Decisión nº PJ0092012000146 de Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMarileudis Gallardo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, 24 de octubre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO NP11-L-2.012-000782

Demandante: Ciudadano F.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.915.009.

Abogado Asistente: Abogado L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.245.

Demandado: FMF CONSTRUCCIONES, C.A.

Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 04 de junio de 2012, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano F.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.915.009, asistido del abogado L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.245 y presenta demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la empresa FMF CONSTRUCCIONES, C.A; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda los actores alegan lo siguiente:

De conformidad con los alegatos presentados por los actores en su escrito libelar, establecen: Que el ciudadano F.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.915.009, comenzó a prestar servicios para la empresa FMF CONSTRUCCIONES, C.A., en calidad de vigilante, por tiempo indeterminado-. Alega el accionante que comenzó a laborar desde 26 de febrero de 2007, hasta que en fecha 30 de agosto de 2011, fue despedido injustificamente, laboró por un lapso de tiempo de cuatro años (4) seis (06) meses y cuatro (04) días, devengando como último salario básico diario de Bs 50,26, pero por cuanto la Convención Colectiva de la Construcción, el salario debería ser Bs. 62,05 y un salario integral de Bs. 92,51.

Señala el accionante que demanda por la cantidad de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 47 CENTIMOS, (Bs. 111.698,47) el cual demanda y que comprende los conceptos de antigüedad, indemnización de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado no disfrutados, diferencia salarial, utilidades, examen de egreso, diferencia salarial, dotaciones, tiempo transcurrido.

En fecha 17 de octubre de 2012, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia abogado L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.245, en su carácter de apoderado judicial del accionante e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa FMF CONSTRUCCIONES, C.A., ni por intermedio de representante estatutario, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

*MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano F.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.915.009 y la incomparecencia de la empresa accionada FMF CONSTRUCCIONES, C.A, cuya relación laboral comenzó en fecha desde la fecha 26 de febrero de 2007, y culminó en fecha 30 de agosto de 2011, por despido injustificado, que ocupó el cargo de vigilante, con un tiempo de servicio de cuatro (04) años, seis (06) meses y cuatro (04) días. Así se declara.

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela 2010- 2012, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

Por cuanto de las actas procesales emerge que el salario básico diario a considerar la cantidad de Bs. 62,05, de conformidad el tabulador del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Cámara de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, que rige en el lapso 2007-2009.

A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico la cantidad de Bs.62,05, debiendo sumársele la cantidad de Bs. 17,54 como alícuota de utilidades y Bs. 12,92 por concepto de alícuota de bono vacacional, ambos concepto se determinó en base a la alícuota generada durante el lapso laborado, cuya suma arroja la cantidad de Bs.92,51 siendo este el salario integral correspondiente.

En lo que se refiere al concepto de Dotaciones, observa esta Juzgadora que el accionante solicita mediante la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente, que se le pague el concepto de botas y trajes de trabajo, pero la cláusula 56 se refiere al suministro oportuno que debe hacer la empresa demandada, para la realización de las labores, lo cual debe ser devuelta a la empresa una vez que culmine la jornada. El escrito libelar señala que solicita el pago de botas para la ejecución de las labores, pero el actor en su libelo alega que él ejerció funciones de vigilante y la cláusula 57 de la convención colectiva en referencia señala que el patrono suministrará botas de acuerdo con las funciones que cumpla el trabajador, sin embargo la cláusula 58 de la convención colectiva en aplicación, señala de la provisión de uniformes para vigilantes, uniformes que no están solicitados en esta demanda, es por ello que esta Operadora de Justicia considera que el mismo no puede ser acordado. Así se declara.

En lo que respecta al concepto de Indemnización por retrazo de prestaciones, observa esta Juzgadora que el accionante manifestó que recibió un adelanto de prestaciones, es por ello que en el caso de marras no procede la referida indemnización. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:

• Prestación de Antigüedad desde 26-02-2007 hasta 31-04-2009: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo 2007-2009, le corresponden al trabajador, 84 días por el salario integral de Bs. 59,84 arrojando la cantidad de Bs. 5.026,56.Así se decide.

• Prestación de Antigüedad desde 01-05-2009 hasta 31-04-2010: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo 2007-2009, le corresponden al trabajador, 72 días por el salario integral de Bs. 71,89 arrojando la cantidad de Bs. 5.176,08.Así se decide.

• Prestación de Antigüedad desde 01-05-2010 hasta 30-08-2011: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo 2010-2012, le corresponden al trabajador, 96 días por el salario integral de Bs. 92,51 arrojando la cantidad de Bs. 8.880,96.Así se decide.

• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 den la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 150 días por el salario integral de Bs. 92,51 lo cual equivale a la cantidad de Bs.13.876,50. Así se decide.

• Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 125 den la Ley Sustantiva corresponde al accionante el pago de 60 días por el salario integral de Bs. 92,51 lo cual equivale a la cantidad de Bs.5.550,60. Así se decide.

• Vacaciones y Bono Vacacional no pagados ni disfrutados : De acuerdo a la cláusula 43 del Contrato Colectivo 2010-2012, literal A, le corresponde al trabajador 292,5 días por el salario básico, Bs. F. 62.05, lo que arroja la cantidad de Bs. 18.149,62. Así se decide.

• Utilidades desde 26-02-2007 al 31-12-2007: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de 70.83 días por el salario de Bs. 42,33, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 2.998,23. Así se decide.

• Utilidades desde 01-01-2008 al 31-12-2008: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de 88 días por el salario de Bs. 60.26, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 5.302,88. Así se decide.

• Utilidades desde 01-01-2009 al 30-08-2011: De acuerdo a la cláusula 44 del Contrato Colectivo 2007-2009, corresponde al accionante el pago de 280 días por el salario de Bs. 248, lo cual equivale a la cantidad de Bs15.410,73. Así se decide.

• Diferencia de salario: Desde 29-12-2008 hasta el 31-04-2009, le cancelaban al accionante la cantidad de Bs. 28.57 por salario básico diario siendo lo correcto Bs. 41.32, existiendo un diferencial de Bs. 12.75 por 120 días, lo que equivale a la cantidad de Bs. 1.530,00. Así se decide.

• Diferencia de salario: Desde 01-05-2009 hasta el 30-08-2009, le cancelaban al accionante la cantidad de Bs. 31.42 por salario básico diario siendo lo correcto Bs. 49.64, existiendo un diferencial de Bs. 18.22 por 119 días, lo que equivale a la cantidad de Bs. 2.168.18. Así se decide.

• Diferencia de salario: Desde 01-09-2009 hasta el 28-02-2010, le cancelaban al accionante la cantidad de Bs. 34.30 por salario básico diario siendo lo correcto Bs. 49.64, existiendo un diferencial de Bs. 15.34 por 177 días, lo que equivale a la cantidad de Bs. 2.715.18. Así se decide.

• Diferencia de salario: Desde 01-03-2010 hasta el 20-06-2010, le cancelaban al accionante la cantidad de Bs. 37.71 por salario básico diario siendo lo correcto Bs. 62.05, existiendo un diferencial de Bs. 24.34 por 109 días, lo que equivale a la cantidad de Bs 2.653,06. Así se decide.

• Examen de egreso: Le corresponde al accionante la cantidad de Bs.62,05 de salario. Así se decide.

• De la indexación: Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

Intereses sobre prestaciones: En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes; para el cálculo de este concepto se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que le corresponda.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 63CENTIMOS (Bs.89.500,63,).

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 13.915.009, contra la empresa FMF CONSTRUCCIONES, C.A.

SEGUNDO

se condena a la empresa la empresa FMF CONSTRUCCIONES, C.A., a pagar al demandante la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 63CENTIMOS (Bs.89.500,63,), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la última notificación de las partes, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 24 de octubre de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abog° MARILEUDIS GALLARDO

Secretaria (o),

Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR