Decisión nº 121 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Se da inicio a la presente causa por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana Y.M.P.V., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.372, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.927.788 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, en contra de la ciudadana M.A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.562 y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 29 de Enero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el cuadragésimo sexto (46°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana, al primer acto conciliatorio, y se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha, 25 de Febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al fiscal del ministerio público.

En fecha, 5 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha, 21 de Abril de 2008, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, no compareciendo la parte demandada, e insistiendo la parte demandante en la continuación del proceso.

En fecha, 6 de Junio de 2008, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, no compareciendo la parte demandada e insistiendo la parte demandante en la continuación del proceso.

En fecha, 13 de Junio de 2008, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, compareciendo ambas partes e insistiendo la parte demandante en la continuación del proceso.

En fecha, 9 de Julio de 2008, la parte demandante promovió pruebas y en fecha 10 de Julio de 2008, son agregadas a las actas.

En fecha, 21 de Julio de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aduce que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana M.A.C.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.143.562 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio No. 1196.

Que es el caso, que de dicha unión matrimonial procreó con su cónyuge dos hijos que llevan por nombre R.A.N.C. y A.J.N.C., venezolanos, mayores de edad, de veintiséis (26) y veinte (20) años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio, tal como se evidencia de las actas de nacimiento Nos. 2337 y 2920, respectivamente.

Que de mutuo acuerdo su representado y la demandada fijaron su último domicilio conyugal en la dirección donde actualmente habita su cónyuge y sus hijos.

Que durante los primeros años de matrimonio todo se desenvolvió en buen estado, de amor, paz y armonía, pero en los último cinco (5) años específicamente a partir del mes de Septiembre de 2002, la cónyuge de su mandante comenzó a cambiar de actitud, creando serios conflictos conyugales, asumiendo conductas violentas al dar muestra de desafecto, permanecía fuera del hogar durante todo el día, asumiendo conductas violentas, gritos y vociferando palabras obscenas, todo en presencia de familiares y amigos, sin embargo, su mandante decidió conversar con su esposa y le preguntó que estaba pasando si era que no le gustaba la casa, por cuanto era alquilada y a los fines de darle todos los gustos a su esposa se fue a trabajar en la ciudad de Punto Fijo, donde le hicieron una buena oferta del trabajo, para así satisfacer las pretensiones de su esposa, quien se negó a cambiar de domicilio, mudándose solo, pasando momentos difíciles sin la ayuda de su compañera y el calor de hogar que anhelaba.

Que su mandante realizó un esfuerzo y permaneció tres años trabajando en Punto Fijo, viajando constantemente a Maracaibo, pero lo que conseguía era indiferencia total y absoluta por parte de su esposa.

Que su mandante logró obtener un empleo en la ciudad de Caracas, proponiéndole a su esposa que se mudara con él para allá siendo su única respuesta “no” alegando que ella estaba más tranquila sola con sus hijos diciéndole a su mandante que él solo se encargara de suministrarles dinero para ellos cubrir las necesidades y estudios en colegios y universidades privadas, así como la vida social a la altura de cómo ellos estaban acostumbrados a vivir.

Que su mandante decidió mudarse a la ciudad de Caracas, solo y cumpliendo fielmente con su obligación económica cubriendo todos los gastos de su familia y de igual manera haciendo un gran esfuerzo, viajaba desde Caracas a Maracaibo, cada quince días, y su esposa ya no lo atendía y lo recibía de mala manera con insultos, al punto que sus hijos no lo respetaban como padre.

Que en fecha 11 de Diciembre de 2006, su mandante se vio obligado a mudarse del último domicilio conyugal cuando en presencia de unos vecinos y de sus hijos, lo botó de la casa, le gritó que no servía para nada, que ya no lo quería, degradándolo como persona, le dijo que por eso es que cuando peleaba el no hacía nada para arreglar las cosas, y que él no se daba cuenta que ella ya no lo quería y sin embargo no se largaba o dejaba de seguir viviendo en esa casa.

Que luego de esta situación su mandante recogió sus pertenencias y no podía llevárselas en el momento, ya que, luego tenía que trasladarse a su sitio de trabajo y a pesar de los intentos por regresar a la casa y tratar de conservar su matrimonio, todas esas diligencias eran infructuosas, cosa que hoy en día su representado no quiere volver a repetir.

Por todo lo anteriormente expuesto señala que los hechos ocurridos en este matrimonio se pueden subsumir de manera precisa y objetiva dentro de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, razón por la cual viene a demandar por DIVORCIO, a la ciudadana M.A.C.P..

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Y.L.D.S., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expone:

Niega, rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho que su representada haya presentado a partir del mes de Septiembre de 2002, algún cambio de actitud y mucho menos creara conflictos conyugales.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya mostrado conductas violentas y mucho menos en presencia de amigos, vecinos, familiares, aduce que lo cierto es que desde que contrajo matrimonio con el demandante de autos, se concreto a permanecer en el hogar y el tiempo que pasaba fuera lo hacia en compañía de su cónyuge y de sus hijos, jamás lo hizo sola, tal como manifiesta el ciudadano A.N., identificado en actas.

Niega, rechaza y contradice que el demandante ciudadano A.N.D., antes identificado, llego a algún acuerdo con su representada, sobre el inmueble que ocupaba como domicilio conyugal, debido a que su representada le ofreció un inmueble de su propiedad adquirido por herencia paterna, a su cónyuge pasa salvarlo de una demanda, teniendo su cónyuge que perder el patrimonio heredado por sus padres.

Niega, rechaza y contradice que es falso de toda falsedad que su representada decidiera junto con el demandante de autos, que él se fuera a trabajar en la ciudad de Punto Fijo, ya que, todas las oportunidades que le toco trasladarse al ciudadano A.N.D., antes identificado, a cualquier parte del territorio nacional, lo hacia en compañía de su cónyuge y sus hijos, fijando la residencia conyugal en la ciudad a la cual había sido trasladado.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.N.D., antes identificado, haya tenido la intención de proporcionarle un inmueble propio, a su cónyuge y sus hijos.

Niega, rechaza y contradice que su representada mostrara indiferencia, puesto que se dedico en todos los años de matrimonio a atenderlo, cumpliendo así con todos sus deberes de esposa, y nunca le exigió nada, de lo contrario hubiera logrado que por lo menos el ciudadano A.N.D., antes identificado, repusiera el inmueble heredado que su representada perdió, ya que, aún cuando es un alto ejecutivo de PETROCARIBE, no posee ningún bien a su nombre con la sola intención de no compartir el régimen de gananciales.

Niega, rechaza y contradice que el demandante le propusiera a su representada que se fuera a vivir en la ciudad de Caracas, ya que, por el contrario desde que se marchó a trabajar en esa ciudad la situación se torno mucho mas distante con su esposa y sus hijos, no mostrando ánimo de mantener su matrimonio.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya dejado de cumplir con sus deberes conyugales, cuando lo cierto es que su representada se esmeraba atendiéndole y cocinándole de tal manera que antes que el ciudadano antes mencionado partiera de viaje, su representada le preparaba comidas congeladas para una o dos semanas, para que su cónyuge no pasara necesidad de alimentos.

Niega, rechaza y contradice que su representada le propinara al demandante, maltratos físicos y verbales por el contrario el demandante de autos no perdía la oportunidad para humillar y maltratar verbalmente a su representada frente a amigos de ambos.

Aduce que en fecha 24 de Diciembre de 2005, después de la cena navideña en familia, el ciudadano A.N.D., le manifestó en forma cínica que ya no soportaba vivir mas con ella, y que no volverían a verlo y no sabrían nada mas de él, y efectivamente así lo cumplió y después de dos años y seis meses, se reunió con su hijo A.J.N.C., cuando el demandante vino a estar presente en el segundo acto conciliatorio, por lo que es evidente que el demandante de autos ha manipulado la situación a su antojo, sin medir el daño moral, el espiritual y los daños y perjuicios que le ha ocasionado a la ciudadana M.A.C.D.N., suficientemente identificada en actas, y de alguna manera también a sus hijos con todos los calificativos y actitudes que les atribuye el libelo de demanda.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte demandante:

  1. Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio No. 1196, del Libro No. 7 que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 1975, expedida en fecha 18 de Enero de 2008, en el cual consta el matrimonio civil contraído por los ciudadanos A.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.927.788 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.562 y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 1975.

    Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden por ser copias certificadas de documentos públicos que no fueron tachados por la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Acompañó a la demanda acta de nacimiento No. 2337 que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.E.Z., durante el año 1981, del Libro No. 06, correspondiente al ciudadano R.A.N.C., quien nació el 28 de Julio de 1981, hijo de los ciudadanos A.N.D., y M.A.C.P..

    Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden por ser copias certificadas de documentos públicos que no fueron tachados por la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Acompañó a la demanda acta de nacimiento No. 2920 que llevó la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.E.Z., durante el año 1987, del Libro No. 1-9, correspondiente al ciudadano R.A.N.C., quien nació el 28 de Agosto de 1987, hijo de los ciudadanos A.N.D., y M.A.C.P..

    Estas pruebas este juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden por ser copias certificadas de documentos públicos que no fueron tachados por la parte demandada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Promovió la testimonial de los ciudadanos F.P., S.G.C. y NERELIDA COROMOTO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.081.697, 7.979.672 y 5.795.507, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo evacuados ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Exponiendo en fecha, 11 de Agosto de 2008, el ciudadano F.P., que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.N. y M.C., que tienen dos hijos de nombre R.A. y A.N., que le consta que en el tiempo que ha visitado a la pareja que tienen serios problemas conyugales, que le consta que a principio del mes de Diciembre de 2006, la ciudadana M.C., siendo aproximadamente las 6:30 a.m., botó a su esposo, y le tiró la ropa en el pasillo del apartamento donde vivían y que él le ayudo a recoger su ropa.

    Posteriormente, en la misma fecha declaró la ciudadana NERELIDA COROMOTO FUENMAYOR DE PEROZO, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.N. y M.C., que tienen dos hijos de nombre R.A. y A.N., que le consta que desde el año 2005, la pareja tienen serios problemas conyugales, que la señora siempre ofendía al señor y lo botaba de la casa sin importar que ellos estuviesen allí, que le consta que a principio del mes de Diciembre de 2006, la ciudadana M.C., siendo aproximadamente las 6:30 a.m., botó a su esposo, diciéndole palabras obscenas, porque ella le contó.

    Estas pruebas este Juzgador las aprecia y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprenden de conformidad con lo previsto en el artículo 508 de del Código de Procedimiento Civil, por ser concordantes entre sí y no haber incurrido en contradicción alguna. Así se establece

    La testimonial de la ciudadana S.G.C., no fue evacuada por lo cual este juzgador la desecha del proceso. Así se establece.

    Parte Demandada:

    No promovió pruebas.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Se dio inicio a la presente causa por demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano A.N.D., en contra de la ciudadana M.A.C., fundada en lo contenido en el artículo 185 ordinal 2°, en lo que se refiere al abandono voluntario, aduciendo que durante los primeros años de vida conyugal todo resulto en p.a., sin embargo, su cónyuge cambio de actitud, tornándose una persona indiferente ante él, ya no lo atendía y lo recibía de mala manera, con insultos, al punto que sus hijos no lo respetaban como padre.

    Que en fecha 11 de Diciembre de 2006, se vio obligado a mudarse del último domicilio conyugal cuando en presencia de unos vecinos y de sus hijos, lo botó de la casa, y le gritó en el frente, que no servía para nada, que ya no lo quería, degradándolo como persona.

    Por su parte la demandada, niega los hechos esgrimidos por el actor, y aduce que lo cierto es que en fecha 24 de Diciembre de 2005, después de la cena navideña en familia, el ciudadano A.N.D., le manifestó en forma cínica que ya no soportaba vivir mas con ella, y que no volverían a verlo y no sabrían nada mas de él, y efectivamente así lo cumplió y después de dos años y seis meses, se reunió con su hijo A.J.N.C., cuando el demandante vino a estar presente en el segundo acto conciliatorio.

    Ahora bien para decidir el Tribunal observa:

    Establece el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

    Son causales únicas de divorcio:

    …2º. El abandono voluntario.

    Ahora bien, en cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad, del abandono, establece:

    "De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.”

    En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

    Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi:"No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros".. Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, dejó asentado lo siguiente:

    “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.

    En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.

    Ahora bien, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinales transcritos observa quien suscribe este fallo, que para que se configure la causal de abandono voluntario, no necesariamente debe existir abandono por parte de alguno de los cónyuges del hogar común, sino que también puede darse el caso que uno de los cónyuges incumpla con los deberes adquiridos como consecuencia de la unión matrimonial, como lo son la cohabitación, asistencia, socorro y protección.

    Además, para que se considere que ha habido abandono voluntario, el mismo debe ser intencional, grave e injustificado, y luego del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, especialmente de las declaraciones de las testigos, las cuales fueron contestes, al afirmar que la demandada tenía una actitud indiferente frente su esposo la cual expresaba delante de terceras persobas y lo botó de su casa, expresándole palabras obscenas, puede concluir este jurisdicente que se encuentra determinado el carácter de intencional del abandono.

    Asimismo, en cuanto al carácter de injustificado, que debe tener el abandono para que se considere como causal de divorcio, observa quien suscribe este fallo, que de actas no se desprende prueba alguna que lo lleve a la convicción, de que el cese de la ciudadana M.A.C.P., en el cumplimiento de los deberes conyugales para con su esposo, se debe a alguna causa que haya motivado él mismo, por que si bien la parte accionada aduce que fue su esposo quien se retiró del hogar común voluntariamente, este hecho no quedó determinado en actas, y en consecuencia debe considerarse, que el abandono es injustificado.

    Siguiendo las consideraciones explanadas, es por lo que determina este operador de justicia que en el presente caso, la ciudadana M.A.C.P., se encuentra incursa en la causal comprendida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

    - CON LUGAR la demanda DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano A.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.927.788 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, en contra de la ciudadana M.A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.562 y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia.

    - SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído A.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.927.788 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.A.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.562 y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 1975, ante la Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    - SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Febrero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha siendo las 1:00 pm. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

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