Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000707

PARTE ACTORA: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.515.894.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C. LIENDO PÉREZ y L.R.G., Abogados, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 132.522 y 132.543, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SANDBLASOL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 15 de junio de 1992, anotado bajo el número 36, Tomo A-41 y modificado sus estatutos en varias oportunidades, siendo una de las últimas, la inserta en fecha 07 de agosto de 2006, anotada bajo el número 28, Tomo A-28.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARYELIS TADINO GASPAR, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.751.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 21 de mayo de 2010, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, el cual fue proferido en fecha 31 de mayo de 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal intentada por el ciudadano A.M. en contra de la sociedad demandada SANDBLASOL C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito la sentencia proferida, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora en su escrito de demanda y de subsanación que en fecha 10 de septiembre de 2007 ingresó a la empresa SANDBLASOL, C.A. con el cargo de Ayudante; que luego de presentar las pruebas correspondientes se desempeñó como Operador de Maquinarias Pesadas hasta el momento de su retiro; que devengaba la suma de Bs. 53,15 diarios; que estaba amparado por la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción vigente al año 2009; que el salario según el tabulador de la construcción es de Bs. 85,05; que su jornada de trabajo fue de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que el 12 de junio de 2009 renunció al cargo que venía desempeñando como Operador de Maquinarias Pesadas; que para la fecha de incoar primigeniamente la demanda (10 de agosto de 2009) no había recibido el correspondiente pago de sus prestaciones sociales; que en fecha 12 de agosto de 2009, recibió un anticipo de prestaciones sociales por la suma de Bs.12.000,00 (f.10 al 14); que en atención a la convención colectiva de la construcción con vigencia del 2007 al 2009 y con base al cargo de operador de equipos pesados, demanda una diferencia de prestación de antigüedad de acuerdo a la cláusula 45, vacaciones según la cláusula 42, utilidad según la cláusula 43, bono de asistencia al trabajo según la cláusula 36, cumplimiento de la cláusula 15 y de la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, suministro de botas de acuerdo a la cláusula 56 y la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales contemplada en la cláusula 46. Estima el monto total de sus prestaciones sociales en la suma de Bs. 39.357,45.

Tal pretensión procesal fue admitida por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2009 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f. 16 y 17). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar, por el sistema de doble vuelta, por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de noviembre de 2009 (f. 23), con cinco (5) prolongaciones, los días 18 de noviembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 26 de febrero y 19 de marzo de 2010, oportunidad ésta en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr el avenimiento entre las partes, dándose por concluida la audiencia preliminar y ordenando agregar a los autos los correspondientes escritos de promoción de pruebas. Es así como una vez presentado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió a remitir el expediente a la fase de juzgamiento, correspondiendo, previo sorteo, al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación a la demanda (f.241 al 246), la empresa acepta como hechos admitidos la existencia de la relación de trabajo con el hoy demandante, su fecha de inicio y finalización, el horario libelado, el salario normal de Bs.53,15 y que se le cancelaron por prestaciones sociales y otros beneficios, la suma de Bs.12.000,00. Como hechos rebatidos, se encuentra que el cargo desempeñado por el hoy actor fuera el de Operador y que le correspondiera un salario de Bs. 85,05, puesto que aduce siempre fue el de obrero. En mérito de ello, rechaza que se adeude la suma de Bs. 39.357,45, negando todos y cada uno de los conceptos y montos libelados.

II

Plasmados los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, se constata que quedaron admitidos: La existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y de culminación mediante renuncia, la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos y que luego de finalizada la relación de trabajo el ex trabajador recibió la cantidad de Bs.12.000,00 por prestaciones sociales. A su vez, resultan controvertidos los hechos referentes a que el hoy accionante haya desempeñado el cargo de Operador de Equipos, el salario final devengado por éste y que se adeude suma alguna por diferencia salarial y beneficios contractuales.

A los fines de la distribución de la carga probatoria y vista la forma en que la demandada de autos dio contestación a la demanda, corresponde al actor demostrar que las funciones por él desempeñadas lo fueron en el cargo de operador de maquinaria pesada, puesto que la condición de obrero es incontrovertida. Con relación al beneficio de alimentación, se aprecia que la empresa alegó haberlos pagado en los recibos de nómina, lo que pasa a convertirse en un asunto de mero derecho en cuanto a considerar si efectivamente se encuentra cancelado en la forma legal prevista. En lo referente al reclamo del bono de asistencia, corresponderá a la parte demandante su demostración en juicio al tratarse de un concepto extraordinario, así como lo atinente al reclamo por botas y trajes de trabajo, incumbiéndole evidenciar que, a pesar de que la empresa tenía la obligación de suministrarlos, el trabajador era quien los había pagado. Finalmente, respecto a la sanción por retardo en el pago, se advierte que se trata de un asunto de mero derecho, correspondiéndole a quien sentencia, verificar si se dan los supuestos para su procedencia.

Así las cosas, se procede al análisis de los medios probatorios aportados por ambas partes mediante la consignación de los escritos correspondientes al instalarse la audiencia preliminar. La parte actora promovió los siguientes:

- Copias al carbón de recibos de pago con membrete de la empresa demandada a favor del hoy actor con periodicidad semanal (f. 39 al 97), con valor de prueba al quedar reconocidos y de donde se evidencia el pago de los conceptos ordinarios y extraordinarios, conformados por salario básico, descanso, bonos, días feriados, sábados trabajados, sobretiempo, bono de alimentación o cesta ticket, interesando además a la causa que se desprende además que al actor se lo identificaba con el cargo de obrero y así se declara.

- Copias simples de recibos de nómina donde se constata, entre otros conceptos, la cancelación del bono alimenticio y días de descanso (f.98 al 106), con mérito probatorio por haber sido aceptados por la contraparte y de los mismos se evidencian los hechos ya referidos y así se declara.

- Fotostatos de cheques a favor del hoy demandante girados contra una cuenta de SANDBLASOL C.A. del Banco Exterior por la suma cada uno de Bs. 6.000,00 (f.107), con eficacia probatoria al estar reconocido por la parte adversaria de la prueba y así se declara.

- Constancia de trabajo a nombre del otrora trabajador del 28 de octubre de 2008 (f.108), en la que se indica que el ciudadano A.M., se desempeña en la empresa accionada como OPERADOR DE PAYLODER, suscrita por K.M. y con sello húmedo de la empresa SANDBLASOL. Durante el desarrollo de la Audiencia Oral, la referida documental fue desconocida por la representación judicial de la empresa demandada aduciendo que aun cuando efectivamente el papel membrete y el sello eran de su representada, no reconocía a la referida ciudadana como personal de la empresa ni mucho menos como persona autorizada para suscribir en representación de la otrora empleadora constancia alguna. En tal sentido, se observa que si bien tal alegación no se configura como una causal de tacha en los términos de los artículos 1380 y 1381 del Código Civil Venezolano, se trata de un hecho negativo simple que ponía en cabeza de la parte promovente, la carga de evidenciar la identidad de la persona que suscribía el documento en cuestión, por lo que no bastaba la mera insistencia sobre el mismo; en razón de lo cual se desecha por carecer de valor probatorio y así se declara.

- Copia simple de carnet de trabajo a nombre del demandante y con membrete de la demandada (f.109), cuya copia fue impugnada por la representación de la accionada en los términos del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que como documental no tiene valor de prueba. Adicionalmente se aprecia que sobre la misma se requirió la exhibición de su original; al respecto, no consta en el expediente ningún elemento que permita concluir que la accionada estuviera obligada a otorgar un carnet de trabajo al entonces trabajador, por lo que no pueden aplicarse las consecuencias jurídicas derivadas ante la falta de exhibición del original y así se declara.

- Copias de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción (f.110 al 205); al respecto, se advierte que la misma forma parte del principio iura novit curia y así se declara.

A su vez, la empresa accionada aportó los siguientes elementos de prueba:

- Contrato de trabajo individual suscrito en fecha 10 de septiembre de 2007 entre las partes hoy en controversia (f.209 al 211), donde se señala que el cargo a desempeñar es el Obrero dentro del patio de la empresa, ubicado en la zona Los Potocos, por un periodo de 30 días; el mismo merece valor probatorio por no haber sido desconocido y es demostrativo de los hechos referidos y así se declara.

- Carta de renuncia de fecha 29 de abril de 2009 suscrita por el hoy demandante (f.212) no desconocida y por ende con pleno valor probatorio, interesando a la causa más que la forma de evidenciar las finalización de la relación de trabajo, el hecho de que el mismo trabajador se calificaba como Ayudante para la referida fecha del 29 de abril de 2009, esto es, 44 días antes de que finalizara efectivamente la relación de trabajo y así se declara.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador demandante (f.213), en la que se indica la cancelación de 105 días de antigüedad, 49,6 de utilidades y 106,72 de vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales, todo por el monto de Bs.15.152,97, que menos las deducciones, dan una suma neta a pagar de Bs.14.432,97, con eficacia probatoria al no haber sido atacada en forma alguna y así se declara.

- Recibo de fecha 12 de agosto de 2009 a nombre del trabajador accionante y suscrito por éste (f.214), en el que manifiesta haber recibido de la empresa accionada la suma de Bs. 2.437,97 por cancelación de deuda sus prestaciones sociales, afirmando no quedar deuda pendiente; documental que merece valor probatorio por no haber sido desconocida y de ella se evidencia el hecho ya referido y así se declara.

- Copia al carbón de comprobante de egreso por Bs. 6.000,00 a nombre de A.M., de fecha 12 de agosto de 2009, por concepto de abono a cuenta de liquidación, pagado con cheque número 19389874 del Banco Exterior (f.215); con valor probatorio al no haber sido atacado en forma alguna por el demandante y así se declara.

- Copia al carbón de comprobante de egreso por Bs. 6.000,00 a nombre de A.M., con fecha 19 de agosto de 2009, por concepto de abono a cuenta de liquidación, pagado con cheque Nro 19389875 del Banco Exterior (f.216); con valor de prueba por no haber sido atacado en forma alguna por el demandante y así se declara.

- Recibo de fecha 12 de agosto de 2009, a nombre del trabajador accionante por el que manifiesta haber recibido de la empresa accionada la suma de Bs.42.432,97 por cancelación de deuda sus prestaciones sociales, afirmando no quedar deuda pendiente (f.217); instrumental con valor probatorio por no haber sido atacada en forma alguna, no obstante, ambas partes estuvieron contestes durante su evacuación, en que la suma cancelada no fue ésa sino la ya indicada de Bs.2.432,97 y así se declara.

- Copia al carbón de comprobante de egreso a nombre del ex trabajador por Bs. 4.403,65, fechado el 13 de noviembre de 2008, por concepto de cancelación de utilidades correspondientes al año 2008, pagado con cheque Nro 65876605 girado contra la cuenta corriente Nro 010501190501110084584 del Banco Mercantil (f.218); con eficacia probatoria por haber sido aceptada por la contraparte y demostrativa de .lo señalado y así se declara.

- Copias al carbón de recibos de nómina (f.220 al 240), con valor probatorio derivado del hecho de no haber sido atacados y sobre cuya trascendencia para la causa se pronunció quien decide al analizarlas como parte del legajo promovido por la parte actora y así se declara.

III

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio incorporado a las actas del proceso, el Tribunal para emitir su fallo hace las siguientes consideraciones:

En la causa que nos ocupa el accionante reclama una presunta diferencia en las prestaciones sociales y otros conceptos laborales recibidas durante el mes de agosto de 2009 (Bs.14.432,97), con base a que se desempeñó como Operador de Maquinarias Pesadas, pese a que la empresa lo había contratado como Ayudante y que siéndole aplicable la convención colectiva de la construcción (hecho incontrovertido) el salario que efectivamente debió cancelársele fue el salario que en el tabulador respectivo se prevé para este tipo de cargos. Adicionalmente, reclama el pago de otros conceptos que menciona como insolventes a saber, bono de asistencia puntual, botas y bragas, beneficio alimentario y retardo en el pago de cancelación de prestaciones sociales.

Entonces en lo referente al real cargo desempeñado por el trabajador y el reclamo por diferencia de salario derivado de la “mala” aplicación del tabulador de la convención colectiva de la industria de la construcción 2007-2009, se precisa que es un hecho admitido que el trabajador fue contratado por la empresa demandada como Obrero y que con tal cargo le fueron cancelados todos sus derechos laborales, asumiendo el accionante la carga procesal de evidenciar que se desempeñó como Operador de Maquinarias Pesadas como aduce en su escrito de demanda.

Así las cosas, de la revisión detallada de las actas que integran el presente juicio, no se constata elemento alguno que permita concluir que efectivamente esa fue la situación de hecho bajo la cual se desarrolló la relación de trabajo, es decir, no hubo probanza que llevara al convencimiento de quien decide de que el ex trabajador se desempeñara en forma distinta al cargo para el cual fue contratado como Obrero, existiendo por el contrario, carta de renuncia de fecha 29 de abril de 2009 suscrita por el mismo trabajador y que mereciera plena eficacia probatoria donde expresa “…que ocupo el cargo de AYUDANTE…” (f.212), por lo que resulta improcedente lo reclamado por diferencia de salario e incidencia en los conceptos cancelados al actor con base al cargo de operador de maquinaria pesada, es decir, antigüedad (cláusula 45), vacaciones (cláusula 42) y utilidades (cláusula 43) y así se declara.

No obstante lo anterior, se verifica respecto a la diferencia por prestación de antigüedad e intereses, que el actor con base a la cláusula 45 de la contratación colectiva que regula la relación de autos, reclama doce (12) días de salario integral no cancelados, ya que en su decir le correspondían 107 días y solo le fueron pagados 95 días en la oportunidad de su liquidación. En este orden, constata el Tribunal de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (f.213), que la sociedad demandada canceló por este concepto ciento cinco (105) días pero que en atención a la normativa que rige el presente asunto, existiría un faltante de diecisiete (17) días; sin embargo, atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, se declara procedente los doce (12) días que por prestación de antigüedad peticionara el actor con base al salario integral reconocido en el momento de la liquidación (Bs. 62,17), lo que resulta en la suma de Bs.746,04 y así se declara. Igualmente, se ordena el pago de los intereses sobre este concepto acordado en los términos del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena que su determinación sea realizada a través de la referida experticia contable y así se declara.

En lo atinente al reclamo por bono de asistencia puntual, por el cual el accionante pretende el pago de 84 días de salario, se observa que la cláusula 36 de la convención colectiva del trabajo 2007-2009 establece que el mismo corresponde a los trabajadores que hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo durante todos los días laborables, es decir, se prevé como un concepto extraordinario, que puede o no sucederse. En el caso que nos ocupa, la parte actora simplemente se limita a solicitarlo, sin realizar algún tipo de afirmación libelar que indique que hubo por su parte asistencia puntual y perfecta en el curso de un mes calendario, sin aportar probanza alguna al respecto, por lo que este Tribunal desestima por improcedente el pedimento realizado y así se declara.

En cuanto al reclamo por concepto de bono alimentación, la accionada se manifestó solvente alegando haberlo cancelado en efectivo en los respectivos recibos de nómina. Ahora bien, la cláusula 15 de la convención colectiva que nos ocupa, se ajusta a lo regulado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que dispone la obligación del patrono de otorgar total o parcialmente una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo alguna de las modalidades que allí se contemplan, no previendo que el pago del beneficio alimentario pueda realizarse en dinero en efectivo durante el decurso de la relación laboral; siendo así, no puede considerarse a la empresa solvente en el pago del mismo y lo cancelado de manera regular y permanente por concepto alimentario forma parte del salario devengado en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se declara la procedencia de lo reclamado en el escrito libelar por este concepto. Ahora bien, en cuanto a la cantidad de días a cancelar, tomando en consideración que se trata de un beneficio que solo se otorga por jornada efectivamente laborada, se ordena que su determinación sea realizada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado por el Tribunal de Ejecución competente deberá verificar en la sede de la demandada los días en que el accionante acudió a sus labores, revisando al efecto los libros respectivos, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a vacaciones disfrutadas; en el entendido de que si no se suministrara la información requerida, el perito podrá realizar la experticia con la información que conste en el expediente. Los días que resulten serán multiplicados por el 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se decrete la ejecución del presente fallo y así se declara.

En lo relativo al pretendido pago del beneficio de suministro de botas y traje de trabajo, de manera precedente el Tribunal dejó sentado que correspondía al trabajador evidenciar la existencia de tal obligación por parte del patrono y luego que había incurrido en tales gastos durante el curso de la relación de trabajo y, al respecto, se observa que aun cuando la existencia de dicha obligación esta prevista en la cláusula 56 de la convención colectiva que ampara al demandante, no está comprobado en las actas que el ex laborante realizara erogación alguna en tal sentido, por lo que tal pretensión se estima como improcedente y así se declara.

Finalmente, en relación a la aplicación de la indemnización por el no pago oportuno establecida en la cláusula 46 de la convención de la industria de la construcción, se observa que tal sanción procede cuando las prestaciones sociales no se han hecho efectivas al momento de culminar la relación de trabajo; ahora bien, al verificar el Tribunal que la demandada en el caso de autos no dio cumplimiento al pago de estas prestaciones una vez finalizada la relación laboral, forzoso es declarar procedente el concepto peticionado, a razón del salario diario devengado por el trabajador como obrero, es decir, de Bs. 53,14 diarios desde la fecha de finalización del vínculo laboral (12 de junio de 2009) hasta la fecha en que se produjo el pago pro concepto de prestaciones (12 de agosto de 2009), es decir, 60 días, lo que asciende a tres mil ciento ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.188,40) y así se declara.

Los conceptos y montos peticionados totalizan la suma de tres mil novecientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 3.934,44) más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo con ocasión a los intereses por prestación de antigüedad y del bono alimentario que se declaró procedente y así se resuelve.

Finalmente, siendo que en el presente juicio ha sido declarada la mora contractual prevista en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y que adicionalmente la forma en que será calculado el bono de alimentación compensa su no pago oportuno, quien decide, considera que no es procedente ordenar la corrección monetaria ni la mora consagrada en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela respecto a estos conceptos, por cuanto las sanciones establecidas se equiparan con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y así se decide. No obstante, se condena la corrección monetaria del monto condenado por prestación de antigüedad y sus intereses y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas todas y cada una de las pretensiones libelares, siendo que no todas fueron establecidas como procedentes, la pretensión demandada se declara parcialmente con lugar. Así se resuelve.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano A.M. en contra de la sociedad mercantil SANDBLASOL, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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