nª 1, Municipio Carirubana, Estado Falcón, y el Testimonio del ciudadano J.C.L.N., residenciado en la calle Garcés, casa Nª 7, de Carirubana.

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado de autos, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L. valecillos M.-

Abg. J.G.R.

Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR