Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000369

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.543, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de junio de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.515.894, contra la sociedad mercantil SANDBLASOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 1992, quedando anotada bajo el número 36, Tomo A-41; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 07 de agosto de 2006, quedando anotada bajo el número 28, Tomo A-28.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de junio de 2010, posteriormente, en fecha 02 de julio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, el abogado L.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.543, apoderado judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada DARYELIS J.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 72.751, apoderada judicial de la parte demandada.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia no valoró la copia fotostática del carnet de identificación del actor, el cual evidenciaba el cargo desempeñado por éste; así, sostiene que en el escrito de promoción de pruebas, solicitó la exhibición del referido carnet y ello no fue tomando en consideración por el Tribunal A quo.

En tal sentido, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que el Tribunal de Instancia al negarle valor probatorio a la fotocopia del carnet consignada en las actas procesales, dejó establecido que el cargo desempeñado por el actor fue de ayudante-obrero y no de operador de maquinaria pesada, como lo pretende el trabajador reclamante; por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de junio de 2010, en ese particular.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de junio de 2010, por tanto pide a este Tribunal Superior, la confirme en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano A.M., contra la sociedad mercantil SANDBLASOL, C.A., dijo la actora en su escrito libelar que en fecha 10 de septiembre de 2007, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en el cargo de ayudante, que posteriormente, luego de presentar las pruebas correspondientes se desempeñó como operador de maquinarias pesadas, que estaba amparado por las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; que en fecha 12 de junio de 2009, le manifestó a la empresa su deseo de renunciar al cago de operador de maquinarias pesadas que venía desempeñando, tal como se evidencia del carnet debidamente firmado y sellado por la empresa. Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, admitió como hechos ciertos, las fechas de inicio y fin de la relación de trabajo, la jornada de trabajo, que se inició en el cargo de ayudante y posteriormente se desempeñó como obrero, el salario al momento de culminación de la relación de trabajo, cual era el correspondiente conforme al tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción y al cargo de obrero, que le fueron pagadas las prestaciones sociales.

Del recorrido anterior, observa este Tribunal Superior que el punto controvertido en la presente causa es la calificación del cargo desempeñado por el actor durante la relación de trabajo, pues, éste dijo en su escrito libelar que para el momento de finalización del vínculo laboral se desempeñaba como operador de maquinarias pesadas y la empresa demandada durante el curso del proceso señaló que el actor comenzó a prestar servicios como ayudante y posteriormente, se desempeñó como obrero; siendo ello así, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, el trabajador reclamante tenía la carga de demostrar en las actas procesales que fue contratado como obrero; pero, que en la realidad de los hechos se desempeñaba como operador de maquinarias pesadas. Ahora bien, revisado el material probatorio consignado en autos, este Tribunal Superior arriba a dos conclusiones: en primer lugar, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las copias simples de instrumentos privados merecen valor probatorio, si no son impugnadas por la contraparte de quien las presenta (artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en el caso que hoy nos ocupa, la parte demandada insurgió en contra de la copia del carnet consignada por la parte actora, la cual corre inserta al folio 109 de la primera pieza y esta alzada observa que la copia no es lo suficientemente inteligible, por tanto, no se encuentra vedada la actuación del Tribunal de Instancia cuando le niega el valor probatorio a dicha documental, pues la certeza de su existencia no pudo constatarse en el proceso, ni con el auxilio de otro medio de prueba, ni con la presentación de su original; adicionalmente, considera esta sentenciadora que no podía aplicarse la consecuencia jurídica que emana de la falta de exhibición del documento –artículo 82 Ley Orgánica procesal del Trabajo-; pues, tal como lo estableció el Tribunal A quo no se trata de aquellos documentos que el patrono se encuentra obligado a llevar, para que se tenga por cierto el contenido del mismo, frente a la falta de exhibición; en segundo lugar, más allá de restarle valor probatorio a la documental promovida por la parte actora como fundamento de su pretensión, este Tribunal Superior observa que existen otras pruebas en autos que permiten establecer que el cargo desempeñado por el trabajador reclamante fue de ayudante y de obrero, a saber, se encuentra la carta de retiro, en la que reseña que ocupaba el cargo de ayudante y presenta su renuncia a dicho cargo; lo que permite concluir que éste fue el último cargo desempeñado (folio 212, primera pieza); sin embargo, en el escrito libelar el actor sostiene: “(…) mi representado manifestó su deseo de renunciar al cargo que venia (sic) desempeñando como Operador de Maquinaria Pesadas, que fue el último que desempeño (sic) (…)”, dicho que se contradice con la documental analizada. El contrato individual de trabajo señala como cargo el de obrero (folios 209 al 211, primera pieza) y en todos los recibos de pago se lee la clasificación del cargo como obrero (folios 39 al 106 y 220 al 240, primera pieza); finalmente, la documental que corre inserta al folio 108 de la primera pieza del expediente, no merece valor probatorio al haber sido desconocida por la representación judicial de la empresa demandada; por lo que, frente a esas pruebas es menester dejar establecido, como lo hizo el Tribunal de Instancia, que efectivamente el cargo desempeñado por el trabajador reclamante fue de obrero, con ello, forzosamente debe desestimarse el presente recurso de apelación y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de junio de 2010. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho L.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 132.543, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 04 de junio de 2010, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano A.M., contra la sociedad mercantil SANDBLASOL, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:27 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.R.

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