Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14 de Octubre del 2011.

200° y 151°

ASUNTO Nº KP02-L-2011-1643

DEMANDANTE: A.A.O.P., venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-12.702.092.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: B.E.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.349.984, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 71.950.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el quince (15) de Mayo de 2001, bajo en N° 68, Tomo 19-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: O.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.970.568, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 37.168.

Hoy 14 de octubre 2011, siendo las 02:30 PM, comparece voluntariamente el ciudadano A.A.O.P. , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 12.702.092, (en lo sucesivo denominado el “EX TRABAJADOR”), asistido en este acto por la ciudadana B.E.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.349.984, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.950, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil INVERSIONES SHARON EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 15 de mayo de 2001, bajo en No. 68, Tomo 19-A (en lo sucesivo denominada la “CONTRATISTA”), representada en este acto por el ciudadano O.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.970.568, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 37.168, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que acompaña marcado con la letra “A”. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por la parte co-demandante y la accionada, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen que a los fines de poner fin al presente juicio y a todas las otra diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que al EX TRABAJADOR pudiera corresponderle contra la CONTRATISTA o contra cualquiera de sus clientes, especialmente contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. (anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, anotada bajo el No. 42, Tomo 141-A Segundo (en lo sucesivo denominada la “CONTRATANTE”), o contra la casa matriz y empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados de la CONTRATISTA y de la CONTRATANTE (en lo sucesivo denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS”), acuerdan suscribir el presente ACUERDO que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

El EX TRABAJADOR manifiesta lo siguiente:

  1. Que prestó sus servicios en turnos rotativos para la CONTRATISTA en la Planta Industrial de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. ubicada en la Zona Industrial II, Calle 2-B, entre carreras 1 y 2, Barquisimeto Estado Lara, desde el día 9 de febrero de 2005 hasta el día 28 de septiembre de 2011, fecha esta última en la cual renunció a su trabajo por no estar interesado en continuar prestando servicios para la CONTRATISTA.

  2. Que solicitó en múltiples oportunidades que se le reubicara en un puesto de trabajo acorde a su capacidad residual, y la CONTRATISTA jamás acató estos llamados.

  3. Que prestó sus servicios en la referida Planta Industrial para la CONTRATISTA, pero en beneficio de la CONTRATANTE.

  4. Que su último cargo fue el de Montacarguista, y su último salario básico mensual era de Bs. 3.150,00, el cual, incluyendo los recargos por trabajo nocturno (conocido como “bono nocturno” y “bono mixto”), bono de transporte y de comida por trabajo extraordinario, recargo por domingo trabajado, beneficios en especie, otros bonos, salario fijo y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, era de Bs. 4.082,62, y que por decisión propia su prestación de antigüedad se acreditó en fideicomiso con el Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal (el “BVC”).

  5. Que el salario antes indicado remuneraba no sólo los servicios que prestó a la CONTRATISTA, sino también cualesquiera otros servicios que eventualmente pudo haber prestado a otros clientes de la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE o a las PERSONAS RELACIONADAS.

  6. Que motivado al Acta Convenio No. 694, suscrita en fecha 29 de noviembre de 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.B., Estado Lara, por el Sindicato Único Sectorial de Trabajadores Contratistas Intermediarios Similares y Conexos de Procter & Gamble del Estado Lara (SUTRACIPGEL), la CONTRATISTA, la CONTRATANTE y otras personas, el EX TRABAJADOR disfrutó de los beneficios y demás condiciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la CONTRATANTE y sus trabajadores de la Planta Industrial de Barquisimeto (en lo sucesivo la “CCT”), entre los cuales destacan: (i) aportes patronales mensuales al plan de ahorro y préstamo (“PAP”); (ii) la inclusión en una póliza colectiva de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (en adelante “HCM”), en la que la CONTRATISTA asumía el costo de la prima a favor del EX TRABAJADOR; (iii) el otorgamiento de préstamos para casos de emergencia hasta por la cantidad de 60 salarios básicos, sin intereses; (iv) el otorgamiento mensual de una bolsa de productos gratis; y (v) la compra privilegiada de productos a precio de costo en una bodega destinada a tal fin. Sin embargo, el EX TRABAJADOR considera que los salarios y los beneficios contenidos en las contrataciones colectivas anteriores de la CONTRATANTE, se le debieron reconocer desde el inicio de su relación de trabajo con la CONTRATISTA, de conformidad con el principio de “Igual trabajo igual salario”, ya que esos beneficios se le aplicaron a los trabajadores de la CONTRATANTE que prestaban sus servicios en el mismo centro trabajo que el EX TRABAJADOR, quienes realizaban las mismas funciones desempeñadas por el EX TRABAJADOR. Por esta razón, demandó a la CONTRATISTA y a la CONTRATANTE, en su carácter de solidariamente responsables, a razón de que la CONTRATISTA es una intermediaria de la CONTRATANTE, el pago de una serie de diferencias descritas en el libelo de demanda que corre en el expediente KP02-L-2009-001359, que luego fuera acumulado al expediente KP02-L-2009-001023 (según sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del 16 de junio de 2011), actualmente en apelación bajo la numeración KP02-R-2011-1194, de la nomenclatura llevada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual conoce actualmente el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  7. Que rechaza categóricamente el monto de Bs. 62.414,78, que es supuestamente el monto neto que le corresponde después de haberse calculado la liquidación de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones generados por la prestación de sus servicios, menos las deducciones que de conformidad con la legislación laboral y demás normas convencionales se deben aplicar, porque considera que la CONTRATISTA debe pagarle sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo, incluyendo, sin que constituya limitación, su salario básico, bono nocturno, bono mixto, recargo por domingo trabajado, el pago de horas extras, descansos y feriados, tickets de alimentación (Cesta tickets) por labor de turno nocturno, asignación de transporte y comida por labor en jornada extraordinaria, la dotación de una bolsa de productos gratis, de uniformes, la venta privilegiada de productos y demás beneficios en especie establecidos en la CCT, el aporte patronal al PAP, las primas del seguro de HCM y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, así como la incidencia de las utilidades y el bono vacacional, y los demás beneficios establecidos en la CCT, los siguientes beneficios: 1) Los salarios básicos y bonificaciones aplicables por trabajo en turnos rotativos correspondientes al mes de septiembre de 2011 que trabajó y están pendientes de pago; 2) El pago del recargo por trabajo nocturno adeudado; 3) El pago de sus utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio económico en que el EX TRABAJADOR prestó sus servicios para la CONTRATISTA; 4) El saldo de su cuenta de Fideicomiso del PAP (incluyendo los aportes de la CONTRATISTA y del EX TRABAJADOR) y los intereses generados por dichos fondos; 5) La prestación de antigüedad y sus intereses, además de los días adicionales de prestación de antigüedad, contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo la “LOT”); 6) Las horas extras y los días de descanso semanal y feriados trabajados durante el curso de la relación de trabajo y que se encuentran pendientes de pago, así como el pago de los días de descanso compensatorio originados por el trabajo realizado durante días de descanso obligatorios, y la incidencia de todos estos conceptos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT; 7) Las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y el bono regreso o post-vacacional fraccionado; 8) Las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT; 9) El preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT, en concordancia con el artículo 106 del mismo texto, y su impacto en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT; 10) Las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; 11) las diferencias de salarios y sus incidencias en los demás conceptos, así como los beneficios propiamente dichos contenidos en las contrataciones colectivas anteriores de la CONTRATANTE, todo lo cual debió reconocérsele desde el inicio de su relación de trabajo con la CONTRATISTA, reclamos éstos que se encuentran contenidos en el libelo de demanda que corre en el expediente KP02-L-2009-001359, que luego fuera acumulado al expediente KP02-L-2009-001023 (según sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del 16 de junio de 2011), actualmente en apelación bajo la numeración KP02-R-2011-1194, de la nomenclatura llevada por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual conoce actualmente el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; 12) Que a razón de las enfermedades ocupacionales que le fueron diagnosticadas, que son: “Pterigion ojo izquierdo”, “Lumbalgia”, la “Extirpación de granuloma conjuntival en ojo izquierdo”, la “Astralgia en rodilla izquierda”, la “Ureterolitotripsia”, y la “Litiasis renal”, las cuales han sido del conocimiento de la CONTRATISTA, y que además se tratan de unas enfermedades que se originaron con ocasión a la prestación de sus servicios, principalmente por los esfuerzos físicos que debía realizar en su cargo de Montacarguista, los cuales implicaban la permanencia durante varias horas sentado, conducir un equipo de condiciones pesadas y disergonómicas para su conducción, movilizar mercancía dentro del almacén, cargar y descargar unidades de transporte, colaborar con las labores de limpieza y mantenimiento del montacargas y del almacén, lo cual a su vez involucraba en algunas oportunidades tener que remover maquinarias y herramientas de excesivo peso, entre otras, además del tan contaminado ambiente de trabajo que existe en la Planta Industrial, razón por la cual sostiene que dicha enfermedades son de innegable origen ocupacional, que acarrean responsabilidad patronal, y por ello demanda las indemnizaciones previstas en el ordinal 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (la “LOPCYMAT”), por Bs. 37.800,00; que se le indemnicen por el régimen de responsabilidad civil ordinaria los daños materiales de daño emergente, por Bs. 9.120,00, y lucro cesante, lo que se determine por experticia complementaria del fallo; por daños morales sufridos de conformidad con el régimen de responsabilidad civil ordinaria y de responsabilidad objetiva patronal, según la cual se admite que los patronos responden incluso cuando no tienen culpa, la cantidad de Bs. 25.000,00; 13) Los demás conceptos mencionados en la cláusula Cuarta de este documento, que le correspondan o puedan corresponder, igualmente calculados de conformidad con lo establecido en la LOT y en la CCT. Finalmente, el EX TRABAJADOR solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria que sean aplicables.

SEGUNDA

La CONTRATISTA MANIFIESTA QUE considera que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por el EX TRABAJADOR en la cláusula anterior, por las razones siguientes:

  1. Las utilidades y el bono vacacional no forman parte del salario normal por no ser devengados en forma regular y permanente, por lo que la CONTRATISTA considera que los conceptos a ser calculados sobre la base del salario normal no deben incluir la incidencia de las utilidades ni del bono vacacional.

  2. La inclusión en la póliza colectiva de seguro de HCM, así como la dotación de productos gratis y la venta privilegiada de productos, fueron beneficios sociales no remunerativos que no formaban parte del salario de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la LOT y el artículo 50 de su Reglamento.

  3. El aporte patronal al PAP, era una percepción no disponible libremente por el EX TRABAJADOR en forma individual, que se otorgaba para fomentar el ahorro del EX TRABAJADOR, no para remunerar los servicios del EX TRABAJADOR, por lo que no debe ser considerado salario a los efectos del cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le pudieran corresponder al EX TRABAJADOR. En lo que respecta a los intereses generados por el dinero ahorrado, destacamos que al estar depositados en una cuenta de fideicomiso en el BVC, fue éste, y no la CONTRATISTA, el que estaba llamado a reconocer y pagar los rendimientos. Por último, el EX TRABAJADOR ya tramitó y recibió el monto de la liquidación de este beneficio (que incluye capital e intereses) por parte del BVC.

  4. Por otro lado, el EX TRABAJADOR también tramitó y recibió el monto de la liquidación del fideicomiso de prestación de antigüedad que tenía en el BVC, en el cual se acreditaba mensualmente lo correspondiente a dicho concepto, incluyendo días adicionales y los intereses o rendimientos generados.

  5. El EX TRABAJADOR no tiene derecho al pago de horas extraordinarias y días de descanso semanal y feriados, ya que los que pudo haber laborado le fueron pagados oportunamente. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago, ya que los que pudo haberle correspondido los disfrutó en su momento correspondiente.

  6. Tampoco son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT, el preaviso previsto en el artículo 104 en concordancia con el artículo 106 del mismo texto, incluyendo su impacto en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, y las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, ni mucho menos salarios por supuesta inamovilidad, porque la relación de trabajo concluyó por la voluntad unilateral del EX TRABAJADOR, como en efecto lo manifestó ante un notario público en la oportunidad que suscribió un acuerdo transaccional y recibió un abono a su liquidación de prestaciones sociales. Adicionalmente, la CONTRATISTA le reconoció el beneficio previsto en la cláusula 14 del CCT por “Retiro Voluntario”.

    .

  7. Con relación a las enfermedades que dice padecer el EX TRABAJADOR, la CONTRATISTA señala que en lo que respecta a “Pterigion ojo izquierdo”, “Lumbalgia”, la “Extirpación de granuloma conjuntival en ojo izquierdo”, la “Astralgia en rodilla izquierda”, la “Ureterolitotripsia”, y la “Litiasis renal” no se ha determinado que su origen sea ocupacional por parte de algún organismo competente, además, la CONTRATISTA niega y rechaza que guarde relación con los servicios que el EX TRABAJADOR le prestaba. Más aún, ese tipo de lesiones han podido ser producidas por un traumatismo o agente exterior (esfuerzo, caída, entre otros) o ser de naturaleza degenerativa, con o sin dolor, y es por ello que el EX TRABAJADOR no señala cuándo, cómo, dónde, qué levantó, qué esfuerzos realizó o a cuáles factores estuvo expuesto que hayan podido provocar “Pterigion ojo izquierdo”, “Lumbalgia”, la “Extirpación de granuloma conjuntival en ojo izquierdo”, y la “Astralgia en rodilla izquierda”, de manera que al no establecerse la causa de sus supuestos daños ni la existencia de los mismos, por consiguiente tampoco existe vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y las supuestas enfermedades, y por ello mal podrían reputarse como ocupacionales y que la CONTRATISTA tenga alguna responsabilidad. De igual forma, en lo que respecta a la “Ureterolitotripsia”, y la “Litiasis renal”,, la misma responde a causas extrañas a la prestación de los servicios laborales, predisposición genética, sobrepeso, uso del tabaco, la edad, entre otras. Por las razones que anteceden, la CONTRATISTA niega y rechaza el origen ocupacional de las enfermedades supuestamente presentadas por el EX TRABAJADOR, y alega la inexistencia de cualquier vínculo de causalidad o relación de causalidad que la pudiese comprometer en responsabilidad para resarcir los daños que se hayan podido generar, pues dichos daños, en caso de existir, tienen otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para la CONTRATISTA.

  8. De igual forma, la CONTRATISTA niega y rechaza: 1.- Que se le adeude al EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT por responsabilidad subjetiva del patrono, ya que para la procedencia de dichas indemnizaciones es necesario que se hayan presentado las enfermedades como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo que no sucedió en el presente caso por las razones antes aducidas; 2.- Que se le adeude al EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de lucro cesante y daño emergente, o por el régimen de responsabilidad civil ordinaria, en el entendido que para que sea procedente una indemnización por éste régimen, es necesario que concurran en el caso los requisitos del hecho culposo o generador del daño, la culpa, la relación de causalidad y el daño, los cuales, como hemos visto no aplican en el presente caso; y 3.- Que se le adeude al EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de daño moral derivado de enfermedad ocupacional, bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono, en primer lugar porque no se ha determinado fehacientemente que dichas enfermedades hayan podido ser producidas por la actividad que desarrolla la CONTRATISTA, y además, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha venido exigiendo a los tribunales de instancia para que declaren la procedencia de indemnizaciones por daño moral, que deben verificar la existencia de una serie de requisitos los no cuales no ocurren en el caso en concreto, razón por la cual niega y rechaza su procedencia (entre otras, la sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón, S.A.,).

  9. La CONTRATISTA también destaca que siempre ha puesto su total disposición y empeño para que se le diera la atención médica adecuada al EX TRABAJADOR; además, que nunca negó apoyo económico para que el EX TRABAJADOR obtuviese atención médica especializada, medicamentos y tratamientos.

  10. De igual forma, la CONTRATISTA declara que jamás recibió una orden por parte de la del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) mediante el cual se le ordenara la adecuación de tareas o reubicación del EX TRABAJADOR.

  11. La CONTRATISTA niega y rechaza que en el ambiente de trabajo donde se desenvolvió el EX TRABAJADOR haya estado sometido al contacto indiscriminado e incontrolable de condiciones riesgosas, ya que en la Planta Industrial de Procter & Gamble de Barquisimeto se realizan estudios constantemente a los fines de determinar cualquier condición riesgosa que pudiera representar un riesgo para la salud de los trabajadores, estando todas estas condiciones rigurosamente controladas.

  12. En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, la CONTRATISTA niega y rechaza que se le adeude al EX TRABAJADOR indemnización alguna por las supuestas enfermedades ocupacionales.

  13. Respecto a los demás reclamos referidos en la demanda y en la cláusula CUARTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la CONTRATISTA hace constar que nada corresponde al EX TRABAJADOR por tales conceptos, ya que el EX TRABAJADOR recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.

TERCERA

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de conciliar sus posiciones en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo y los planteamientos y reclamos aquí expuestos por el EX TRABAJADOR; y con la finalidad de cumplir con el acuerdo suscrito por vía auténtica al momento de terminar la relación de trabajo, asimismo, de transigir el procedimiento judicial corre en el expediente KP02-L-2009-001359, que luego fuera acumulado al expediente KP02-L-2009-001023 (según sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del 16 de junio de 2011), actualmente en apelación bajo la numeración KP02-R-2011-1194, de la nomenclatura llevada por ante este mismo Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los términos tan favorables en que se ha suscrito este acuerdo, y en definitiva, con la finalidad de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre el EX TRABAJADOR y la CONTRATISTA o cualquiera de sus otros clientes, la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS, y con la terminación de dicha(s) relación(es), las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando el EX TRABAJADOR asistido de abogado y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al EX TRABAJADOR contra la CONTRATISTA o cualquiera de sus clientes, contra la CONTRATANTE y contra las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Bs. 295.793,21, a la cual el EX TRABAJADOR conviene que se le deduzca la cantidad de Bs. 121.836,64, por los conceptos que más a delante se indican y que ha autorizado. De aquí resulta una suma neta de Bs..173.956,57, así discriminada:

CONCEPTOS A PAGAR SUELDO DIARIO BOLÍVARES

DÍAS TRABAJADOS 0,00

BONO JORNADA MIXTA 0,00

DÍAS DE DESCANSO 0,00

PAGO DE SALARIOS CAÍDOS 0,00

PRESTACIONES SOCIALES 47.628,09

UTILIDADES 3.975,25

VACACIONES ANUALES 0 0,00 0,00

BONO REGRESO DE VACACIONES 0,00 0,00 0,00

VACACIONES FRACCIONADAS 38,50 136,09 5.239,37

BONO REGRESO DE VACACIONES FRACCIONADO 8,75 105,00 918,75

BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO Cláusula 14 CCT 210 223,34 46.900,64

INTERESES CAPITALIZADOS 89,32

Pago transaccional convenido después de la terminación de la relación de trabajo, a los fines de prever cualquier diferencia que pueda existir por los beneficios, derechos, indemnizaciones y cualquier otro concepto que pudiera devenir por la prestación de sus servicios a la COMPAÑÍA, o de las supuestas enfermedades ocupacionales o por la terminación de la relación de trabajo 191.041,79

TOTAL DEVENGADO Bs 295.793,21

DEDUCCIONES

Seguro Paro Forzoso 0,00

Seguro Social Obligatorio 0,00

Régimen Prestac.de Vivienda y Habitad 101,33

I.N.C.E. 19,88

Cheque Fideicomiso Banco Vzlano Cred 11.543,43

Préstamo de Prestaciones Sociales 0,00

Préstamo de Compañía 72,00

Anticipo de Prest. Soc. (Fideicomiso) 30.600,00

Anticipo de Utilidades 0,00

Días anticipados por nómina 0,00

Descuento HCM 0,00

Descuento Plan Vacacional 0,00

Anticipo recibido el 28 de septiembre de 2011 79.500,00

TOTAL DEDUCCIONES Bs 121.836,64

TOTAL NETO A PAGAR Bs 173.956,57

El pago de la suma neta antes señalada lo hace la CONTRATISTA en este acto al EX TRABAJADOR en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de la CONTRATANTE y de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante el cheque No. 10289818, girado a favor del EX TRABAJADOR contra el Banco Venezolano de Crédito, de fechas 11 de octubre de 2011, que el EX TRABAJADOR declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Una copia de este cheque se acompaña marcada con la letra “B”. La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que el EX TRABAJADOR mantuvo con la CONTRATISTA, y con ella se transigen: (i) todos y cada uno de los conceptos aquí reclamados por el EX TRABAJADOR, (ii) cualquier posibilidad de reclamación por concepto de indemnización por cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiese tener el EX TRABAJADOR contra la CONTRATISTA, por las enfermedades señaladas en el libelo de demanda, en este escrito transaccional, o por cualquiera otra, (iv) los demás conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, (v) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos intentados por el EX TRABAJADOR contra la CONTRATISTA, la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS, y (vi) los demás conceptos o reclamos que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra la CONTRATISTA o contra cualquiera de sus otros clientes, contra la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS.

CUARTA

En virtud del ofrecimiento EL EXTRABAJADOR confiere un finiquito total y absoluto a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. El EX TRABAJADOR declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la CONTRATISTA, la CONTRATANTE y las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo, los reclamados en el presente escrito, y por los siguientes:

  1. Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y

  2. Remuneraciones pendientes; salarios caídos, ingresos fijos; salario básico, promedio, integral; bonos, bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto, recargo por domingos trabajados; incentivos; bono regreso u otros bonos; ingresos variables, comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie; participación en las utilidades legales o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil (hijos de trabajadores), regalo de navidad (para el trabajador), pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios del EX TRABAJADOR y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal, préstamos de la CONTRATISTA sin intereses; venta privilegiada de productos producidos y comercializados por la CONTRATANTE; reembolso de gastos de cualquier naturaleza y reembolso por gastos de viaje; aportes e incentivos de la CONTRATISTA y del EX TRABAJADOR al ahorro a través del PAP y sus intereses o rendimientos; aportes y cobertura de las pólizas de vida, atención médica en el hogar, accidentes personales, funerarios y HCM, reembolso de gastos médicos y cartas avales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; vacaciones y bono vacacional, vencidos o fraccionados; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, comida u hospedaje; beneficio de alimentación, comidas y beneficio de comedores; suministro de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pagos, pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos o de farmacia, y demás beneficios de cualquier naturaleza, por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo, especialmente las descritas en el libelo de demanda y en este escrito; pago de seguro médico o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no; salarios y pagos por descansos compensatorios; descansos compensatorios; beneficios establecidos en la CCT (incluyendo pero sin estar limitado a vacaciones, utilidades, remuneración o pagos por días feriados, días de descanso, horas extraordinarias, trabajo nocturno, transporte, y cualquier pago, ayuda o beneficio previsto en dicha CCT), así como los efectos de dichos beneficios en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios de cualquier naturaleza, ya fueren en dinero o en especie; suministro o pagos por uso, mantenimiento y reparación de vehículo, vivienda, teléfono celular, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; gastos de mudanza; pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; beneficios, ayudas, primas, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidos en cualquier cláusula de la CCT, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; intereses moratorios o salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la firma del presente acuerdo; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, por responsabilidad civil, responsabilidad subjetiva u objetiva patronal, lucro cesante, daño emergente, daños materiales propiamente dicho; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en la CCT, la LOT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales o de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos, los contratos individuales o colectivos de trabajo, usos y costumbres, convenios y recomendaciones internacionales, políticas internas de beneficios o en materia de personal, adoptadas por la CONTRATISTA, la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS y, en general, por cualquier otro concepto, indemnización, prestación, derecho o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por el EX TRABAJADOR a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y a las PERSONAS RELACIONADAS, o en virtud o como consecuencia de la terminación de dichos servicios o la manera como la relación concluyó.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del EX TRABAJADOR, ya que el EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, el EX TRABAJADOR conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y a las PERSONAS RELACIONADAS por dichos conceptos ni por algún otro.

QUINTA

El EX TRABAJADOR reconoce la representación que de la CONTRATISTA ejerce en este acto el ciudadano O.C.A. y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. El EX EMPLEADO también reconoce estar satisfecho con el pago ofrecido y recibido en este acto, el cual supera con creces sus expectativas además que se ha evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de continuar litigando, sin que tuviera certeza de obtener finalmente una decisión que le favoreciera. En concordancia con lo anterior, EL EX TRABAJADOR se compromete a comparecer por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este mismo Circuito Judicial del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto, asistido por su abogado, para consignar en el expediente No. KP02-L-2009-001359, que luego fuera acumulado al expediente KP02-L-2009-001023 (según sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del 16 de junio de 2011), actualmente en apelación bajo la numeración KP02-R-2011-1194, una diligencia manifestando que no tiene interés en continuar dicho procedimiento, en lo que al EX TRABAJADOR respecta, acompañada de una copia del presente ACUERDO, sus anexos y del auto que lo homologue, lo cual realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de homologación de esta transacción. Esto sin perjuicio de que la consignación del ACUERDO la pueda hacer de igual manera y a los mismos fines la CONTRATISTA, la CONTRATANTE o cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la este ACUERDO. Finalmente, ambas partes acuerdan que no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

SEXTA

El EX TRABAJADOR se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la CONTRATISTA, la CONTRATANTE y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, que el EX TRABAJADOR pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, el EX TRABAJADOR conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por el EX TRABAJADOR o por su negligencia, imprudencia o por cualquier razón atribuible a él. El incumplimiento de esta obligación dejará obligado al EX TRABAJADOR a indemnizar a los daños y perjuicios causados a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y/o a las PERSONAS RELACIONADAS.

SEPTIMA

La Falta de provisión de fondos en los cheques que se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación y Conciliación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un p.d.M. y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada.

La Juez Temporal

Abg. A.V.S.

El Secretario

Abg. Carlos Moron

La Parte demandante

La parte demandada

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