Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002695

ASUNTO : SP11-P-2007-002695

Vista la solicitud hecha por el abogado C.J.U.C.; en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de fecha 03 de Noviembre del 2.007, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado J.A.M.C., este Tribunal para decidir observa:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.A.O.P.A.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO (S): J.A.M.C.

DEFENSOR: ABG. E.B.T.

DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Noviembre del 2.007, quienes suscriben S/2DO (GNB) CARDENAS CONTRERAS A.J., y C/2DO (GNB) CHAPETA TORRES GERMAN, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 03:00 horas de la madrugada, encontrándose de patrullaje rural y urbano por la zona Industrial del Municipio P.M.U., Estado Táchira, cuando se percataron de la presencia de un camión de color blanco el cual transportaba una carga que se encontraba protegida con una carpa, de color amarillo, el mismo se desplazaba desde la Zona Industrial, hacia el Barrio La Integración por lo que procedieron a solicitarle al conductor que se detuviera y descendiera del vehículo, seguidamente procedieron a identificar al ciudadano conductor quien resulto ser y llamarse: J.A.M.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.193.339, casado, hijo de G.J.M.S. (V) y de L.C.d.M. (V), de profesión u oficio Transportista, residenciado en Ureña Estado Táchira, urbanización Altamira, casa I01 frente a la escuela técnica Ureña, conductor del vehículo Marca Ford; Modelo F-7000, Color Blanco, Placas 257-XCK, Año 1.989, Clase Camión, Tipo Estaca, Serial de Carrocería N° AJF7KY90075, Serial del Motor 16 cilindros, luego efectuaron una revisión de la carga, constatando que el mismo transportaba pieles saladas, motivo por el cual se le solicito la documentación legal del producto transportado, presentando lo siguiente: 1.- Original de factura expedida por Frigorífico Industrial Venezuela, C.A. (FRIVECA), de fecha 01 de Noviembre del 2.007, signada con el N° 1251, donde se especifica la cantidad de seiscientas (600) pieles saladas con un valor de Once Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Siete con Cuarenta y Ocho (11.999.997,48) bolívares. 2.- Guía Sanitaria para movilización de alimentos expedida por el servicio de higiene de los alimentos distrito sanitario El Vigía Estado Mérida, donde se autoriza la movilización de seiscientas (600) pieles saladas, desde el Vigía Estado Mérida, hasta la Población de Ureña Estado Táchira, 3.- Guía de Transporte de Carne expedida por Frigorífico Industrial Venezuela, C.A. (FRIVECA), de fecha 01- de Noviembre del 2.007, signada con el N° 1435, 4.- Permiso de Sanidad de los Animales, productos y Subproductos, de origewn animal, a trasladar signado con el N° 372321, expedido por S.A.S.A, Mérida de fecha 01-11-2007. 5.- Autorización para retirar la cantidad de seiscientas (600) pieles de bovinos beneficiados en el matadero Frigorífico Industrial Venezuela, C.A. (FRIVECA), para su posterior traslado a la ciudad de Ureña Estado Táchira de fecha 01-11-2007, expedida por el Distrito Sanitario N° II El Vigía Servicio de Higiene de los Alimentos, al solicitarle la guía única de movilización el conductor manifestó no poseerla, y que aparentemente la había extraviado, pero que el producto iba ser entregado a la empresa Guantera Ideal, C.A., en vista de que el vehículo se trasladaba por una vía alterna que conduce al Barrio La Integración y a la vía principal de la carretera que comunica a la aldea de la Mulata y la República de Colombia. Por tal motivo procedieron a trasladar al vehículo, la carga y al ciudadano hasta la sede del Comando con la finalidad de realizar las averiguaciones respectivas.

DE LA AUDIENCIA

En fecha 03 de Noviembre de 2007, siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.A.M.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.193.339, casado, hijo de G.J.M.S. (V) y de L.C.d.M. (V), de profesión u oficio Transportista, residenciado en Ureña Estado Táchira, urbanización Altamira, casa I01 frente a la escuela técnica Ureña. Presentes: El Juez, Abg. M.A.O.P.A.; la Secretaria Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensor Privado al Abg. E.B.T., portador de la cedula de identidad N° 9.185.212, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 82.188, con domicilio procesal ubicado en calle 1, casa numero 2, urbanización las trinitarias, Barquisimeto Estado Lara; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de el Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado J.A.M.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE SE DESESTIME LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado J.A.M.C. si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no. Quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. E.B.T. y cedida expuso: “ciudadano Juez estoy plenamente de acuerdo con la solicitud fiscal por cuanto no hay delito que perseguir y mi defendido transportaba legalmente la mercancía retenida por una comisión de la guardia nacional sin motivo alguno por lo cual lo ajustado a derecho es que se conceda a mi defendido la libertad plena de conformidad con la constitución y la ley. Ante esta circunstancia queda evidenciado que mi defendido fue objeto de una detención ilegitima por efectivos de la guardia nacional desde el día jueves 01 de Noviembre aproximadamente a las once y treinta minutos de la noche hasta el día de hoy a esta hora, treinta y nueve horas y media aproximadamente de privación ilegitima, por cuanto no existían motivos de acuerdo con la ley para dicha detención, dicha mercancía venia legalmente permisaza por las autoridades sanitarias del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierras a través del servicio autónomo SASA y selladas por las alcabalas de la misma guardia nacional durante su trayectoria, desde el Estado Mérida hasta la población de Ureña. Mi defendido afirma que el entrego a la comisión todas las guías y facturas que venían pegadas en un solo conjunto con una grapa y que uno de los funcionarios rasgo la guía de movilización numero 372321 quitándola del conjunto de facturas y guías para luego alegar que no portaba la guía en referencia; igualmente afirma que fue objetos de tortura ya que fue vilmente golpeado en su tórax por uniformados de dicha comisión; tan grave es este abuso que se hizo presente la funcionaria del SASA Wilmeida Márquez quien presento ante la fiscalía la guía original que en copia queda en dicho departamento, exponiendo que la misma era legal y había sido entregada a mi defendido para la movilización de la mercancía. En consecuencia solicito formalmente se proceda a solicitar una investigación sobre los hechos denunciados y se castigue con todo el peso de la ley dicha detención ilegitima y la tortura a que fue sometido, es todo”.

Por cuanto la defensa ha manifestado que su representado fue objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, se insta al Ministerio Publico a fines de que le entregue oficio al imputado para que se realice la correspondiente valoración médica y una vez que consten la resultas en el expediente ordene lo conducente.

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que le inspiró sospechas por su carga, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, y practicada que le fue la respectiva inspección se observaron que transportaba mercancía la cual en la audiencia de calificación de flagrancia quedó claramente evidenciado que si esta permisaza de lo cual la defensa presentó la guía original para su vista y devolución dejando copia fotostática para ser agregada al expediente, dicha guía de movilización establece el origen y destino de la mercancía incautada en el procedimiento así como quien es el propietario de dicha mercancía aunado a que existe igualmente la guía sanitaria (en original) para la movilización de alimentos que fue agregada por la defensa a las actuaciones también expedida por la autoridad competente y por cuanto en el caso en comento existen suficientes elementos para considerar este Juzgador que no estamos en presencia de un hecho punible alguno lo procedente es Desestimar como en efecto lo hace la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.A.M.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.193.339, casado, hijo de G.J.M.S. (V) y de L.C.d.M. (V), de profesión u oficio Transportista, residenciado en Ureña Estado Táchira, urbanización Altamira, casa I01 frente a la escuela técnica Ureña, En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano J.A.M.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.193.339, casado, hijo de G.J.M.S. (V) y de L.C.d.M. (V), de profesión u oficio Transportista, residenciado en Ureña Estado Táchira, urbanización Altamira, casa I01 frente a la escuela técnica Ureña, En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.

Por último debido a que la defensa del imputado ha manifestado que su representado fue objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, se insta al Ministerio Publico a fines de que le entregue oficio al imputado para que se realice la correspondiente valoración médica y una vez que consten la resultas en el expediente ordene lo conducente.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; J.A.M.C., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de Septiembre de 1.972, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.193.339, casado, hijo de G.J.M.S. (V) y de L.C.d.M. (V), de profesión u oficio Transportista, residenciado en Ureña Estado Táchira, urbanización Altamira, casa I01 frente a la escuela técnica Ureña, En la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A FAVOR del ciudadano, J.A.M.C., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto la defensa ha manifestado que su representado fue objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, se insta al Ministerio Publico a fines de que le entregue oficio al imputado para que se realice la correspondiente valoración médica y una vez que consten la resultas en el expediente ordene lo conducente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.C.C.

LA SECRETARIA

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