Decisión nº PJ0062012000359 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 1º Y 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, treinta y uno (30) de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: HP11-J-2012-000433

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: O.A.O.L. Y T.C.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.515.067 y V- 9.692.725, respectivamente.

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos: O.A.O.L. Y T.C.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.515.067 y V- 9.692.725, respectivamente; debidamente asistidos para este acto por la Abogada R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.447, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 18 de Septiembre del año 1997; por cuanto desde el día 14 de Marzo del año 2005, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: SE OMITEN NOMBRES, de catorce (14) y siete (07) años de edad respectivamente; lo cual es evidentemente demostrado con el Original de las Partidas de Nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha diez (10) de Mayo de 2012, se le da entrada, se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia especial para el día 24 de Mayo de 2012, a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente y al niño antes identificados.

Celebrada la audiencia el día 24/05/2012, fueron oídos la adolescente y el n.S.O.N., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos O.A.O.L. Y T.C.B.M., procrearon dos (02) hijos de nombres: SE OMITEN NOMBRES, hecho que se evidencia del Original de las Partidas de Nacimiento que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente y del n.S.O.N., de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente y al n.S.O.N., por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

  1. En relación al ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y del n.S.O.N., será ejercida por ambos progenitores.

  2. La Custodia de la adolescente y del n.S.O.N., será ejercida por la madre ciudadana: T.C.B.M., habitando con ella en su lugar de residencia.

  3. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor conviene en la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensual, el cual entregara por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, personalmente a la madre de sus hijos, para lo cual deberá firmarle un recibo en señal de cumplimiento, mientras aperturan una cuenta a favor de sus hijos. La referida manutención será aumentada periódicamente, tomando en cuenta la edad, situación económica del país y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo el padre contribuirá con los gastos necesarios para sus hijos, en un cincuenta por ciento (50%), tales como: sustento, educación, útiles escolares, vestuario, gastos médicos, medicina, cultura, recreación, etc. El padre entregara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por conceptos de gastos de inicio de año escolar, para la compra de uniformes y útiles escolares de sus hijos, el cual cancelara los primeros días del mes de inicio de año escolar de cada año. El progenitor aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por conceptos de gastos de fin de año de sus hijos, dicho monto cancelara los primeros días del mes de Diciembre de cada año.

  4. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, pudiendo la adolescente y el niño estar con uno u otro de los progenitores en forma indistinta, los días que quiera y compartiendo con ambas familias.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que no hay liquidación alguna puesto, que no existe ganancial en la comunidad conyugal.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: O.A.O.L. Y T.C.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.515.067 y V- 9.692.725, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 18 de Septiembre del año 1997, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guacara del estado Carabobo, según acta Nº 204, año 1997, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente y del n.S.O.N., de catorce (14) y siete (07) años de edad, respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Enir Rosales

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062012000359.

La Secretaria________________.

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