Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2005

Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-002101

DEMANDANTE: A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.443.956, con domicilio en la Urbanización del Este, Carrera 1 N° 1-88 Quinta Broqueta, Barquisimeto, Estado Lara .-

DEMANDADO: NADIUSKA L.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.937.807, con domicilio en Residencias Venezuela, Primera Etapa, Edificio Ayacucho, apartamento 2C Calle 8 con calle 3ª Barquisimeto, Estado Lara .-

HIJA: identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna.-

Motivo: REGIMEN DE VISITAS.

Expone el ciudadano A.D.M., ser el padre de la niña identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, habida de la unión matrimonial que tuvo con la ciudadana NADIUSKA L.A.M., plenamente identificada. Es el caso que de mutuo acuerdo decidieron separase legalmente de cuerpos habiendo acordado dicha separación el régimen de visitas, en una forma amplia tal como quedo homologado en el ordinal 3° del auto de fecha 27 de marzo del 2003, decretado por la sala 1 de este Juzgado. Expone que por cuanto no se estableció en forma determinada un régimen de visitas, es por lo que ha venido confrontando una serie de inconvenientes en este sentido debido a que la madre de su hija no respeta la manera que estima conveniente para compartir con su hija, vulnerando así su derecho de tener contacto directo con su padre consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que solicita un régimen que describe así: PRIMERO: Los días martes y jueves de cada semana pasaría buscando a su hija en el hogar materno a las dos de la tarde (2:00p.m) y la devolverá a las seis de la tarde (6:00p.m). Los días viernes de cada semana la buscaría en el hogar materno a las seis de la tarde (6:00p.m.) y pernoctaría en su hogar hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00p.m.) que la devolvería al hogar materno. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones decembrinas solicita que se haga en forma alterna; es decir, que un año la niña este con él desde el 15 hasta el 25 de diciembre y con la madre desde el 26 de diciembre hasta el 01 de enero y el año siguiente en forma inversa. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares la niña no ha iniciado la escolaridad, no obstante y para prever cualquier inconveniente que pudiera presentarse una vez que se inicie su escolaridad propone que sea por periodos alternos de 15 días es decir los primeros 15 días los pasaría la niña con la madre y los segundo 15 días con el padre, y así sucesivamente hasta la finalización del periodo vacacional. CUARTO: En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa propone que sean en forma alterna, es decir un año la niña pasaría los carnavales con su madre y la semana santa con su padre y el año siguiente en forma inversa, es decir los carnavales con el padre y la semana santa con la madre variando entre ellos el disfrute cada año subsiguiente. Anexa partida de nacimiento de la niña identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna. Folio 03

En fecha 05 de Agosto del 2.001, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda citar a la demandada, a los fines de que acudiera a la reunión conciliatoria y diera contestación a la demanda, la practica del Informe social y la notificación de la fiscal. (Folio 04)

Riela al folio 08, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimocuarta (E) del Ministerio Público, Abg. I.G..

Cursa al folio 10 boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NADIUSKA L.A..

En fecha 09 de Octubre del 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes compareciera al tal acto. (Folio 11).

Riela a los folios 12 y 13 escrito de contestación de la demanda presentado por la demandada de autos.

En fecha 17 de octubre del 2.003 se acordó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas. Folio 14. Seguidamente, riela a los folios 16 boleta de notificación de la apertura de lapso probatorio debidamente firmada por la demandada.

Cursa al folio 20 poder apud.acta otorgado por el ciudadano A.D.M. a las abogados T.F.C. y M.V.G., inscritas en el I.P.S.A bajo los Ns° 92.331 y 104.075.

Riela a los folios 22 al 40 pruebas presentada por el demandado.

Cursa a los folios 42, 43, y 45 la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 19 de enero del 2.005, se fijo régimen de visitas provisional. Folio 52.

Cursa a los folios 53 al 57 informe social.

Con los hechos narrados, toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO

Expone el ciudadano A.D.M., ser el padre de la niña identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna, habida de la unión matrimonial que tuvo con la ciudadana NADIUSKA L.A.M., plenamente identificada. Es el caso, que de mutuo acuerdo decidieron separase legalmente de cuerpos habiendo acordado dicha separación el régimen de visitas el cual se estableció de una forma amplia tal como quedo homologado en el ordinal 3° del auto de fecha 27 de marzo del 2003, decretado por la sala 1 de este Juzgado. Expone que por cuanto no se estableció en forma determinada un régimen de visitas es por lo que ha venido confrontando una serie de inconvenientes en este sentido debido a que la madre de su hija no respeta la manera que estima conveniente para compartir con su hija, vulnerando así su derecho de tener contacto directo con su padre consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que solicita un régimen que describe así: PRIMERO: Los días martes y jueves de cada semana pasaría buscando a su hija en el hogar materno a las dos de la tarde (2:00p.m) y la devolverá a las seis de la tarde (6:00p.m). Los días viernes de cada semana la buscaría en el hogar materno a las seis de la tarde (6:00p.m.) y pernoctaría en su hogar hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00p.m.) que la devolvería al hogar materno. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de decembrinas solicita que se haga en forma alterna es decir que un año la niña este con él desde el 15 hasta el 25 de diciembre y con la madre desde el 26 de diciembre hasta el 01 de enero y el año siguiente en forma inversa. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares la niña no ha iniciado la escolaridad , no obstante y para prever cualquier inconveniente que pudiera presentarse una vez que se inicie su escolaridad propone que sea por periodos alternos de 15 días es decir los primeros 15 días los pasaría el niño con la madre y los segundo 15 días con el padre y así sucesivamente hasta la finalización del periodo vacacional. CUARTO: En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa propone que sean en forma alterna es decir un año la niña pasaría los carnavales con su madre y la semana santa con su padre y el año siguiente en forma inversa, es decir los carnavales con el padre y la semana santa con la madre altercándose el disfrute cada año subsiguiente.

De la señalada circunstancia, surge el derecho de este niño de mantener un trato periódico y personal con el padre y con sus familiares paternos ausentes de su vida diaria, derecho éste consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y tratado como derecho paterno en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tratese de un derecho a favor de los niños o de los padres, en uno u otro supuesto, ambos persiguen idénticas finalidades, cuando la solidez familiar se ha quebrantado a causa del divorcio o la separación de los padres, tales finalidades han de ser:

•Crear y consolidar en el m.d.n. sus querencias familiares para con el progenitor ausente y el resto de su grupo familiar y en este intercambio de afecto, dado en forma genuina, que el niño se sienta amado por quien le ha procreado, pero cuya presencia física no la percibe diariamente.

•La concurrencia del padre separado en la orientación educativa de su hija, para crear en él las virtudes y cualidades que han de enriquecer o formar parte de su sociabilidad en su vida adulta.

•Crear en los padres la necesidad de eliminar, en bien de su hija, todo residual de animadversión que sienta el uno hacia el otro, luego de haber terminado la vida en pareja, pues sólo así se materializará el derecho y aspiración del niño de ser hijo de padres que no son enemigos.

•Con estas orientaciones para los progenitores, la Juez regulará las visitas que ha solicitado el ciudadano A.M.

•Se determina la filiación existente entre las partes en juicio y la beneficiario de autos conforme a la partida de nacimiento agregada al folio 03 de este expediente, de la cual puede extraerse la existencia física de identidad suprimida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 lopna; así como la competencia de esta sala para conocer de la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto. Siendo un hecho admitido y reconocido la identidad de los mismos. Se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

Consta a los folios 07 y 08, el amparo al debido proceso mediante la notificación al fiscal del Ministerio Público, quién en cumplimento de la ley debe hacerse participe de todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Del mismo modo, obra a los folios 09 y 10, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal hace en la ciudadana NADIUSKA L.A.M., estar a derecho para su participación en el juicio. En ese orden de ideas, indicó la boleta en comento, la oportunidad legal para promover la contestación a la demanda en beneficio de la niña de autos, haciéndose notorio la actuación conciliatoria de esta instancia en el contenido de la documental en referencia.

Se hace evidente al folio 11, la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadano A.M. al acto de conciliación, compareciendo sólo la ciudadana NADIUSKA L.A., por lo que se declaro desierto tal acto.

Riela a los folios 12 y 13 el escrito de contestación presentado por la ciudadana NADIUSKA L.A., plenamente identificada en el cual niega, rechaza y contradice lo alegado por su ex cónyuge al referirse en su escrito de solicitud de régimen de visitas que ella no respeta la manera conveniente para cumplir con las visitas. Del mismo modo, se opone al régimen de visitas solicitado por el padre de su hija, el cual define unilateral e impositivo (alega). No obstante, esta de acuerdo en regularizar el régimen de visitas que fue fijado como amplio al momento de separarse. Expone, que desde la separación de cuerpos hasta el mes de julio del año 2.003, el demandante se negó a cumplir con la obligación de alimentos, relata una serie de acontecimientos que tienen que ver con un régimen alimentario lo cual obedece a una causa aparte.

Los apoderados judiciales del demandante promueven las pruebas que rielan a los folios 22 al 40.

Esta Juzgadora al observar las pruebas promovidas por el demandante entra a analizarlas estableciendo los siguientes lineamientos:

En lo que respecta a las documentales obrantes a los folios 26 al 28 constituyen documentos privados en cuyo contenido trata de comprobarse la entrega del demandante de una suma en efectivo correspondiente a Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) en cumplimiento de la obligación alimentaría que le es atribuida. Esta documental revela que durante los meses de mayo, junio y julio del 2004 el obligado alimentista aporto la pensión a la cual se sujeta según la ley; sin embargo los procesos de visitas son ajenos y tienen una naturaleza distinta a las obligaciones alimentarías. Las pruebas que se presentan en un expediente de visitas son diferentes y deben ir dirigidas a demostrar las razones por las cuales el actor fundamenta necesaria la aplicación de un régimen, y así el demandado debatir con pruebas lo alegado por el peticionante; es decir, la pretensión objeto de esta causa es el establecimiento de un derecho de frecuentación que de manera digna permita que la niña se involucre con su familia de origen. Se entiende por familia de origen conforme a la ley aquella que esta integrada por el padre o a la madre o por uno de ellos y sus descendiente, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad. Articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En suma, estas documentales sólo son vistas como indicios del cumplimiento de una pensión de alimentos. La ley es clara y expedita al definir en su artículo 389 la improcedencia de este régimen siempre que así se determine por vía judicial el incumplimiento del obligado y así lo falle el Tribunal. No obstante, el derecho de frecuentación obedece a una garantía humana prevista en tratados y convenios internacionales, veáse la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 09, cuyas normas exaltan la importancia del respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes de crecer y desarrollarse junto a su familia de origen y sólo en los casos que la ley designe puede el Juzgador pensar en la idea de una familia sustituta.

En definitiva, estas documentales sólo indican a la juez que el padre puede efectivamente estar cumpliendo con la obligación alimentaría; lo que no constituye soporte para fundamentar la acción u objeto de la demanda, por lo que en esta decisión prevalecerá el interés superior de identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Lopna, ante la falta de mérito probatorio promovido por ambas partes. Los aspectos relativos a las documentales que prueban cancelación, pagos y facturas indicativas del cumplimiento alimentario no son pruebas suficientes de la necesidad que tiene identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna, de ser atendida y conocida por ambos padres y por los familiares de estos; este último fin es el que defiende el Estado en mi representación. En consecuencia, todas las documentales obrantes a los folios 26 al 40 se desestiman elevándose el principio proclamado en nuestra Constitución en su artículo 75 correlativamente con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se declara. Esta valoración obedece a su vez al principio de la libre convicción razonada del Juez, facultad expresa en el artículo 450 literales a y j de la Ley especial.

VALORACION DE LOS TESTIGOS:

*Testigo Y.B.S.V.:

La testigo refiere conocer de vista trato y comunicación al demandante, refirió no tener ningún interés personal con el resultado del presente procedimiento; no obstante, apuntó que le preocupa la niña. Manifestó que el ciudadano A.M. a tenido inconvenientes para visitar a su hija, pues una vez presenció cuando venia de la panadería cerca donde ella trabaja, oyó unos gritos y vió a una niña llorando y le dio curiosidad, cuando miró vio que era la niña del prescrito ciudadano y que la mamá se la llevaba de la casa del señor MARCHIORI. Señala que le consta que al señor MARCHIORI se le ha impedido visitar a su hija, en virtud de que una vez llego a su trabajo porque vive cerca de ahí y le pidió que lo acompañara a buscar a la niña porque estaba sola, eso le dijeron los hermanos del señor MARCHIORI cuando llegaron al apartamento y el vigilante que estaba en la entrada del edifico le impidió acceder por ordenes precisas. Del mismo modo, la testigo señala que en lo que respecta a la relación del padre con la hija observa que se quieren, se aman, la niña lo adora, es algo muy especial que se le ve en su mirada.

*Testigo L.D.C.P.:

El acto para su declaración quedó desierto.

*Testigo C.A.C.:

Manifiesta conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano A.M., refirió no tener algún interés en el resultado del presente procedimiento. Manifestó conocer a la beneficiaria de autos. En lo que respecta a la relación de demandante con su hija manifestó ser un trato perfecto como padre e hija y señala el impedimento del ciudadano en poder ver a su hija.

En lo que corresponde a la valoración de los testigos considera esta Juez que ambos se presentaron coordinados, coherentes y pertinentes al asunto. En sus exposiciones se demuestra que efectivamente el demandante ha tenido obstáculos para acceder a su hija, por lo que, se fundamenta mediante las declaraciones la necesidad del establecimiento de un régimen que permita a ambos padres de manera reciproca tener contacto con identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna. Igualmente, se denota en las declaraciones de la testigo Y.S. que la madre de la niña ha mantenido una actitud un tanto negativa en el ejercicio de este derecho de frecuentación que le corresponde a su hija, por lo que, se hace el llamado a la madre biológica de atender, cumplir, y aceptar los designios expuestos en este fallo, que solo tendrán por norte acrecentar los vínculos maternos y paternos de manera equitativa. Los testigos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil correlativamente con el principio de la libre convicción razonada del Juez

TERCERO

Riela a los folios 53 al 57 el informe social practicado por la sociólogo Martha Torres, miembro adscrito a este Despacho. De la entrevista paterna se desprende que conoce a la madre de la niña hace cinco años, posteriormente se casaron. En el año 2.002 se separan definitivamente porque él no consiguió apoyo como pareja, ni como comerciante o trabajador. Describe el ciudadano que invirtió en un negocio todo lo que tenia porque ella no quería ayudarlo. Destaca que ve a la niña desde el día sábado a las nueve de la mañana (9:00p.m) hasta el día Domingo a las ocho de la noche (8:00 p.m.), los días de semana no la puede tener, aunque el divorcio establece un régimen de visitas amplio pero no se cumple. La mamá le condiciona las visitas y se las niega. No logra entenderse con la madre, además tiene prohibido el paso a la residencia. Además, destaca no entender porque la niña no va a veces al colegio. Solicita que sea natural su relación con la niña que eventualmente se vean en la semana, solicita un régimen de visitas abierto.

De la entrevista materna se desprende que conoce al padre de la niña, luego se casan sale embarazada, posteriormente surgieron problemas por rutina del matrimonio, no se entendían, discutían. Se agudizaron los problemas por maltrato físico y verbal por celos de parte de él, ella lo denuncio ante la prefectura, luego decide separase. Expone que luego de la separación el régimen de visitas ha sido amplio, una vez a la semana y el fin de semana con el padre desde Marzo del año 2.003 lo cual destaca que se cumple en la actualidad. Manifiesta no saber que quiere el demandante, pues tienen problemas de comunicación. Además, destaca que tiene acceso en otras oportunidades. La entrevistada solicita que se fije el régimen de la siguiente forma: Fines de semana intercalados en la semana, martes, miércoles y viernes del medio día a seis de la tarde (6:00p.m.). Ella conoce a la familia paterna, no tiene objeción con respecto a la casa ó a los parientes paternos; sin embargo, destaca que el padre no atiende a cabalidad a la niña porque trabaja y la niña permanece con otros familiares, por lo que no entiende porque el padre solicita la ampliación del régimen de visitas. Destaca aspectos de obligación alimentaría lo cual obedece a una causa distinta.

El presente informe se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, aunado al artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

La demandada no promovió medios de pruebas, ni documentales, ni testimoniales

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 8, 25, 26, 27, 385, 386, 387, 450 literal a y 451 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Régimen de visitas intentada por el ciudadano A.D.M.M., contra la ciudadana NADIUSKA L.A.M., ya identificados; en beneficio de la niña identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna, y regula las visitas quedando las mismas de la siguiente manera:

Se faculta al ciudadano A.D.M. a hacer uso de su derecho de visitas y compartir junto a su los días martes y jueves desde las dos de la tarde (2:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.)

Del mismo modo, el padre podrá tener a la niña en el hogar paterno los fines de semana cada quince días pudiendo buscarla a las seis de la tare (6:00 p.m.) del día viernes y pernoctar junto a ella hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.). Se hace mención que a la madre también le corresponde el derecho de frecuentación y atendiendo al equilibrio y ponderación que merece la asistencia y protección de este Derecho se establece así este régimen alternado.

Para los viajes fuera del país el padre biológico debe sujetarse a lo dispuesto en los artículos 391 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la debida autorización judicial, si es el caso.

Para el día del padre y el cumpleaños del ciudadano A.M., se dispone que la niña pueda pasar dicha fecha junto a él y así compartir con este y con sus familiares paternos. Para el día de la Madre y cumpleaños de la ciudadana NADIUSKA L.A. la niña permanecerá con la referida ciudadana.

Para las festividades navideñas se dispone un régimen alterno, en lo que corresponde al presente año, se faculta al padre compartir junto a su hija desde el día 15 hasta el día 25 de Diciembre y la madre compartirá con su hija desde el día 26 hasta el 01 de enero; para los años venideros se aplicará la reciprocidad alterna antes dispuesta.

Para el cumpleaños de la niña, ambos padres de común acuerdo deben hacerse participes de esta celebración por estimarse que es una fecha fundamental donde debe integrarse la familia de origen, dejando atrás las circunstancias que los desvincularon como pareja, atendiendo a la unión que como padres debe ser reservada en garantía de un desarrollo sano y equilibrado de su hijo.

En lo que respecta a las vacaciones escolares; una vez que la niña inicie la escolaridad se establecen periodos alternos de quince (15) días iniciando este derecho la madre y continuando los quince (15) días el padre y así sucesivamente hasta la finalización del periodo. Cabe destacar, que el padre en el ejercicio de este derecho debe permitir el acceso telefónico, de identidad suprimida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la lopna, con su madre e indicar los lugares en la cual la niña se encontrara, si es el caso.

En lo que corresponde a las vacaciones de semana santa y carnaval; en lo que respecta a este año la ciudadana NADIUSKA L.A. podrá pasar vacaciones carnaval con su hija y el padre disfrutará de las vacaciones de semana santa, alternándose el disfrute para los años siguientes.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días de Enero del dos mil Cinco. Años: 194º y 145º.

La Juez de Juicio Nº 03,

Abog. C.E.M.A.,

La Secretaria,

Abog. M.I..

Seguidamente se publico en su fecha, siendo las 8:50 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.I.

CEMA/MI/olga.-

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