Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoFundamentacion De Audiencia Y Proced. Abreviado

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de marzo de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002177

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 256 ORD. 3 y 6 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 ORD. 3 y 6 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos A.E.G.M., Cédula de Identidad Nº V- 17.354.804, y el ciudadano L.E.R.C., Cédula de Identidad Nº V- 17.196.265, precalificando los hechos en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Abreviado, y solicito se le impusiera al imputado de autos Medida Cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en las presentaciones periodicas cada 30 dias ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a la victima.-

Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados A.E.G.M., Cédula de Identidad Nº V- 17.354.804, y el ciudadano L.E.R.C., Cédula de Identidad Nº V- 17.196.265, el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseaban declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “solicito que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado; son respecto a la medida de coerción solicito que la misma sea por lo menos cada cuarenta y cinco (45) días. Estoy de acuerdo con las solicitadas por la Fiscalía, de conformidad a los numerales 3ro y 9no. Solicito se me acuerden copias simples”.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico a los imputados de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial, de fecha 16/03/2012 levantada por funcionarios adscritos a la Policia del Estado Lara, Estación Policial Fundalara cursante al folio tres (3) del presente asunto las circunstancias en las que se produjo la detención de los imputados de autos.-

Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción como el Acta Policial, de fecha 16/03/2012 levantada por funcionarios adscritos a la Policia del Estado Lara, Estación Policial Fundalara, Denuncia formulada ante la Policia del Estado Lara, Estación Policial Fundalara por el ciudadano R.A.V.S., Cédula de identidad nº 18.957.006, en el que describe a dos ciudadanos que le golpearon, así mismo Acta de Entrevista correspondiente a las declaraciones formuladas por el ciudadano R.C.A.J., Cédula de Identidad nº V- 23.488.596 respecto a los hechos presenciado, elementos que hacen presumir la participación del imputado en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia del imputado en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos A.E.G.M., Cédula de Identidad Nº V- 17.354.804, y el ciudadano L.E.R.C., Cédula de Identidad Nº V- 17.196.265, consistente en las presentaciones periodicas cada 30 dias ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a la victima.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados fueron detenidos presuntamente a pocos intantes de la comisión del hecho punible.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados A.E.G.M., Cédula de Identidad Nº V- 17.354.804, y el ciudadano L.E.R.C., Cédula de Identidad Nº V- 17.196.265, y precalifico el hecho punible en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, por lo que se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en las presentaciones periodicas cada 30 dias ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a la victima, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.-Asimismo, se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Noveno en Funciones de Control

ABG. W.A.

LA SECRETARIA

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