Decisión nº 1332 de Juzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta de Tachira, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta
PonenteAna Ramona Acuña
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.A.O.Y.v. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.857.642, domiciliado en la calle 5, casa Nº 5-8 del Barrio “La Guaira” de la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U..

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.M.V. y J.P.G., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nº 70.212 y 63212, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.860.362, domiciliado en la calle 20, avenida 16 de “Mata de guadua”, Casa S/N Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: N.T.L.G., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 24.477.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIO.-

EXPEDIENTE: 2660-06.-

Se inicia la presente causa por demanda que interpusiera el ciudadano J.A.O. Yánez, asistido por el abogado C.A.M.V., por Daños y Perjuicios con sus respectivos anexos. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares (Bs. 4.900ºº). (folios 1-8). Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2006, (folio. 09), se Admitió la demanda ordenándose la intimación del ciudadano J.R.C., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación. En fecha 28 de noviembre de 2006, se dicto auto, dejando sin efecto el auto de admisión de fecha 22-11-2006, acordándose su admisión por el procedimiento ordinario (folio 10). En fecha 13 de Diciembre de 2006, (folio. 11) se dicto auto acordando la Medida Innominada, mediante la cual se le ordena al Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía de Rubio, se abstenga de emitir la Solvencia tipo “A”. En fecha 13 de Diciembre de 2006, (folio. 13) corre inserto escrito en la cual el ciudadano J.A.O. Yánez, confiere poder apud acta a los abogados C.A.M.V. y J.P.G.. En fecha 23 de enero de 2009, el alguacil de este despacho informa que se hizo imposible la práctica de la citación del demandado J.R.C. (folio 16).En fecha 26 de Febrero de 2009, (folio. 17) el abogado C.A.M.V., solicito la citación por Carteles del ciudadano J.R.C.. En fecha 01 de marzo de 2007, (folio. 18) se dicto auto acordando la citación por cartel de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de Marzo de 2007, (folio. 20) el ciudadano C.A.M.V., recibió el respectivo Cartel de Citación. En fecha 08 de Octubre de 2007, (folio. 21) el ciudadano J.A.O. Yánez, consigna los respectivos carteles de citación, publicados en los Diarios La Nación y Los Andes. En fecha 01 de Octubre de 2007, (folio. 24) el abogado C.A.M., solicita el avocamiento de la causa. En fecha 06 de Noviembre de 2007, (folio. 25), Juez Provisoria, se avoca al conocimiento de la causa y se ordena la notificación de las partes. En fecha 26 de Noviembre de 2007, se encuentra agregada comisión de notificación practicada al ciudadano J.A.O.Y.E.f.2. de Noviembre de 2007, (folio. 37) el alguacil del Despacho consigno diligencia en la cual entrego dicha boleta de Notificación de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de Febrero de 2008, el abogado C.A.M.V., solicito se libre nueva Boleta de Notificación y se dio por notificado. En fecha 27 de Febrero de 2008, se dicto auto acordando la notificación de la parte demandada. En fecha 12 de Marzo de 2008, el alguacil del Despacho consigno Boleta de notificación de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de Junio de 2008, se dicto auto en la cual se designa como defensor Ad-litem a la abogada N.T.L.G.. En fecha 06 de Junio de 2008, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada N.T.L.G.. En fecha 10 de Junio de 2008, (folio. 49) la ciudadana abogada N.L., presto juramento a fin de cumplir fielmente con el nombramiento como Defensora Ad-litem. En fecha 11 de Junio de 2008, la defensor Ad- Litem, solicita copia simple del expediente. En fecha 25 de Junio de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna diligencia en la cual entrego Boleta de Notificación de conformidad con el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de Julio de 2008, (folio 56-57) la abogada N.L., en su carácter de Defensor Ad-Litem presentó escrito de contestación de la demanda. En fecha 15 de Julio de 2008, (folio 58) el abogado C.A.M.V., solicita se declare la confesión ficta. En fecha 22 de Julio de 2008, la abogada N.L., acepto el cargo de Defensor Ad-litem. En fecha 30 de Julio de 2008, se dicto auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 16 de Junio de 2008; y a partir del día 06 de Junio de 2008 comienza el lapso para dar contestación a la demanda. En fecha 30 de Julio de 2008, el abogado J.P.G., coapoderado del ciudadano J.A.O. Yánez, presentó escrito de Pruebas. En fecha 06 de Agosto de 2008, la abogada N.L.G., en su carácter de defensor Ad-litem, consigna escrito de promoción de Pruebas. En fecha 07 de Agosto de 2008, se dicto auto agregando las pruebas presentadas por las partes. En fecha 12 de agosto de 2008, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por la representación de la parte demandante y la parte demandada.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

I

PARTE NARRATIVA

EN CUANTO AL LIBELO DE DEMANDA

El ciudadano J.A.O. Yánez, en su carácter de parte demandante, asistido del abogado C.A.M.V., en su escrito libelar expone: Que el 06 de marzo de 2006, le facilito al ciudadano J.R.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.860.362, domiciliado en la calle 20, avenida 16 de Matadeguadua, casa S/N, R.M.J.d.E.T., en préstamo la cantidad de tres millones trescientos diez mil bolívares ( Bs. 3.310.000ºº) y que se represento dicho préstamo en el formato de letra de cambio, emitida el mismo día y firmada por J.R.C., el cual acompaña como instrumento fundamental. Que llegada la fecha de vencimiento pactada el 06 de julio de 2006, el ciudadano J.R.C., no pago produciéndole un daño en su patrimonio, ya que no ingreso un dinero que normalmente ingresaría en el mismo. Que a transcurrido cuatro (4) meses desde el vencimiento de la fecha establecida para el pago o cancelación (Agosto-Noviembre), según el documento que representa la obligación. Que a pesar de las múltiples gestiones de cobro que ha realizado durante ese tiempo, para tratar de llegar a un acuerdo y obtener así la devolución del dinero, lo que ha sido imposible, causándole un empobrecimiento patrimonial. Que por cuanto se evidencia del instrumento fundamental, que esta vencido el termino establecido para el pago, habiendo transcurrido cuatro (4) meses, de la inejecución de la obligación, sin que el deudor hubiere cancelado, situación ésta que es concordante con la disposiciones de los articulo 1271 y 1270 del Código Civil, disposiciones que se orientan en la idea de que nadie puede causar un daño injusto a otro persona y en caso de de causar daño, debe ser reparado. Que en virtud de lo expuesto es que acude ante esta autoridad para demandar por el procedimiento ordinario, al ciudadano J.R.C., como consecuencia de su incumplimiento culposo, para que así convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades: a) La suma de tres millones trescientos diez mil bolívares (Bs. 3.310.000ºº), que es el monto de lo adeudado y que representa el instrumento fundamental. b) La suma de ciento treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 132.400ºº), por conceptote cuatro meses de intereses legales, a razón de treinta y tres mil cien bolívares (Bs. 33.100ºº) mensuales, calculado al 1% sobre el monte de lo adeudado. c) La suma de ochocientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.860.500ºº), por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados en un 25%. d) La suma de quinientos dieciséis mil trescientos bolívares (Bs. 516.300ºº), por concepto de costas y costos del juicio, calculados en un 15% sobre el monto de la deuda y los respectivo intereses. e) Que se aplique la indexación monetaria, como experticia complementaria del fallo. Solicitó se decrete medida cautela innominada sobre un inmueble propiedad del demandado. Estimó la demanda en la suma de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000ºº).

EN CUANTO A LA CONTESTACION

La abogada N.T.L.G., en su carácter de Defensor AD-LITEM, del ciudadano J.R.C., en su escrito de contestación manifestó: Primero: Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresa que contradice en todo el escrito del libelo de la demanda, por cuanto no le consta que sean ciertos tanto en los hechos como en derecho los alegatos de la misma. Segundo: Que del contenido de la demanda, el demandante J.A.O., asistido de abogado, indica que actúa con el carácter de acreedor y acude al Tribunal a instaurar por vía de juicio ordinario pretensión de cobro de bolívares, pero posteriormente indica que también el ciudadano J.R.C. ( demandado) con el carácter de acreedor, observando que tanto el demandante como el demandado, tienen ambos el carácter de acreedores, por lo que es evidente un defecto de forma de la demanda. Tercero: Contradice que el hecho de no pagar el ciudadano J.R.C., una suma liquida de dinero le haya producido un daño al patrimonio del demandante y menos aun un empobrecimiento patrimonial, por cuanto en el mismo libelo, esta cobrando los intereses correspondientes a la suma de dinero dada presuntamente en préstamo, por el termino de mora para el pago de la misma. Cuarto: Contradice que el hecho de no pagar el demandado, sea concordante con las disposiciones de los artículos 1270 y 1271 del Código Civil, ya que dichas normativas son aplicables a una obligación de hacer, es decir, cuando una persona no ejecuta un acto y el cobro de bolívares es una obligación de pagar, de dar y no de hacer, por lo tanto el ciudadano J.R.C., no podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios y en todo caso , cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios, debe constar en el libelo la especificación de éstos y sus causas y en la presente demanda es muy clara cuando el demandante indica, que la intenta, a los fines de instaurar por la vía ordinaria pretensión de cobro de bolívares, narrando hechos relacionados y propios de la falta de pago de una suma de dinero, determinada en una letra de cambio, indica que se le causo daños, pero no especifica estos y sus causas, por lo tanto no es procedente el pago, por este motivo, tal como lo indica el articulo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Contradice que el ciudadano J.R.C. deba pagar la suma de tres millones trescientos diez mil bolívares (Bs. 3.310.000ºº), hoy tres mil trescientos diez bolívares (Bs. 3.310ºº). Sexto: Contradice que el ciudadano J.R.C., deba pagar o se le condene a pagar la suma de ciento treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 132.400ºº) hoy ciento treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos ( Bs. 132,40ºº) por concepto de cuatro meses de intereses legales a razón de treinta y tres mil cien bolívares (Bs. 33.100ºº) hoy treinta y tres bolívares con diez céntimos ( Bs. 33,10ºº), calculados al 1% sobre el monto de lo adeudado, por cuanto el ciudadano J.R.C., no convino en el pago de estos intereses. Séptimo: Contradice que el ciudadano J.R.C., deba pagar la suma de ochocientos sesenta mil quinientos bolívares (Bs. 860.500ºº), hoy ochocientos sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.860, 50ºº) por concepto de abogado actuante, calculados en un 25% sobre el monto de la deuda principal y los respetivos intereses legales prudencialmente calculados, por cuanto el demandado, no convino en el pago de de los mismos. Octavo: Contradice que el ciudadano J.R.C., deba pagar o se le condene a pagar la suma de quinientos dieciséis mil trescientos bolívares (Bs. 516.300ºº), hoy quinientos dieciséis bolívares con treinta céntimos (Bs. 516,30ºº) por concepto de costas y costos, calculados en un 15% sobre el monto de la deuda y los respectivos intereses. Noveno: Contradice que el ciudadano J.R.C., deba aplicársele la indexación monetaria como hecho notorio exentote prueba, lo cual se calculara como experticia complementaria del fallo, por no ser procedente en la presente pretensión de Cobro de Bolívares de una suma de dinero. Décimo: Contradice que el ciudadano J.R.C., pueda sustraerse al cumplimiento de la obligación enajenando u ocultando los bienes muebles o inmuebles de su propiedad, para evitar el cumplimiento por equivalente de la obligación. Que el Juzgado sin prueba alguna, sin llenarse los extremos de ley, decreto medida innominada, mediante la cual se ordeno al Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía de Rubio, se abstenga de emitir la solvencia tipo “A” y el respectivo levantamiento parcelario necesario para protocolizar cualquier documento de venta. Que por cuanto los jueces tienen por norte, la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial, como es llenar los mas mínimos extremos para el otorgamiento de dicha medida innominada, es que pide de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de admitirla de nuevo, para subsanar las faltas, que constan en auto separado. Décimo Primero: Contradice y rechaza la estimación del valor de la demanda, por no estar ajustada a derecho.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

VALORACION DE LAS PRUEBAS

1) DE LA PARTE DEMANDANTE

Dentro del periodo probatorio, el coapoderado del demandante J.P.G., ratifica el valor y merito del instrumento fundamental, que consiste en la letra de cambio, la cual a su decir, es un medio de prueba pertinente y conducente a los fines de demostrar la existencia de la deuda y que la misma es liquida y exigible y de plazo vencido y posee el valor probatorio que indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. (Negrillas del Tribunal).

De conformidad con el texto normativo trascrito, se le da pleno valor probatorio a la letra de cambio, instrumento fundamental de la acción, que fue consignada por la parte demandante en el escrito libelar, por cuanto la parte demandada obvio negar y tachar, en su oportunidad legal correspondiente como lo era en el acto de contestación, precluyendo su derecho al mismo. Así se decide.

2) DE LA PARTE DEMANDADA.

Dentro de periodo probatorio la representación de la parte demandada, promueve lo siguiente:

Primero

Para demostrar que la demanda intentada contra su representado, adolece de un defecto de forma de la demanda, lo pruebo y lo demuestro con el libelo de demanda donde a ambas partes se le dan el mismo carácter (acreedores) tanto al demandante como al demandado.

Segundo

Para demostrar el hecho de no pagar el ciudadano J.R.C., una suma liquida de dinero, no es causa para producir un daño al patrimonio del demandante, a tal extremo de causar un empobrecimiento patrimonial, lo pruebo y lo demuestro, mediante el escrito de la demanda, por cuanto el demandante no indica como se produjo ese supuesto empobrecimiento y menos que haya sido dentro del termino y a causa de esa supuesta deuda.

Tercero

Para demostrar que su representado, no puede ser condenado al pago de daños y perjuicios, lo pruebo y lo demuestro, mediante el mismo escrito del libelo de demanda, por cuanto es de ley, que cuando se demanda indemnización de daños y perjuicios, debe constar en el libelo de la demanda, la especificación de estos y sus causas y en la presente demanda es muy clara cuando el demandante indica que la intenta, a los fines de instaurar por la vía ordinaria pretensión de cobro de bolívares, narrando hechos relacionados y propios de la falta de pago de una supuesta suma de dinero, determinada en una letra de cambio, indica que se le causo daños, pero no especifica estos y sus causas, por lo tanto de conformidad con el articulo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente el pago, por este motivo, por no constar la especificación y la causa de los mismos.

Cuarto

Para demostrar que su representado no debe pagar o no se le debe condenar al pago de la suma de ciento treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 132.400ºº) hoy ciento treinta y dos bolívares, con cuarenta céntimos (Bs. 132,40ºº) por concepto de cuatro meses de intereses legales a razón de treinta y tres mil cien bolívares (Bs. 33.100ºº) hoy treinta y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 33,10ºº), calculados al 1% sobre el monto de lo adeudado, lo pruebo y lo demuestro mediante los mismos recaudos que acompañaron al libelo de demanda, donde no consta documento alguno, que su representado hubiera convenido o aceptado el pago de estos intereses.

Quinto

Para demostrar que no están llenos los extremos de ley para que se hubiera dictado la medida innominada, lo pruebo y lo demuestro, mediante el mismo libelo y demás recaudos y actos, donde consta que el demandante no presento prueba alguna para demostrar que existía riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, que tenia la obligación el demandante medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada en los numerales primero, segundo y tercero, es criterio de quien aquí juzga, que en relación al defecto de forma de la demanda, así como al hecho de que el demandante no indica como se produjo ese supuesto empobrecimiento y menos aun que haya sido dentro del termino y causa de esa supuesta deuda, al igual que no especifica los daños y perjuicios en el libelo; se le observa a la representación de la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de dar contestación, a debido promover la cuestión previa del ordinal 6º, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, concretamente el ordinal 7º y no habiéndolo hecho previo al acto de contestación de la demanda, convalido con su actuar, la argumentación efectuada por la parte demandante, por lo que no se le da valor probatorio y en consecuencia se desechan las pruebas promovidas bajo estos tres numerales, así se decide.

En cuanto a la prueba promovida en el numeral quinto, en relación a la medida cautelar innominada decretada, se le observa a la representación de la parte demandada, que de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, le asistía el derecho de oponerse a la misma, dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, exponiendo las razones y fundamentos y al no haber ejercido el respectivo recurso, ratifico la actuación del Tribunal. Así se decide.

En cuanto a la prueba promovida en el numeral cuarto, el artículo 1271 del Código Civil, establece:

Articulo 1271.El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

En relación a la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, el autor patrio E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Cuarta Edición, dice:

No basta que el deudor contravenga o incumpla el deber de cumplir las obligaciones tal como han sido contraídas para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios; no basta con el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental: que dicho incumplimiento sea culposo. Ello se deduce del artículo 1271 del Código Civil, que establece que el deudor responderá de los daños y perjuicios en caso de inejecución de la obligación o de retardo en la ejecución, a menos que ambas formas de incumplimiento provengan de una causa extraña no imputable; lo que es ratificado por el articulo 1272, el cual libera al deudor de dicha indemnización cuando debido a un caso fortuito o fuerza mayor deja de dar o hacer la prestación prometida o ejecuta la que le estaba prohibida. Tales disposiciones lo que quieren significar es que el deudor responderá de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento cuando éste se deba a causas imputables a él y quedara liberado cuando las causas que lo motivan no le sean imputables.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas y revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones cursantes en la causa se puede evidenciar, que la representación de la parte demandada no logro demostrar que el incumplimiento en el pago de la deuda que contrajo a través de la letra de cambio consignada por la parte demandante, fue debido a una causa no imputable a él, o a un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impidió cumplir con su obligación en beneficio del acreedor; por lo que en apego a la normativa y la doctrina anteriormente transcrita, forzoso es para esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.O.Y.v. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.857.642, domiciliado en la calle 5, casa Nº 5-8 del Barrio “La Guaira” de la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U., por daños y perjuicios, en contra del ciudadano J.R.C., colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.860.362, domiciliado en la calle 20, avenida 16 de “Mata de guadua”, casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y como consecuencia se condena al pago de los siguientes: a) La suma de tres millones trescientos diez mil bolívares (Bs. 3.310.000ºº), hoy tres mil trescientos diez bolívares ( Bs. 3.310ºº), que representa la letra de cambio. b) La suma de ciento treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 132.400ºº), hoy ciento treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 132,40ºº) por concepto de cuatro meses de intereses legales. c) La suma de ochocientos sesenta mil quinientos bolívares (Bs.860.500ºº), hoy ochocientos sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 860,50ºº) por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados en un 25%. En cuanto a la suma de quinientos dieciséis mil trescientos bolívares (Bs. 516.300ºº), hoy quinientos dieciséis bolívares con treinta céntimos (Bs. 516,30ºº) por concepto de costas y costos del juicio, este Tribunal le observa a la representación de la parte demandante, que se hace improcedente, a través del presente fallo y para hacerse efectivo el pago de este concepto, debe interponer la acción de correspondiente de estimación e intimación respectiva, motivo por el cual la demanda se declara parcialmente con lugar. Se ordena la práctica de indexación monetaria, como experticia complementaria del fallo, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones y con base en la norma y doctrina anteriormente expuesta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.O.Y.v. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.857.642, domiciliado en la calle 5, casa Nº 5-8 del Barrio “La Guaira” de la ciudad de Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, por daños y perjuicios, en contra del ciudadano J.R.C., colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.860.362, domiciliado en la calle 20, avenida 16 de “Mata de guadua”, casa S/N Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se condena al demandado ya identificado, al pago de los siguientes conceptos: a) La suma de tres millones trescientos diez mil bolívares (Bs. 3.310.000ºº), hoy tres mil trescientos diez bolívares (Bs. 3.310ºº), que representa la letra de cambio. b) La suma de ciento treinta y dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 132.400ºº), hoy ciento treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 132,40ºº) por concepto de cuatro meses de intereses legales. c) La suma de ochocientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.860.500ºº), hoy ochocientos sesenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 860,50ºº) por concepto de honorarios profesionales de abogado calculados en un 25%.

TERCERO

Se ordena la práctica de corrección ò indexación monetaria, como experticia complementaria del fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Junín Y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los treinta (30) días del mes de abril de 2009. Años. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

ABOG. A.R.A.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. J.C.C.G.

SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha de público la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR

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