Decisión nº 183-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07

El Vigía, 25 de Mayo de 2.006

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000020

DECISION No. : 183 - 06

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la Audiencia Preliminar realizada el día 22 de los corrientes mes y año en la causa signada bajo el No. LP11-P-2004-000020, seguida contra el ciudadano A.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No 12.355.428, natural de La Azulita, Municipio A.B., del Estado Mérida, nacido en fecha 02-07-1976, de 29 años de edad, soltero, hijo de A.J.R. (v) y de J.M.S. (d) de ocupación obrero, encargado de una finca, domiciliado en la Finca Las Mercedes (propiedad de M.R.), finca ubicada antes de llegar al puente de Capazón, C.Z., Municipio O.R.d.L.E.M. (TLF 0414-1791398); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 42, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:

TESTIMONIALES: Promovidos conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

FUNCIONARIOS:

  1. - Funcionario Su-Inspector J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. Solicita la Representación Fiscal, su citación a la audiencia del juicio oral y público a los efectos de que ratifique en su contenido y firma en relación con Acta de Investigación Penal cursante al folio 23 de la causa, y rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba esta que se estima útil, pertinente y necesaria, por cuanto en ella se deja constancia de la remisión del auto de apertura por tratarse de un delito de acción pública y de las evidencias incautadas en el procedimiento a los efectos de que se realizaran las diligencias solicitadas, urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así como debido resguardo.

  2. - Funcionario D.A.P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida. Se solicita su citación a la audiencia del juicio oral y público a los fines de que rectifique su contenido y firmas en relación al Memorando No. 9700-230-047, inserto al folio 25, y a su vez rinda testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Se estima esta prueba útil, necesaria y pertinente en razón de que en ella se especifican los registros policiales por sustancias estupefacientes y psicotrópicas que presenta el imputado, lo cual demuestra su conducta predelictual relacionada con el delito por el cual se le acusa.

  3. - Detective J.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Se solicita su citación a la audiencia del debate del juicio oral y público a los efectos de que ratifique en su contenido y firma el Acta de Investigación Penal de fecha 24 de enero de 2.004, inserta al folio 28, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Se estima esta prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la identificación plena del imputado a los efectos de la correspondiente imputación.

  4. - Funcionarios J.C. y D.A.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Se solicitan sus citaciones a la audiencia del debate del juicio oral y público a los efectos de que ratifiquen el contenido y firmas del Acta de Inspección Ocular del Sitio del Suceso No. 079, de fecha 24.01.04, realizada en el Puente Hierro Vía La Azulita, entre la Aldea Olinda y la Población de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., que obra inserta al folio 29, y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma. Se estima esta prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto en ella se deja constancia de las características del sitio en el cual fuera aprehendido el imputado de autos y fuera incautada la evidencia que lo relaciona con la comisión del ilícito por el cual se le acusa.

  5. - Experto Toxicólogo Lic. MARIA TERESA BALZA, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Se solicita su citación a la audiencia del debate del juicio oral y público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Prueba Anticipada de fecha 27.01.2.004, inserta a los folios 16-18, realizada a la sustancia incautada la cual determinó tener un peso neto de 3 gramos de la sustancia denominada Cocaína Base(Bazooco), y en relación a la prueba topológica in vivo, de sangre y raspado, realizada al encartado de autos A.S.P., resultó negativo para el señalado alcaloide, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, Se estima esta prueba últil, pertinente y necesaria por cuanto mediante la misma se estableció la existencia de la sustancia (alcaloide) conocida como Coca+ina Base ó Bazooko, lo que es indicativo de que se está ante la presencia de una sustancia ilícita de las descritas en el artículo 1 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la cantidad incautada, para un fin distinto al consumo, y demuestra la comisión del ilícito penal atribuído al acusado por el Ministerio Público. Se solicita así mismo la comparecencia de la prenombrada funcionaria a la audiencia del debate del juicio oral y público, a los efectos de que ratifique el contenido y firma en el Acta de Experticia Toxicológica In Vivo realizada al investigado en fecha 27.01.2.004, la cual obra a los folios 16-18, consistente en prueba de sangre y orina, y raspado de dedos, y a su vez rinda testimonio sobre los hechos explanados en . Se estima esta prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto de la misma se colige no estar ante la presencia de un consumidor de dicha sustancia y que la sustancia incautada no era para el consumo personal del encartado de autos.

  6. - Funcionario J.E.M.R., Agente 277, titular de la cédula de identidad No. 13.677.480, y J.R.G., adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 14, La Azulita, de la Policía del Estado Mérida. Se solicita

    su citación a la audiencia del debate del juicio oral y público, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial No. 01, de fecha 24.01.2.004, inserta a los folios 24 y su vuelto, y rinda su testimonio e relación a los hechos explanados en la misma. Se estima esta prueba últil, necesaria y pertinente, por cuanto a través de ella se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, las evidencias incautadas en el procedimiento, la identificación plena del imputado, y la incautación de la sustancia ilícita. Con todo lo cual se pretende demostrar la comisión del hecho punible objeto de la acusación y del proceso, y la responsabilidad del acusado en tales hechos. Se solicita igualmente la citación del funcionario J.M. para la audiencia del debate del juicio oral y público a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Cadena de Custodia inserta al folio 07 y a su vez rindan su testimonio en relación con los hechos explanados en la misma, prueba ésta úlktima mencionada, que se estima útil, necesaria y pertinente, por cuanto mediante ella se determina de manera específica las evidencias incautadas, así como el destino de las mismas para la realización de las experticias correspondientes.

  7. - Sargento Primero N. 64 A.D.P.; Cabo Segundo. 222, L.A.J., adscritos a la Sub-Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida. Se solicitan sus citaciones para la audiencia del debate del juicio oral y público, a los efectos de que rindan sus testimonios acerca de los hechos de los cuales tienen conocimiento. Se estima esta prueba últil, necesaria y pertinente, poir cuanto se encontraban presentes en compañía de los funcionarios que realizaron el procedimiento que condujo a la aprehensión del imputado, y con ella se pretende demostrar la comisión del hecho punible objeto de la acusación fiscal y la responsabilidad del acusado en el mismo.

    TESTIGOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece la Representación Fiscal el testimonio de los siguientes testigos:

  8. - R.E.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.962.745, chofer, soltero, natural de La Azulita, Estado Mérida, residenciado en la Aldea C.G., Parte Baja, Sector Las Brisas, Municipio A.B., Estado Mérida. Se solicita su citación para la audiencia del debate del juicio oral y público a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos acerca de los cuales tenga conocimiento. Se estima esta prueba últil, pertinente y necesaria, por ser el mismo testigo de los hechos por encontrarse conduciendo el vehículo de transporte público en el cual viaja el encartado como pasajero al momento de encontrársele la evidencia que lo relaciona con el hecho punible objeto de la acusación fiscal. Con su terstimonio el Representante Fiscal pretende probar la existencia del delito.

    DOCUMENTALES: A ser incorporadas mediante su lectura, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 339, ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal y 358 eiusdem:

  9. - Acta de Inspección Ocular al Sitio del Suceso, No. 079, de fecha 24.01.04, practicada en el Sector Puente Hierro, Vía La Azulita, entre Aldea Olinda y la Población de La Azulita, Municipio A.B., Estado Mérida, inserta al folio 29. Se solicita su incorporación mediante su lectura conforme a lo preceptuado en el artículo 339.2, del Código Penal Adjetivo, y su exhibición a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358, eiusdem. Se estima esta prueba útil, pertinente y necesaria, pues en ella se deja constancia de las características del sitio en el cual fue aprehendido el imputado de autos A.S.R., y fue incautada la evidencia que lo relaciona con la comisión del ilícito penal objeto de la acusación.

  10. - Acta de Prueba Anticipada de fecha 27.01.04, inserta a los folios 16 al 18. Se solicita su incorporación al debate del juicio oral y público por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339.1 del Código Penal Adjetivo, y su exhibición a las partes conforme a lo previsto en los artículo 242 y 358, ejusdem. Se estima esta prueba últil, necesaria y pertinente, por cuanto a través de ella se realizó Experticia de Reconocimiento a la sustancia incautada, la cual arrojó como resultado la existencia de la sustancia (alcaloide) denominada Cocaína Base (Bazooko), con lo cual se determina estar en presencia de una sustancia de las descritas en el artículo 1 de la Ley Orgánico Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de la cantidad de la misma, lo cual adminiculado a los demás elementos probatorios, permite determinar que tal sustancia tenía para el imputado un fin distinto al consumo y demuestra la comisión del ilícito penal objeto de la acusación y la naturaleza y demás características de la misma. Así como también, Prueba Toxicológica In Vivo, al imputado A.S.R., en fecha 27.01.2.004, inserta a los folios 16-18. Se solicita su incorporación al debate del juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339.2, del Código Orgánico Procesal Penal, y su exhibición a las partes conforme a lo previsto en los artículos 242 y 358, eiusde. Se estima esta prueba últil, necesaria y pertinente, por cuanto con ella se establece que no se estás en presencia de un consumidor, y que la sustancia incautada no era para consumo personal, ya que la misma excede de la dosis establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra El Tráfico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  11. - Acta de Destrucción de la sustancia incautada, expedida por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de fecha 06.04.2.005, inserta a los folios 37 y 38. Se solicita su incorporación al juicio oral y público por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y su exhibición a las partes conforme a lo preceptuado en los artículos 242 y 358, eiusdem. Se estima esta prueba útil, necesaria y pertinente, por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia de la sustancia ilícita y su posterior destrucción mediante el procedimiento legal pautado en la Ley Especial vigente para el momento de ocurrir los hechos objeto del proceso.

    Los hechos que la Representación Fiscal atribuye al acusado, ocurrieron el día 24.01.2.004, siendo aproximadamente las 09:05 horas de la mañana, cuando se encontraban funcionarios adscritos a la la Sub-Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, en un Punto de Control Móvil, ubicado en la Aldea La Palmita, sector conocido como Puente Hierro, cuando subía una camioneta de transporte público de la Línea A.B., marca Dodge, de color verde, placas AD694C, año 77, conducida por el ciudadano R.R., con destino a la Población de La Azulita, Estado Mérida, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, y a las personas que viajaban como pasajeros, que se bajaran con sus pertenencias con la finalidad de efectuarles una inspección, solicitándole a un ciudadano que vestía pantalón blue-jeans de color gris y franela de color negro que sacara las pertenencias que llevaba en el bolsillo, a lo cual reaccionó manifestando que le dieran una razón para ello, y al notar al ciudadano un tanto nervioso los funcionarios procedieron a realizar la inspección localizándole en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón una caja de fósforos de color anaranjado de la Fosforera Maracay, contentiva en su interior de seis envoltorios de material plástico de color transparente, cinco de ellos atados en su extremo con un hilo de color blanco y uno con el mismo material , contentivos en su interior de un polvo de color marrón presunta droga. De igual manera se le incauta la cantidad de dieciocho mil quinientos bolívares en billetes de papel moneda de las siguientes denominaciones: 1. Uno de diez mil bolívares; 2. Uno de dos mil bolívares; 3. Seis de un mil bolívares y 4. Uno de quinientos bolívares. El ciudadano aprehendido quedó identificado como: A.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No 12.355.428, natural de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., nacido en fecha 02-07-1976, de 29 años de edad, soltero, hijo de A.J.R. (v) y de J.M.S. (d) de ocupación obrero, encargado de una finca, domiciliado en la Finca Las Mercedes (propiedad de M.R.), finca ubicada antes de llegar al puente de Capazón, C.Z., Municipio O.R.d.L.E.M..

    A dicha sustancia se le realizó la Experticia Toxicológica mediante la modalidad de Prueba Anticipada dando como resultado un peso neto de: Siete gramos con ciento veinte miligramos (7,120), resultando positivo para la presencia del alcaloide cocaína base (Bazooko); así mismo se realizó Experticia Toxicológica In Vivo al investigado quien espontáneamente suministró las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, dando los siguientes resultados: 1. Positivo para el consumo de alcaloides; 2. Negativo para alcaloides, y 3° Negativo para alcaloides, respectivamente.

TERCERO

Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él, se le otorgue el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, el Tribunal examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano identificado como: A.S.P., venezolano, titular de la cédula de identidad No 12.355.428, natural de La Azulita, Municipio A.B.d.E.M., nacido en fecha 02-07-1976, de 29 años de edad, soltero, hijo de A.J.R. (v) y de J.M.S. (d) de ocupación obrero, encargado de una finca, domiciliado en la Finca Las Mercedes (propiedad de M.R.), finca ubicada antes de llegar al puente de Capazón, C.Z., Municipio O.R.d.L.E.M., en el caso de ser condenado el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los tres años, lo que determina este decidor aplicando conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por establecer ésta una pena inferior a la prevista en Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en el lugar específicamente señalado como su residencia, debiendo notificar al Tribunal cualquier cambio que ocurra en este sentido. 2." Prohibición expresa de concurrir a sitios donde conocidamente se expendan o distribuyan sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Se le recomienda abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 4.-Colaborar en la Iglesia del Municipio O.R.d.L. (C.Z.), una vez a la semana, paro lo cual se acuerda oficiar al Párroco de dicha Iglesia, a fin de que le sean asignadas labores acordes con su nivel académico y de manera que no obstaculice sus labores habituales. 5.- No portar armas de ninguna naturaleza, exceptuando las referidas a las labores propias del campo. 5.- Concurrir ante el médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a quien se ordena librar el respectivo oficio, debiendo comparecer el acusado el día viernes 26-05-2006 en horas de la mañana. 6.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal de El Vigía a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio.

CUARTO

A solicitud de la Defensa Pública, se DECRETA el CESE de la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal al ciudadano A.S.P. según decisión de fecha 27-01-2004.

La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTICINCO (25) DIAS DE M.D.D.M.S..

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG N.E. PETIT LEAL

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