Decisión nº PJ0352012000054 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 20 DE A.D.D.M.D.

202º y 153º

ASUNTO: BP12-V-2011-00145

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto de la pretensión.

En la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.939.391, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.111, apoderado judicial del ciudadano: N.R.M.P., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Geólogo, titular de la cédula de Identidad Nº V12.503.688, domiciliado en la calle Orinoco, número 29, sector “Vargas”, San J.d.G., Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-5034456, en contra de la ciudadana H.M.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.610.557 y domiciliada en calle Santander, número 88-72, El Basquero, San J.d.G., Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8168943. En esta causa se encuentran involucrados los niños: …., respectivamente, quienes fueron procreados por las partes.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: Declara el actor que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana demandada, en fecha veintiocho de abril del dos mil uno, tal como se procura evidenciar con acta de matrimonio consignada con el libelo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la calle Santander casa Nº 88-69, urbanización “El Basquero” San J.d.G.d.E.A., procrearon dos hijos arriba mencionados. Declara que luego de transcurrir el tiempo, después de celebrado el matrimonio, la demandada ha venido manteniendo una actitud peligrosa, en el sentido que todo a diario era un conflicto, incurriendo en excesos e injuria, al punto de decirle a su consorte “poco hombre”, y así despreciaba el afecto conyugal, arguye además el actor, que este era un comportamiento reiterado, grave, intencional e injusto. Seguidamente expone que su representado trató de aconsejar a la demandada, dialogar y enmendar la vida conyugal, en varias oportunidades, pero todos estos intentos eran menospreciados por ella, haciendo imposible la vida en común, de lo cual era pública y notoria. Relata posteriormente, que en fecha 29 de marzo del 2009, después de laborar el demandante, llegó a su hogar, a las 5:30 p.m. y no encontró a su esposa, y que después de buscarla en diferentes lugares, decide esperarla en casa, al llegar la demandada, a las 9:30 de la noche, exige una explicación de su ausencia, pero ésta se negó a darla, al día siguiente, la demandada le manifiesta que se marcharía al río con unos amigos, acto seguido, el demandante le dice que no lo hiciera, pero la demandada hizo caso omiso, después de esto, regresa al día siguiente su cónyuge, pero en esa oportunidad, empieza a pelear y agredir al demandante, verbal y físicamente. Arguye el actor que la emplazada se hizo mas agresiva que nunca en esa ocasión. También alega que después de ese incidente, la ciudadana referida, le cambió la cerradura a las puertas de la casa en donde vivían ambos, negando a su esposo de esta manera el acceso al domicilio, explica que desde ese día se ha rehusado a recibir la manutención para sus hijos, violando con este hecho los derechos de los niños procreados por ambos. Debido a esto suscribieron acuerdo ante el Consejo de de Protección del niño niña y del adolescente del municipio Guanipa, en donde el demandante se comprometió a suministrar a sus hijos, la cantidad de 2.020,00 bolívares mensuales. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, expone que no existen tales bienes gananciales que se pudieran liquidar. Dadas las condiciones que anteceden, acude a este competente despacho para demandar a la ciudadana H.M.F.P., ya identificada, por divorcio contencioso, con base en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano.

Debido a que el presente proceso, se inicio ante de la entrada de la reforma adjetiva de la Lopnna y las actos procesales se celebraron en vigencia de la anterior Ley, por lo que se procedió adecuar los actos procesales al procedimiento ordinario de la Lopnna.

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación y subsiguientemente la fijación de la oportunidad en que se lleve a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos.

En fecha 12 de marzo del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 57; 58 y 59 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora abg. A.G., identificado en los autos, acompañado de su representado, ya identificado, a su vez se dejó asentado la comparecencia de la parte demandada debidamente asistida por su apoderada judicial JOSSIL ZAMBRANO, ya identificada, luego se procedió a oír a la parte actora en intervenciones permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales.

La parte actora ratificó todas y cada unas de sus porciones contenidas en la demanda de divorcio. La parte demandada ratificó el contenido del escrito de la contestación de la demanda, ya declarada en este acto extemporáneo.

Se procedió posteriormente a materializar los medios de pruebas ofrecidos. De seguida las partes ofrecieron sus medios de pruebas producidos extrínsecamente de la oportunidad procesal, según los términos del nuevo procedimiento ordinario y dentro del plazo establecido en el referido artículo 474, ejusdem.

Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 09 de marzo del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual modo cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de las partes, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

Si bien es cierto, que el presente proceso se inicio bajo el imperio de la Lopna derogada y fue adecuado al nuevo proceso ordinario de la Lopnna. Las partes comparecieron a la audiencia de sustanciación, para materializar los medios de pruebas. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora no compareció, por lo que solo fueron sometidos para su incorporación los medios de pruebas documentales indicados por las partes, los mismos fueron sometidos al control, solo de la parte demandada, ante la incomparecencia de la parte actora.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por antes partes: Del acta de matrimonio inscrita en el libro principal Nº 2, folios 9 y 10, del año 2001, acta Nº 101, emanada de la oficina de Registro Civil de del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui que corre insertada en el folio 8 de este expediente.

Este medio prueba documental por tratarse de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio.

En cuanto al acta de nacimiento de la primera hija habida en el matrimonio, inscrita en el libro principal Nº 5, folios 253, del año 2002, acta Nº 1234, emanada del Registro civil del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Este medio prueba documental por tratarse de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio.

En cuanto a la partida de nacimiento del segundo hijo habido en el matrimonio, inscrita en el libro principal Nº 2, folios 118, del año 2007, Acta Nº 318, emanada del Registro civil del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Este medio prueba documental por tratarse de documento público, y por no haber sido tachado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en efecto se le atribuye a esta prueba documental todo el valor probatorio.

En cuanto al acta levantada en la Defensoría de protección del niño niña y del adolescente del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui de fecha 29-05-2009, en donde se procedió a fijar el quantum de obligación de manutención.

Debido a que no fue impugnada, ni desvirtuada en la oportunidad procesal correspondiente, la misma se valora, a los solos fines de determinar la obligación de manutención en el dispositivo de la sentencia.

En cuanto a la copia del oficio enviado por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de fecha 18 agosto del 2005 al medico forense, distinguido bajo el número ANZ-4-052802, insertado en el folio 46 de este expediente.

El mismo se trata de un oficio, emanado Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, debido a que nada aporta, de relevancia jurídica en cuanto asunto a los hechos debatidos, con relación los hechos alegados, por lo que se desestima el mismo

En cuanto a la boleta de notificación emanada del DTTO 51 de la Policía del Estado Anzoátegui, dirigida al ciudadano N.M.d. fecha 20-03-2009, insertado en el folio 47 de este expediente.

De la misma forma, el mismo nada aporta, de relevancia jurídica en cuanto asunto a los hechos debatidos, con relación los hechos alegados, por lo que se desestima el mismo.

En cuanto a la medida de Protección dictada por el C.d.P. del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, ordenando al ciudadano N.M. que se separe inmediatamente del entorno físico ambiental, documento insertado en el folio 48 de este expediente. Es evidente que se trata de un acto administrativo dictado por una autoridad competente, relacionado con alguna situación que pueda estar afectando a los niños, pero por si solo no puede considerarse plena prueba, en cuanto a los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que se desestima el referido medio de prueba documental.

En cuanto a medios de pruebas testimoniales la parte demandada promovió a las testimoniales de la ciudadana: TAMOY G.M.E., ya identificada.

Compareció para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindió declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación del dicho de la único testigo, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que existe parcialidad en su dicho, no le merece confianza su dicho, por lo tanto este tribunal lo desestima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

En cuanto al dicho a la declaración de parte, observa este operador de justicia, que su dicho no puede ser corroborado con otro medio de prueba, por lo que por si solo no hace plena prueba para probar los hechos alegados en el escrito de la contestación de la demanda, por lo que se desestima este medio de prueba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil.

La parte actora demanda la disolución del vínculo conyugal, fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y publica la parte actora, no compareció al acto procesal. La audiencia de juicio, es la oportunidad que tienen las partes de debatir los hechos alegados y acreditarlos con los medios de pruebas legales y pertinentes. Los hechos alegados en el libelo son susceptible de probarse, en principios mediante la prueba testifical y tal como fueron narrados los hechos, los mismos deben ser probados con el medio de prueba testifical, pero la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio y la insistencia de los testigos promovidos, imposibilitaron la posibilidad para acreditar los hechos alegados en el libelo.

De conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de procedimiento civil, “las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones. …” . De igual forma establece el articulo 1354, “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, …” De las normas parcialmente transcrita, podemos señalar, que la carga procesal implica un mandato para los litigantes, para que acrediten sus respectivas afirmaciones, sus verdaderos de los hechos alegados y su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.

La institución procesal de la carga de la prueba, no es más que un imperativo de carácter procesal que tienen los litigantes dentro del proceso de acreditar los hechos alegados y el incumplimiento de dicha carga, conlleva a que inexorablemente, que su pretensión sea desestimada.

En el caso que nos ocupa, la parte actora no acredito los hechos alegados y la parte demandada, se limito a rechazar los hechos alegados y alegar, nuevos hechos, que corroboraban los de la parte actora. En ningún momento, recurrió a la institución procesal de la reconvención, para desvirtuar la pretensión de la parte actora e imponer su pretensión acreditándola en la oportunidad procesal, si la parte demandada también deseaba la disolución del vínculo conyugal, debió recurrir a los mecanismos procesales que le otorga el proceso, no debió limitarse alegar el criterio de divorcio remedio como una defensa para tratar de disolver el vinculo conyugal. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión no está ajustada al derecho alegado, por lo que no se estima la misma y así se acuerda.

En la audiencia oral y publica, fueron señalados algunos hechos, tanto por la testigo, como la parte demandada, que pudiera constitución la comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 70, literal 7, de la mencionada Ley, se acuerda solicitar ante la Fiscalia Superior del Estado Anzoátegui, que se abra una investigación penal, a los fines de determinar responsabilidad penal, si la hay, se acuerda, oficiar a la Fiscalia Superior del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada del acta de la audiencia oral y publica, así como de la presente sentencia definitiva.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio contencioso, en la demanda de divorcio contencioso, incoada por el ciudadano: M.A.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.064.152, domiciliado en el sector “Montaña Alta”, calle Carabobo, casa Nº 13, Anaco Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-2809202, correo electrónico: marcosmarcoslopez@gmail.com, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANLY J.F.G., inscrito en el inpreabogado bajo el número 40.257, en contra de la ciudadana N.C.A.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.195.458, domiciliada en el sector “Diecisiete de Diciembre”, calle “Principal”, casa Nº 136, municipio Anaco Estado Anzoátegui, asistida por el abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.118.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Cúmplase.-

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 9:28 a.m., Se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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