Sentencia nº RC.000260 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000724

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M.

En el juicio por reconocimiento de contenido y firma de contrato de compra venta de vehículo, seguido ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en Tucupita, por el ciudadano L.A.D.M., representado judicialmente por la abogada S.E.L.R., contra el ciudadano J.Á.R.C., representado judicialmente por el abogado H.T.B.; la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia el 9 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha 12 de diciembre de 2011, que declaró con lugar la demanda, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la decisión apelada.

Contra la referida decisión del juzgado superior, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación el cual fue admitido por auto de fecha 9 de noviembre de 2012, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a los Magistrados Suplentes designados por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, recayó en fecha 23 de enero de 2013 en la persona de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

Con respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, y los parámetros para su determinación, se ha establecido que en virtud del principio de la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, la cuantía requerida para acceder a sede de casación, es aquella que se exigía para el momento en que se interpuso la demanda, pues la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, es la que determina la jurisdicción y la competencia.

En tal sentido, la Sala ha establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)

.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas de la Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento procesal que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquél en que fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Ahora bien, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma de contrato de compra venta de vehículo, fue propuesta en fecha 3 de marzo de 2011, tal y como, se desprende de los folios 1 al 3 y su vto. de la única pieza del expediente, evidenciándose, que el demandante expuso: “…estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00) los cuales representan la cantidad de 1.538,46 Unidades Tributarias…”, dicha cantidad no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que la misma quedó firme.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 3 de marzo de 2011, fecha en que se interpuso la presente demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la cuantía exigida para acceder a la sede casacional debe exceder de las tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).

En atención a ello, para la precitada fecha de interposición de la demanda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), había reajustado la unidad tributaria a razón de setenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (Bs.76,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la P.A. Nº 009, de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 228.000,00).

Por tanto, de acuerdo con las anteriores consideraciones, la cuantía requerida para acceder a sede de casación para la fecha de interposición de la demanda, era la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 228.000,00), lo que determina, habiéndose estimado la demanda en la cantidad de cien mil bolívares, (Bs.100.000,00), que la presente causa no cumple con el precitado requisito de admisibilidad y, por vía de consecuencia, que el recurso de casación interpuesto deberá ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el demandado contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en Tucupita y se REVOCA el auto de fecha 9 de noviembre de 2012, dictado por el mencionado juzgado superior.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del estado D.A., con sede en Tucupita. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

____________________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

______________________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-000724

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR