Decisión nº 076 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 3

CAUSA N° 1As/3753-03

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

QUERELLADOS: ciudadanos A.J.N.L. y J.R.F.

DEFENSORES PRIVADOS DE LOS QUERELLADOS: abogados M.E.Á. y L.E. LUCES RODRÍGUEZ

QUERELLANTE: ciudadano M.R.B.

ABOGADOS DEL QUERELLANTE: abogados E.E. BIEL MORALES y E.A. TORRES ÁLVAREZ

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL

DECISIÓN: Declara sin lugar la apelación interpuesto por el abogado L.E. LUCES RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos A.J.N.L. y J.R.F., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en fecha 19/06/2003, que condenó a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión por el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444, único aparte, del vigente para la época Código Penal, así como las penas accesorias preceptuadas en los artículos 16 y 34 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, además de lo previsto en el artículo 450 del Código Penal vigente para ese momento. Se confirma la decisión del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida ut supra.

N°076

Le incumbe a esta Sala Accidental N° 3, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho, abogado L.E. LUCES RODRÍGUEZ, en calidad de defensor de los ciudadanos A.J.N.L. y J.R.F., contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 10 de junio de 2003, y, publicada en fecha 19 de junio del mismo año, en la cual, de conformidad con lo consignado en el artículo 364, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los acusados supra mencionados, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por haberlos encontrado culpables de la comisión del delito de Difamación Agravada, prevista y sancionada en el artículo 444, único aparte, del vigente para la época Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.R.B..

Corresponde a Superioridad pronunciarse acerca del presente recurso de apelación, a cuyo fin observa:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Querellados: A.J.N.L., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad personal N°V-7.250.790, con domicilio en la urbanización El Samán, calle “A”, manzana “B”, N° 14-5, Cagua, Municipio Sucre, Estado Aragua; y, J.R.F., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad personal N°V-3.849.039, con domicilio en la urbanización Las Acacias, edificio 14, apartamento “A”, planta baja, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.

    I.2.- Defensores del Querellado: abogados M.E.Á. y L.E. LUCES RODRÍGUEZ.

    I.3.- Querellante: M.R.B.

    I.4.- Apoderados del Querellante: abogados E.E. BIEL MORALES y E.A. TORRES ÁLVAREZ.

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del recurso: El abogado en ejercicio de su profesión, L.E. LUCES RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado de los querellados, del folio 152 al folio 172 [I pieza], ambos inclusive, propuso apelación contra la sentencia proferida en fecha 19 de junio de 2003, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2, y, artículo 364, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la impugnación en los términos que siguen:

    “…CAPITULO III, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Con fundamento en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del ordinal 2 del artículo 452 ejusdem. Establecen los ordinales 4 y 2 de los Artículos 364 y 452 del Código Orgánico Procesal lo siguiente: “Artículo 364. La Sentencia contendrá: 4- La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. “Artículo 452: El recurso solo podrá fundarse: 2- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la manutención de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. De acuerdo con las disposiciones legales antes transcritas el Juez A-quo está obligado a explanar las funciones de hecho y de derecho de la sentencia, valga decir: que la presente sentencia carece de los motivos de hecho y de derecho, correspondiendo los primeros a la premisa menor del silogismo jurídico, que constituyen el hecho específico real que debe ser determinado por el juez en su función histórica de reconstruir los hechos sobre la base del análisis de todas las pruebas que obran en los autos. Sin embargo, previamente a la valoración de las pruebas, el Juez debe determinar la admisibilidad de las mismas, según su oportunidad y cumplimiento de los requisitos de ofrecimiento y evacuación que señala la Ley. Puesto que la determinación de los hechos permite la escogencia del derecho esto es, de la norma jurídica llamada a resolver el caso en razón de la subsimilidad de los hechos al supuesto normativo….De la lectura que se hizo de las inspecciones oculares realizadas por el Juzgado tercero de los Municipios Girardot y M.B., respecto de la primera, cursante al folio 11 y vto. del expediente, se constató lo siguiente “…hoy Primero de Julio del año dos mil dos…se traslado y constituyó el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B. IRAGARRY DEL ESTADO ARAGUA, en compañía del solicitante M.R. BARAZARTE…, en la sede donde funciona la emisora “ARAGUEÑA 650”…y practicar la Inspección Ocular solicitando presente una persona que se identificó con el Tribunal con la cédula de identidad número V-4.568.776 y llamarse R.T. PRIETO MORALES, quien manifestó ser el dueño de la emisora…AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el notificado le manifestó que si existía una comunicación en la cual se informa sobre la suspensión del ciudadano M.R.B., de las actividades gremiales como miembro de la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Radio, Televisión, Cine, Teatro, y afines del estado Aragua, de fecha 18 de Junio de 2002, dirigida al Ciudadano R.T. PRIETO MORALES DIRECTOR DE ARAGUEÑA 650, donde expresamente se lee: ORDEN DE TRANSMISION, Y TEXTUALMENTE DICE: “…El sindicato Profesional de Trabajadores de la Radio, Televisión, Cine, Teatro y afines del Estado Aragua, se dirige a usted muy respetuosamente, con la finalidad de solicitarle que se nos pasen diez (10) cuñas diarias, Cinco para informar el espectáculo aniversario del Operador J.T. Y cinco (5) cuñas institucionales de las cuales gozamos según contrato colectivo, aparecen sello húmedo de dicha organización y firmada por la Junta Directiva por J.B., Secretario de Organización y A.N., secretario de Finanzas. De igual forma anexa a dicha comunicación el texto a radiar, el cual es el siguiente: “…Maracay, 20 de Junio de 2002, TEXTO LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA RADIO, TELEVISIÓN, CINE, TEATRO Y AFINES DEL ESTADO ARAGUA, ACORDO SUSPENDER DE TODA ACTIVIDAD GREMIAL QUE GUARDE RELACIÓN CON ESTE SINDICATO, AL CIUDADANO M.R.B. POR UNA PRESUNTA MALVERSACION DE FONDOS CON LAS FINANZAS DEL MISMO GREMIO, POR LA JUNTA DIRECTIVA, J.B., Secretario de organización; A.N., Secretario de Finanzas…El Tribunal parte de la existencia cierta e irrefutable del Acta N° 16 levantada a propósito de la reunión de la Junta Directiva del Sindicato de Profesionales de Trabajadores de la Radio, Televisión, Cine, Teatro y Afines del Estado Aragua, de fecha 18 de Junio del 2002, en la cual se tomó la decisión de suspender de manera inmediata, al ciudadano M.R.B., de sus funciones que venía desempeñando al frente de dicho Sindicato; entre otras causas (a decir de quienes se hallan reunidos) por haber incurrido en violación al Artículo 32 del Capitulo 5, Literal “B”, “C”, aparte “1” y en faltas contempladas en los apartes 1, 2, 3 del artículo 33, Capitulo 5, Acta esta en la cual igualmente se tomó la decisión de grabar el comunicado a fin de notificar a los afiliados y al pueblo de Aragua en general, acerca de la suspensión acordada por esa Junta Directiva del ciudadano M.R. BARAZARTE….Como se puede Concluir aplicando la lógica razonada, dicho comunicado es el mismo que en Junta Directiva de fecha 18 de Junio de 2002, se acordó emitir para notificar al pueblo de Aragua, y a los afiliados de dicho Sindicato; máxima que como ya se analizó al incorporar para su lectura la Inspección en la emisora de radio; se dejó constancia de la lectura de la respectiva comunicación en el particular segundo de la revisada Inspección ocular. Ese primer hecho ya comprobado, traducido en la decisión de la elaboración del mencionado comunicado, en presencia de los directivos asistentes a la mencionada reunión de junta Directiva de fecha 18-06-02, se adecua al tipo penal descrito en el Artículo 444 del Código Penal, puesto que se ha materializado por parte de los acusados un acto en el cual varias personas se reunieron, y decidieron imputarle a uno de los miembros de esa Junta Directiva, un hecho determinado, hecho este que es ofensivo a su honor o reputación; materializándose este, desde el momento en que se decide plasmar lo decidido en el Acta de Junta Directiva, con el agravante de hacer público ese acto, al remitir mediante oficio un comunicado, con el fin de (como en efecto se hizo) informar a los afiliados al Sindicato y al pueblo de Aragua a través de una emisora de radio. El hecho traducido o adecuado al tipo penal descrito en el artículo 444 Aparte único del Código penal se apuntala probatoriamente aún más, al examinar la declaración del ciudadano FELIPE OLMOS GUTIERREZ, cuando con su declaración deposición de comprueba, que a un organismo público como lo es el C.L.R., llegó una comunicación escrita por la cual se participa, que la víctima de autos M.R.B., por decisión de la Junta Directiva del sindicato había suspendido de toda actividad gremial, “por encontrarse presuntamente incurso en delito de apropiación indebida”. Así mismo, de la declaración del testigo J.L.M.S., se comprueba, aún más el agravante contemplado en el aparte único del tipo Penal descrito en el artículo 444 del Código Penal, puesto que se materializó una vez más la circunstancia de “exposición al Público a través de un medio de publicidad”. En efecto, al difundir por la emisora de radio, el comunicado en cuestión, se materializó el agravante al que hace referencia el aparte único del artículo 444 del Código Penal, pues los agentes hicieron uso de un medio de publicidad para exponer al público el comunicado con todo su contenido, esta situación se reafirma con la declaración del ciudadano W.E.C., quien afirmó haber escuchado repentinamente por la emisora de radio el comunicado en cuestión. Luego de este análisis, este Juez concluye que está suficientemente demostrado en autos, el delito de DIFAMACION AGRAVADA, ya tipificada y señalada anteriormente…Luego del estudio y análisis del contenido textual del capitulo III de la sentencia, antes reproducido, se Corrobora que el Juez A-quo infringió el Ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. por cuanto, que no estableció de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, que exige la referida disposición legal, puesto que según la doctrina latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de la sentencia, se señala al fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para legar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que “la motivación constituye un elemento intelectual de contenido critico, valorativo y lógico que consiste en el conjunto de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión significa expresar sus razones”. De modo pues, que el Juez A-quo no aplicó a la sentencia los conceptos antes anotados, por tanto, la misma carece del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que debió apoyarse la decisión. Por el contrario el juez A-quo, según el texto del capitulo III de la sentencia, aduce, que para demostrar que los hechos acaecidos constituyen el delito de DIFAMACION AGRAVADA, realizó un análisis de cada uno de los elementos probatorios no consta en el referido Capitulo III de la sentencia, no es que el Juez A-quo aplicó los elementos probatorios, el sistema de la sana critica, por cuanto que no consta en el predicho CAPITULO III de la decisión, que el juez A-quo, haya analizado y comparado entre sí todos los elementos probatorios que le fueron presentados para luego explicar en la sentencia, las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordante o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, tal como lo sostiene sentencia N° 986 de la Sala de Casación Penal del 11-03-03, expediente N° 002049, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 3, página 648 (Oscar Pierre Tapia……Del estudio y análisis de la mencionada sentencia vemos, que el Juez A-quo infringió el contenido del artículo 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, estos es, “Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. En efecto, del contenido literal de la referida decisión, se aprecia que el Juez a-quo no aplicó correctamente el artículo 222 Ejusdem, como fue señalado en el capitulo que antecede, circunstancia que lo llevó a aplicar erróneamente los Artículos 13 Ibidem y 444 del Código Penal, puesto a que no se llegó a descubrir la verdad en el presente proceso además, que las previsiones del artículo 444 del texto sustantivo penal, no fueron demostrados durante el debate oral y público, como fue señalado en el capitulo que antecede. Todos estos vicios configuran el vicio Ius Indicandi, cometidos por el Juez A-quo, que según el capitulo I, de la sentencia, el juez a-quo, dice haber analizado bajo la sana critica, la cual constituye una contradicción, entre el mencionado capitulo II y este Capitulo III, donde vuelve analizar los elementos probatorios de autos, es decir, existe un doble análisis de dichos elementos probatorios y es por ello, que éste capitulo III carece de los fundamentos de hecho y de derecho exigidos por la disposición legal citada. III. Por todos los vicios señalados en los Capítulos anteriores producen sus debidos efectos jurídicos, siendo estos la nulidad de la sentencia. Nulidad que pido sea declarada en la sentencia que va a dictar esta superioridad o en su defecto dictar nueva sentencia…”

    II.2.- Emplazamiento de las partes para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los imputados, ciudadanos A.J.N.L. y J.R.F.:

    El ciudadano M.R.B., en su condición de querellante, contando con la asistencia de la profesional del derecho, abogada MEIJALIN B.R., estando dentro del lapso legal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de los querellados, en los siguientes términos:

    “…estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal acudo ante su competente autoridad a los fines de dar formal Contestación al Recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de Julio del 2.003, por el abogado L.E. LUCES RODRIGUEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos A.J.N.L. y J.R.F.,…en contra de la sentencia condenatoria publicada por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2003, en la cual se le impone a los referidos acusados la pena de seis (06 meses de prisión, por haber sido encontrado s CULPABLES de la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 aparte único del Código Penal. PREVIO. INCONSISTENCIA EN LA MOTIVACION DEL RECURSO. Con fundamento en el Párrafo Segundo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el recurso de apelación deberá “ser interpuesto por escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”; es imperativo denunciar previamente la falta de concreción, de la cual adolece el escrito contentivo de Recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos A.J.N.L. y J.R.F.…el mismo se limita o se circunscribe solo a transcribir de manera GENERICA, IRRESPONSABLE Y MALICIOSA por demás los argumentos fácticos ya esgrimidos en la decisión impugnada, incurrieron en ambigüedades e imprecisiones al momento de alegar o aducir posibles motivos que harían procedente una decisión que por sí mismo contrarían los por ellos empleados. CAPITULO I. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO. En el Capitulo 1 del escrito recursivo, se desprevente que la pretensión de impugnar, la sentencia por falta o incumplimiento de las previsiones contenidas en el texto del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal-supuesto negado- fundamentando tal falta u omisión es una de las causales de procedencia del correspondiente recurso de apelación, específicamente en lo que se refiere el ordinal 2° del artículo 454 ejusdem. tal circunstancia se evidencia en el Capitulo inicial de dicho escrito en donde luego de una copia textual, de la forma en que se ha denunciado de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, el recurrente pretende que en tal mención se cumpla con los requerimientos aducidos por él, en tal sentido en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente, correspondiente al recurso de apelación en cuestión……se evidencia como el recurrente pretende señalar que el Tribunal Unipersonal encargado de dictar la decisión condenatoria de los ciudadanos A.J.N.L. y J.R.F., ha debido indicar, en esta parte intrínseca de la sentencia, los fundamentos esgrimidos por el sentenciador para determinar la conducta delictiva de dichos ciudadanos, adaptada al tipo penal establecida en el aparte único del artículo 444 del Código Penal, circunstancia esta que no le esta exigüidad al sentenciador en esta parte del fallo, pues tales determinaciones, como se podrá observar en el contenido de la sentencia, fueron debida y detenidamente razonadas por el Juzgador con fundamento en las pruebas aportadas por la parte querellante (víctima del delito perpetrado), solo que tal actividad la realizó el Juez en el Capitulo III de la sentencia recaída en la presente causa…..como se podrá observar, no ocurre en la sentencia pronunciada en su oportunidad por el Tribunal Unipersonal que al momento de decidir sobre la responsabilidad delictiva atribuida a los ciudadanos acusados, realizó de manera coherente y sistemáticamente-lógica por demás- el análisis de las pruebas aportadas al proceso, para de esta manera concluir que efectivamente la conducta o actividad realizada encuadra perfectamente dentro del tipo penal establecido en el único aparte del artículo 444 del Código Penal, materializándose el delito de DIFAMACION AGRAVADA….CAPITULO II….Nuevamente se observa que luego de una confusa redacción, dedicada por lo general a transcribir íntegramente extractos de la sentencia, el recurrente pretende exigir en este capitulo de su discurso, que el juzgador analice y determine, sobre la base de los medios probatorios aportados al proceso, la responsabilidad de sus defendidos en cuanto al delito de DIFAMACION AGRAVADA cuya comisión se les atribuye, siendo que tales exigencias en modo alguno podrían ser satisfechas por el Juzgador en esta parte intrínseca de la sentencia, dedicada única y exclusivamente a dar fiel cumplimiento a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado…los señalamientos anteriormente enumerados con respecto a la denuncia señalada por el recurrente en el primer capitulo de su escrito recursivo, en el sentido de que el Juez al dedicarse a cumplir con lo exigido por el legislador para esta parte del fallo, no es posible que el mismo infringiera el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, relacionado este último con la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; circunstancia que, como ya se demostró con extractos de la propia sentencia, no se encuentran presentes en el contenido de la misma. A pesar de lo señalado, el recurrente pretende hacer ver que el Capitulo II de la sentencia recurrida adolece de: “contradicción o ilogicidad manifiesta…puesto, que no existe coherencia entre los hechos que el tribunal da por determinados y que dio por probados y acreditados”, siendo que, como ya se anotó anteriormente, tal circunstancia, de contradicción o ilogicidad, sólo puede ser visualizada en una sentencia cuando los motivos utilizados por el juzgador para fundamentar su decisión se destruyen los unos con los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos….de acuerdo con las reglas de la sana critica, se concluye que efectivamente los ciudadanos A.J.N. y J.R.F., son culpables del delito de DIFAMACION AGRAVADA, cometido en perjuicio del honor y la persona del ciudadano M.R. BARAZARTE…el sistema de observación de la prueba seguido en este caso por el sentenciador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se adecua perfectamente al concepto esgrimido por el recurrente en cuanto al sistema de la Sana Crítica, el cual pretende hacer ver como infringido por el juez, pues si se parte bajo la premisa que bajo este sistema el juez debe explicar conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y la máxima de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándolas una por una, en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y en que se resuelvan esas contradicciones. De acuerdo con lo señalado, y con el propósito de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el recurrente, vasta(sic) únicamente proceder a la lectura minuciosa y detallada del Capitulo III de la sentencia, para concluir que en él se cumplió íntegramente con tal requisito de valoración de la prueba, ya que en el mismo el sentenciador procedió a valorar, en su conjunto e individualmente, todos los medios de pruebas aportados en el proceso, estableciéndose el carácter contundente de los mismos, y en modo alguno contradictorios, para de esta forma concluir en la condenatoria de los acusados de autos…en el caso de marras, el tribunal de Primera Instancia cumple a cabalidad con los extremos establecidos, toda vez que es muy exhaustivo al respecto. Siendo este el motivo por el cual considero que la decisión dictada por el Juzgado de primera Instancia en funciones de sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal, es ajustada al contenido de la sentencia N° 986, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Marzo de 2.003, expediente Nro. 0020496, invocada por la parte recurrente. Denuncia el recurrente en el particular II del escrito de apelación, la infracción del “Artículo 4 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”, por al supuesta violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, argumentando que el Juez A-quo no aplica correctamente el Artículo 22 del texto citado, lo cual devino de igual forma según lo expresado por el recurrente en una aplicación del artículo 13 ibidem, así como del artículo 444 del Código Penal, no lográndose de este modo el descubrimiento de la verdad como fín último del proceso, pues, las previsiones del texto sustantivo penal, no quedaron demostradas el debate oral y público, Argumenta que tales vicios configuran a su vez el vicio “Ius Iudicandi” cometido por el Juez A-quo. Atribuye el carácter de contradictoria a la sentencia al señalar (…) el juez A-quo dice haber analizado bajo la Sana Critica, lo cual constituye una contradicción, entre el mencionado capitulo II y este capitulo III, donde vuelve a analizar los elementos probatorios de autos; es decir, existe un doble análisis de dichos elementos probatorios y es por ello, que este capitulo III carece de los fundamentos de hecho y de derecho exigidos por la disposición legal citada. En tal sentido, observo que el juez al dictar su decisión, en el capitulo II de la sentencia, sólo dirigió su actividad a darle fiel cumplimiento al mandato del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el ordinal 3° del artículo 364 referido únicamente al requisito que debe contener toda sentencia, como lo es la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, guardando por tanto la oportunidad para valorarlos y estimar su ocurrencia y enmarcación dentro del tipo penal correspondiente, actividad ésta realizada en el Capitulo III de la sentencia, es por lo que, a todas luces, resulta falso lo señalado por el recurrente al pretender hacer ver que existe un doble análisis de los elementos probatorios, ya que como se dijo, el capitulo II de la sentencia está referido a delimitar lo que en definitiva significó el Thema decidendum, con las respectivas pruebas aportadas por las partes, en este caso, con las pruebas incorporadas únicamente por la parte querellante, En cuanto que en el Capitulo III, trata de la valoración primeramente específica y luego conjunta de las pruebas, constatando de forma específica y circunstanciada los hechos y la forma cómo ocurrieron. CAPITULO III, PETITORIO. Pide el recurrente que se declare la nulidad de la decisión recurrida, o que en su defecto se dicte nueva sentencia por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…..CAPITULO III. PETITORIO….de los argumentos de hecho y de derecho explanados anteriormente, los cuales conforman las contradicciones detalladas sobre el recurso de apelación incoado por el recurrente en representación de los condenados, se evidencia la inadmisibilidad del mismo…. SOLICITO la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación, en atención a que la sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2003 por el Dr. R.E.O., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de sexto (6to.) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no adolece de vicios de nulidad y menos aún representa la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no siendo procedente la aplicación de la circunstancia única en que se le confiere a la corte de apelaciones la potestad de dictar una nueva sentencia sin la necesidad de la celebración de un nuevo juicio oral y público. En consecuencia, una vez declarado sin lugar el recurso interpuesto, SOLICITO, se condene al pago de las costas a la parte recurrente…”

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 10 de junio de 2003, dictó sentencia, del folio ciento veintitrés (123) al folio ciento treinta y cuatro (134), publicada a los folios del ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza Uno, en fecha diecinueve (19) de Junio del año 2003, en los siguiente términos:

    …DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS DE AUTOS: De igual forma ha concluido este Juez en la Responsabilidad Penal de los Acusados de autos A.J.N.L. y J.R.F., luego de analizados los elementos probatorios de autos detalladamente como se indica a continuación. En efecto, del contenido del Acta N° 16, que recoge la reunión de la Junta Directiva del sindicato y que se incorporó para su lectura, se traduce que entre los asistentes a dicha Junta Directiva se encuentran los ciudadanos A.J.N.L., quien fungió como secretario de Finanzas de dicha Directiva; y J.R.F., quien fungió como secretario de Relaciones Inter. Institucionales de la misma; así mismo se constató que aparecen sus firmas al pie de dicha acta, acta ésta en la cual se recoge que se tomó la determinación de hacer pública la destitución de la víctima de autos, en la forma y manera que ya se analizó. Así mismo, el Acusado A.J.N. al rendir libremente su declaración; sin juramento, y debidamente impuesto del precepto Constitucional, que se exime de declarar en contra propia; previamente advertido del contenido del ordinal 5° del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, decidió a pesar de todo declarar; y no negó haber tomado la decisión que tomó, admitió que se realizó una auditoria en el sindicato; y como se comprobó un faltante, la Junta Directiva acordó suspender a M.R.B., y que el comunicado fue grabado con la intención de informar a los afiliados y al pueblo de Aragua de la decisión tomada. De igual manera, al revisar la Inspección Ocular practicada a la emisora de radio, ya analizada incorporada para su lectura, se observa que el texto de la comunicación emitida a dicha emisora por parte de la Directiva del Sindicato, en su parte final, contiene la firma del Acusado A.N.. Por estas razones es por las que se concluye que la responsabilidad de los acusados de autos está suficientemente demostrada; lo que indica que la sentencia que deba recaer sobre esta causa, será necesariamente CONDENATORIA,...ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE DESCARGO DE LA DEFENSA. En lo referente a los alegatos de la defensa, este tribunal aclara: Primero: La defensa adujo en sus intervenciones, la inhabilidad de los testigos W.E.C., por ser hermano de la víctima, y de J.L.M.S., por tener amistad intima con la víctima de autos. En este sentido debe este Juez aclarar, que el hecho de que los testigos estén investidos de esas características, no les invalida para dar su testimonio. Anteriormente, en el derogado sistema inquisitivo, existía lo que se conocía como el sistema de prueba tarifada, o tarifa legal, que encasillaba a un testigo como inhábil, cuando éste estaba envestido de alguna de las características que esgrimió el defensor en sus alegato; actualmente, los jueces para decidir lo hacen bajo las reglas de la SANA CRITICA contempladas en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, utilizando la lógica razonada, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos jurídicos, razones por cuales no pueden desecharse los testigos sólo por esas razones; hacerlo sería convalidar casos de impunidad. Segundo: La defensa afirma que la querella está basada en una “presunción”, puesto que el texto del comunicado reza: “….por una presunta malversación de fondos…”, y que al expresar esto no se está imputando directamente, pues solo se presume un hecho, pero no se da por hecho y real. En ese sentido se debe aclarar que el hecho de que aparezca el comunicado con las características de que lo que se imputa al directivo destituido es una “presunción” de la comisión de un delito, no le quita el carácter de tipicidad al delito de DIFAMACION, así como tampoco le arroja matices de antijuricidad. Admitir que la defensa tiene razón, es permitir que se difame a cualquier persona, bajo la excusa de que, utilizando la palabra “presunción”, cualquiera pueda publicarlo; y ello carece de toda lógica. El impacto desagradable y agraviante en el receptor de la noticia se causa de todas maneras, aunque se disfrace el hecho infamante bajo la excusa de una “presunción”. Tercero: alega el defensor que los directivos actuaron bajo el animus consulendi”; en el entendido de que los representantes del Sindicato actuaron con intención, o bajo la obligación de informar sobre la mentada destitución; al respecto se señala que no puede ningún sindicato, por poderoso que sea, utilizar los instrumentos que tiene a sus alcance, para difundir una noticia que trastoque el honor y la reputación de una persona; si pudiere hacerlo bajo el amparo de “la información de sus decisiones”, se estarían permitiendo desmanes en contra de los ciudadanos, y esto, en un orden social normal; es improcedente. Ante la evidencia clara que se nos presenta en el caso de autos, y descartados como han sido los alegatos de la defensa, este juez concluye que en efecto, si hubo la comisión del delito antes analizado y que la responsabilidad penal recae completamente en los acusados de autos A.J.N.L. y J.R.F., tomando como base el análisis referido en el anterior capitulo, y como punto de apoyo la SANA CRITICA a que alude el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la lógica razonada, las máximas de experiencia, y el conocimiento científico. CAPITULO IV (De la penalidad). Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto concluye que los acusados A.J.N.L. y J.R.F., son CULPABLES de la comisión del Delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto en el Artículo 444 aparte único del Código Penal, normativa ésta que prevé una pena que oscila entre SEIS (6) A TREINTA (30) MESES DE PRISION. Ahora bien, en el expediente no aparece reflejado que los acusados tuvieren Antecedentes Penales; por lo que esa circunstancia debe ser tomada en cuenta como atenuante genérica, de conformidad con lo estatuido en el artículo 74 ordinal Cuarto del Código penal; y por ello vamos a tener como resultado que en la definitiva la pena a cada uno de los acusados de autos, será de SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias estatuidas en el Artículo 16 ejusdem, y las costas producidas. Así mismo, tal como lo señala el Artículo 450 del Código Penal, en su aparte único, se ordena a los acusados, a publicar una (1) vez, por su cuenta la presente Sentencia, por un diario de circulación regional, y en otro diario de Circulación nacional. CAPITULO V (Dispositiva) Por todas las circunstancias anteriormente analizadas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en funciones de Juzgado Unipersonal Sexto de Juicio, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el Artículo 364 ordinal Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados A.J.N.L. y J.R.F., (ut supra identificados), a cumplir la pena cada uno de SEIS (6) NESES DE PRISION, por haberles encontrado CULPABLES de la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444 aparte único del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.R. BARAZARTE…Dicha pena se cumplirá en el establecimiento penal que se asigne en la etapa de Ejecución en su momento. Igualmente se CONDENA a dichos ciudadanos, a cumplir las penas accesorias estatuidas en los Artículos 16 del Código Penal y 34 Ejusdem, en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a las Costas, calculadas a razón de tres (3) resmas de papel bond base 20 que deberán entregar cada al tribunal de Ejecución en su oportunidad, De igual manera se ordena a dichos ciudadanos a publicar por su cuenta, la presente Sentencia en un diario de circulación regional y en otro de circulación nacional, por una sola vez, por haberlo así solicitado la parte acusadora, y por disposición del artículo 450 del Código Penal…”

    C U A R T O

    IV.- ESTA CORTE RESUELVE

    -I-

    En el caso sub judice, es menester que esta Superioridad se pronuncie con relación a la solicitud de prescripción de la acción que hiciera el abogado L.E. LUCES RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos A.J.N.L. y J.R.F., en la audiencia oral celebrada por ante esta Sala en fecha 09 de marzo de 2006 (fs. 24 y 25, tercera pieza). De modo que, la sentencia que impugna la defensa y que da origen a la presente incidencia recursiva, fue producida en fecha 19 de junio de 2003, la cual interrumpió la prescripción de la acción, de conformidad con lo preestipulado en el artículo 110 –encabezamiento- del Código Penal, comenzando a correr la prescripción a partir de esa misma fecha de conformidad con lo impuesto en el artículo antes referido en su tercer aparte; sin embargo, sobre la base de la penalidad impuesta, es de decir, seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444, único aparte, del vigente para la época Código Penal, se hace imperioso transcribir el contenido del ordinal 5° del artículo 108 ibidem, que dispone:

    Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República

    Estos Juzgadores estiman que dicha solicitud de prescripción de la acción es improcedente, pues, desde el día 19 de junio de 2003 no ha transcurrido los tres (3) años para que opere la prescripción de la acción en la presente causa. Así se declara.

    -II-

    De todo cuanto precede, compete a esta Sala sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por la recurrente, y, menos aun, hacer valoraciones de pruebas, tal y como pretende el recurrente en su documento recursorio, ello, en función del criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

    "la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las C. deA. dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida." Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 251 del 23/07/2004

    "Las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación" Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 418 del 09/11/2004

    "Las C. deA. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación" Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 418 del 09/11/2004

    "No les está dado a las C. deA. ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo." Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 454 del 23/11/2004

    Se desprende claramente de las actas que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, en segundo lugar, se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 ibidem.

    Precisado lo anterior, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2003, en el cual dictó sentencia condenatoria a los ciudadanos A.J.N.L. y J.R.F., por el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444, único aparte, del vigente para la época Código Penal, la cual impuso la pena de seis (6) meses de prisión, así como las penas accesorias preceptuadas en los artículos 16 y 34 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, además de lo previsto en el artículo 450 del Código Penal vigente para ese momento. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E. LUCES RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos A.J.N.L. y J.R.F., en contra de la sentencia condenatoria referida precedentemente. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Accidental N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesto por el abogado L.E. LUCES RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos A.J.N.L. y J.R.F., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2003, que condenó a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión por el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444, único aparte, del vigente para la época Código Penal, así como las penas accesorias preceptuadas en los artículos 16 y 34 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, además de lo previsto en el artículo 450 del Código Penal vigente para ese momento. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida ut supra.

    Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.

    Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los veintiún ( 21 ) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL N° 3

    Dr. A.J. PERILLO SILVA

    (PONENTE)

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. F.R. MOTTA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

    LA SECRETARIA

    Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

    En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior.

    LA SECRETARIA

    Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

    AJPS/FRM/JLIV/mld

    Causa N° 1As/3753-03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR