Decisión nº 096 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 3 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-006152

ASUNTO : IP11-P-2010-006152

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. E.L.V.

FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.M.

IMPUTADO: W.J.E.S.

DEFENSA PRIVADO: ABG. L.M.

SECRETARIO: ABG. J.G.R.

DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

El Abogado A.M., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra del ciudadano W.J.E.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano W.J.E.S., los siguientes hechos: “El día 25-11-2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, realizando el rutinario patrullaje de Seguridad Urbana, en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, encontrándonos en la calle siete de las Margaritas, avistamos un ciudadano que vestía pantalón de color azul y chemisse de color beig, de contextura delgada, estatura mediana y piel morena, quien al notar la presencia de la comisión militar trato de evadirla, es por eLlo que el funcionario Rosillo A.I., le da la voz de alto indicándole que se detuviera y levantar las manos, solicitándole su identificación manifestando no portarla y dijo llamarse W.J.E.S., acto seguido se procedió a ubicar un testigo, siendo infructuoso la ubicación, motivado a la lluvia, procediendo el funcionario Díaz Molina a efectuarle la revisión corporal amparados en los artículo 205 y 2016 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón Un (1) envoltorio en confeccionado en material sintético de color verde contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente se trata de la Droga denominada COCAINA, los mismos arrojaron un peso bruto de tres coma cinco (3,5) gramos…”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha (25) de noviembre de 2010, funcionarios militares SM/3 I.R.A., ERINZON R.C., S/1 F.Q.T. Y S/2 O.D.M., adscritos al Comando Regional N 4, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado W.J.E.S..

  2. - ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 25-11-2010, suscrita por el funcionario militares SM/3 I.R.A. Y O.D.M., adscritos al Comando Regional N2 4, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente en un (1) envoltorio confeccionado de material sintético de color verde contentivos en su interior de dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde contentivos en su interior de restos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, que luego de realizarle la experticia química, se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como COCAINA CLORHIDRATO, la cual arrojó un PESO NETO DE DOS COMA CINCO GRAMOS (2,5 GR) DESCRITA COMO MUESTRA UNICA, incautada al momento de la detención del ciudadano imputado W.J.E.S., en fecha 25-11-2010, describiendo peso bruto aproximado, cantidad de envoltorios.

  3. - ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-885 de fecha 07-12-2010, suscrita por la funcionaria Experta NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 17-11- 2010, y que tuvo como consecuencia la detención del ciudadano imputado W.J.E.S., corresponde a: MUESTRA UNICA: un (1) envoltorio, tipo cebolla, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde anudados con hilo blanco, que al aperturar se observa que contiene una sustancia en polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante, que luego de realizarle la experticia química, se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato, la cual arrojó un peso neto de dos coma cinco gramos (2,5 gr).

  4. - EXPERTICIA QUIMICA 9700-060-885 de fecha 11-12-2010, suscrita por la funcionaria experta Nervis Romero, adscrita al departamento de Criminalística del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas de la delegación estadal falcón, realizada a la sustancia contenida en muestra única: un (1) envoltorio, tipo cebolla, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su u dieciséis (16) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde anudado con hilo blanco, que al aperturar se observa que contiene una sustancia en polvo fino de color olor fuerte y penetrante, que luego de realizarle la experticia química, se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato, la cual arrojó un peso neto de dos coma cinco gramos (2,5 gr).

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-12-10, rendida y suscrita por el ciudadano O.D.M., titular de la cédula de identidad N 15.357.421, de profesión u oficio militar activo con el rango de Sargento Segundo, adscrito al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, por ante este despacho fiscal, en calidad de funcionario actuante del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano imputado y de la incautación de la droga.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    TESTIMONIALES:

    DE LOS EXPERTOS:

  6. - DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de- Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 07-12-2010, Acta de Inspección N° 9700-060-885 y la que realizó en fecha 11-12-2010 Experticia Química N° 9700-060-885, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva muestra única: un (1) envoltorio, tipo cebolla, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde anudados con hilo blanco, que al aperturar se observa que contiene una sustancia en polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante, que luego de realizarle la experticia química, se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato, la cual arrojó un peso neto de dos coma cinco gramos (2,5 gr). Es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES

  7. - SM/3 I.R.A., adscrito al Comando Regional N 4, Destacamento de Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial y d.f. circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado W.J.E.S., en fecha 25-11-2010, donde fue incautada dentro del interior del bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde contentivos en su interior de dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde contentivos en su interior de restos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, que luego de realizarle la experticia química, se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato, la cual arrojó un peso neto de dos coma cinco gramos (2,5 gr) descrita como muestra única, es necesario, porque con este testimonio el ministerio publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  8. - S/1 ERINZON R.C., adscrito al Comando Regional N 4, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado W.J.E.S., en fecha 25-11-2010, donde fue incautada dentro del interior del bolsillo delantero derecho del pantalón un (1) envoltorio confeccionado de material sintético de color verde contentivos en su interior de dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde contentivos en su interior de restos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, que luego de realizarle la experticia química, se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato, la cual arrojó un peso neto de dos coma cinco gramos (2,5 gr) descrita como muestra única, es necesario, porque con este testimonio el ministerio publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  9. - S/1 F.Q.T., adscrito al Comando Regional N 4, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado W.J.E.S., en fecha 25-11-2010, donde fue incautada dentro del interior del bolsillo delantero derecho del pantalón un (1) envoltorio confeccionado de material sintético de color verde contentivos en su interior de dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde contentivos en su interior de restos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, que luego de realizarle la experticia química, se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato, la cual arrojó un peso neto de dos coma cinco gramos (2,5 gr) descrita como muestra única. es necesario, porque con este testimonio el ministerio publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente responsabilidad penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad, de inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  10. - S/2 O.D.M., adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de la funcionarios actuantes del procedimiento policial y d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado W.J.E.S., en fecha 25-11-2010, donde fue incautada dentro del interior del bolsillo delantero derecho del pantalón un (1) envoltorio confeccionado de material sintético de color verde contentivos en su interior de dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde contentivos en su interior de restos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante, que luego de realizarle la experticia química, se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato, la cual arrojó un peso neto de dos coma cinco gramos (2,5 gr) descrita como muestra única, es necesario, porque con este testimonio el ministerio publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la su responsabilidad penal de los imputados y, mediante su comparecencia en el curso del público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

    DOCUMENTALES

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  11. - Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha (25) de noviembre de 2010, funcionarios militares SM/3 I.R.A., S/1 ERINZON R.C., S/1 F.Q.T. Y S/2 O.D.M., adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado W.J.E.S., Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  12. - ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-885 de fecha 07-12-2010, suscrita por la funcionaria Experta NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 17-11-2010, y que tuvo como consecuencia la detención del ciudadano imputado W.J.E.S., corresponde a: muestra única: un (1) envoltorio, tipo cebolla, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde anudados con hilo blanco, que al aperturar se observa que contiene una sustancia en polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante, que luego de realizarle la experticia química, se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato, la cual arrojó un peso neto de dos coma cinco gramos (2,5 gr). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados.

  13. - Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA N 9700-060-885 de fecha 11-12-2010, suscrita por la funcionaria Experta NERVIS ROMERO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, dado que es la realizada a la sustancia contenida en muestra única: un (1) envoltorio, tipo cebolla, de tamaño regular, elaborado en material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde anudados con hilo blanco, que al aperturar se observa que contiene una sustancia en polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante, que luego de realizarle la experticia química, se determinó que la misma correspondía a la sustancia ilícita denominada como cocaína clorhidrato, la cual arrojó un peso neto de dos coma cinco gramos (2,5 gr). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados.

    EXHIBICIÓN DE EVIDENCIAS

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de exhibir las evidencias incautadas, a fin de que los deponentes los reconozcan o informen acerca de ellos.

SEGUNDO

La DEFENSA PRIVADO: ABG. L.M., del ciudadano W.J.E.S., en la audiencia oral expuso: consigno escrito constante de 2 folios útiles, promoviendo los siguientes testigos: A.A.R.M., Soranyela del C.S., Mervis G.G.R., J.R.C., I.E. de Castro, C.A.D.G. y W.A.C., es todo.”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano W.J.E.S.: “El día 25-11-2010, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, realizando el rutinario patrullaje de Seguridad Urbana, en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, encontrándonos en la calle siete de las Margaritas, avistamos un ciudadano que vestía pantalón de color azul y chemisse de color beig, de contextura delgada, estatura mediana y piel morena, quien al notar la presencia de la comisión militar trato de evadirla, es por eLlo que el funcionario Rosillo A.I., le da la voz de alto indicándole que se detuviera y levantar las manos, solicitándole su identificación manifestando no portarla y dijo llamarse W.J.E.S., acto seguido se procedió a ubicar un testigo, siendo infructuoso la ubicación, motivado a la lluvia, procediendo el funcionario Díaz Molina a efectuarle la revisión corporal amparados en los artículo 205 y 2016 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón Un (1) envoltorio en confeccionado en material sintético de color verde contentivo en su interior de dieciséis (16) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde contentivo en su interior de restos de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente se trata de la Droga denominada COCAINA, los mismos arrojaron un peso bruto de tres coma cinco (3,5) gramos…”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado A.M., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano W.J.E.S., por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano W.J.E.S. se subsume dentro de las previsiones contenidas en el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano W.J.E.S. no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.801.457, natural de Punto Fijo, estado Falcón. Nacido en fecha 02-07-1981 de 29 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio: Comerciante, Hijo C.S. y W.A.E., residenciado sector Las Margarita calle Nª.4 Casa N° 21, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación,

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado A.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano W.J.E.S. no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.801.457, natural de Punto Fijo, estado Falcón. Nacido en fecha 02-07-1981 de 29 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio: Comerciante, Hijo C.S. y W.A.E., residenciado sector Las Margarita calle Nª.4 Casa N° 21, Punto Fijo, Estado Falcón, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas.

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Priovada, específicamente: TESTIMONIALES: A.A.R.M., Soranyela del C.S., Mervis G.G.R., J.R.C., I.E. de Castro, C.A.D.G. y W.A.C..

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado W.J.E.S., tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L.v. M.-

Abg. J.G.R.

Secretario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR