Decisión nº 05-08 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Enero de 2008

197° y 148°

SENTENCIA Nº 005-08

CAUSA Nº 3M-525-07

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JOSÈ D.M.

SECRETARIA: ABOG. M.P.

ACUSADOS: A.O. SÀNCHEZ y J.A.G.

VICTIMAS: G.G., A.B. y JATEM Y.N.

Delito: El Ministerio Público presentó Acusaciones por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Defensa Privada: Abogado N.F..

Fiscales del Ministerio Público: Fiscal Sexto del Ministerio Público ABOG. LIDUBIS GONZÁLEZ y Fiscal Primero del Ministerio Público ABOG. C.G..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal 6° del Ministerio público, en la acusación fiscal fueron los siguientes: “Esta representación a mi cargo, ratifica el escrito de acusación presentado el 20-06-2006, en contra de los ciudadanos A.D.J.R.S. y J.A.G., por cuanto se encuentran incurso en los delitos de: ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y por cuanto en la presente acusación se encuentran elementos suficientes donde demuestran la responsabilidad de los imputados, testimonios tantos de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, que comprometen la responsabilidad de los mismos, por todo lo antes expuestos, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados por los delitos que esta oportunidad los acusara esta Representación Fiscal en su debida oportunidad procesal, tal y como se verifica de los hechos acaecidos en fecha día 30 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) mientras se encontraba en colisión de servicio los funcionarios C1-(GN) MOUNA SALAS J.D., C2 (GN) CARDENAS REINALDO y DG. G.E.J., efectivos adscritos a la División de Investigaciones Penales, Guardia Nacional, específicamente en la capilla Velatorio La Modelo, ubicada en el Sector S.M., diagonal al Colegio La Epifanía, cuando fueron interceptados por un ciudadano de identificado como JATEM Y.N.N., titular de la cedula de identidad N° 12.867.451, a fin de informarles que su establecimiento denominado MC. CHAWUARMA, se encontraban varios ciudadanos cometiendo un atraco, por lo que de este modo dichos funcionarios, procedieron a trasladarse hasta el lugar, y al llegar al lugar observaron a los hoy acusados de autos A.D.J.R.S. y J.G.A.G., quienes tenían sometidos a las victimas del p.G.E.G.P. y PORTILLO BALZAN A.J., bajo Amenaza de Muerte y portando Arma de Fuego, en consecuencia procedieron a darle la voz de alta y uno de ellos, e incluso fue observado el sujeto que portaba el arma de fuego, quien al notar la presencia de la comisión opto por tirar el Arma de Fuego al pavimento, de este modo fue sometido con las Medidas de Seguridad del caso, y procedieron a la aprehensión del ciudadano A.D.J.R.S., mientras que el otro ciudadano trato de emprender huida, siendo capturado a unos (150) metros del referido lugar de los hechos, quedando identificado de la siguiente manera como J.G.A.G., en este estado los funcionarios actuantes procedieron a identificar a las victimas del proceso, quedando como G.E.G. PETIT, PORTILLO BALZAN A.J. y JATEM Y.N., por lo que este Representante Fiscal ratifica la acusación interpuesta en contra de A.D.J.R.S. y J.G.A.G., ya que considero que incurrieron como coautores en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, y en lo respecta al ciudadano A.D.J.R.S., la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal. Así mismo Desisto en este acto de la calificación jurídica de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, es todo”.

Los hechos acreditados y circunstanciados por la Representación Fiscal 1° del Ministerio Público son los siguientes: “De conformidad con los Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso a los ciudadanos A.D.J.R. y J.G.Á., GAVIDIA, ratificando la ACUSACIÓN presentada en su oportunidad legal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.P., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no así por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto considera esta Representación Fiscal que el hecho de haber intentado los acusados huir de la autoridad policial que los perseguía obedece a una reacción natural del hombre, en resguardo de su libertad individual, de modo que dicha conducta no constituye resistencia a la autoridad. Durante la fase de investigación del proceso quedó demostrado que el día 07 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, el ciudadano E.J.P., se encontraba en compañía de su esposa Z.J.P.L., en una venta de pastelitos, ubicada en frente al Colegio E.E.F., del Barrio A.E.B., Avenida 55, frente a la casa No. 96NQ-156, de la ciudad Maracaibo del Estado Zulia, y mientras desayunaban se presentaron dos sujetos desconocidos, quienes aparentaron ser clientes del negocio, y preguntaron por el precio de los pastelitos, acto seguido uno de los sujetos, descrito como un sujeto de contextura doble, o gordo de piel blanca, sacó a relucir un arma de fuego, tipo pistola, la cual portaba en el cinto de su pantalón, debajo de la franela, mientras que el otro sujeto, descrito por la víctima y los testigos del hecho, como un sujeto de contextura fuerte y piel morena, portaba consigo un arma de fuego tipo revolver, con signos de oxidación; con las armas de ruego los dos sujetos sometieron al ciudadano E.J.P., y el sujeto descrito como “el gordito”, que quedó identificado en la fase de investigación como A.D.J.R.S., le indicó que le entregara las llaves del vehículo, que le entregara los dos teléfonos celulares y la cartera, al tiempo que le indicó que se quedara tranquilo, que no hiciera ningún movimiento, que ellos se llevarían el vehículo y luego lo llamaban, mientras que el otro sujeto que quedó identificado como J.G.A.G., permanecía en el sitio con el arma de fuego en la mano, sometiendo a la víctima, de esta forma el ciudadano E.J.P. fue despojado del vehículo descrito, y demás pertenecías u objetos, es decir, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6255, UN TELEFONO CELULAR, MARCA S.E., MODELO C-215, UNA CARTERA DE USO MASCULINO CONTENTIVA DE SU CEDULA DE IDENTIDAD Y ALGUNAS TARJETAS DE PRESENTACION; una vez que despojaron al mencionado ciudadano de dichos objetos, los dos sujetos corrieron hacia el vehículo, se montaron y emprendieron la huida del sitio del suceso, el sujeto mencionado por la víctima como “el gordito” manejó el vehículo, y el otro sujeto se montó de copiloto, señala el ciudadano E.J.P. que los dos asaltantes no habían recorrido una cuadra completa, en su intento de huida, cundo por el sitio del suceso pasó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos funcionarios fueron llamados en su atención por las personas que se encontraban en el ya mencionado lugar. En efecto, según acta policial de investigación de fecha 07 de noviembre de 2006, emanada del referido cuerpo policial, los funcionarios J.U.F., P.J., O.M. y O.Q., se desplazaban a bordo de la unidad policial N° P-362, por la Avenida 55, frente del Barrio A.E.B., frente al Colegio E.E.F., donde se percataron de la presencia de un grupo de ciudadanos, alguno de los cuales les hacían señas para que se pararan, los funcionarios llegaron en el sitio y allí les narraron lo que había ocurrido segundos antes, al tiempo que les indicaron que los sujetos habían salido a bordo del vehículo robado, el cual describieron, señalando a los funcionarios policiales dicho vehículo el cual pudieron observar que avanzaba o se desplazaba delante de la unidad policial, por lo que de inmediato los mencionados funcionarios policiales iniciaron la persecución del vehículo, produciéndose un intercambio de disparos entre los funcionarios policiales actuantes y los dos sujetos que trataban de huir a bordo del vehículo robado, resultando herido uno de ellos, acto seguido los dos sujetos detuvieron la marcha del vehículo, y se bajaron con las manos en alto, entregándose a la comisión policial actuante, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios policiales procedieron a practicar sobre los sujetos la correspondiente inspección corporal, encontrando en posesión del imputado A.J.R.S. los siguientes objetos: UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 6255, SERIAL 03311681322, CON SU RESPECTIVA BATERIA; UN TELEFONO CELULAR, MARCA LG, SERIAL 605MXRF1311174, además de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA P.B., MODELO 92-F, CALIBRE 9 MILIMETROS, SERIAL N° N66937Z, CON SU RESPECTIVO CARGADOR; mientras que al imputado J.G.A.G. se le incautó los siguientes objetos: UNA CARTERA DE USO MASCULINO, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO E.J.P., N° 4.527.401; UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO C-215, SIN SERIAL VISIBLE, CON SU BATERIA; UN TELEFONO CELULAR, MARCA S.E., SERIAL N° TM11O18JBB, CON SU RESPECTIVA BATERIA; además se le incautó UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO MIO, SERIAL N° 4547, CALIBRE 38 MILIMETROS CON TRES CONCHAS PERCUTIDAS EN SU TAMBOR; de igual forma se logró la recuperación del vehículo robado, identificado como un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR VERDE, AÑO 1997, PLACA VAF-13M, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13W6VV312479, en el sitio donde se practicó el procedimiento policial con la recuperación de los objetos y del vehículo, se presentaron los ciudadanos E.J.P. y su esposa ZULA1MA J.P.L., quienes reconocieron como de su propiedad el vehículo, los teléfonos celulares y la cartera de uso masculino, incautados en posesión de los mencionados ciudadanos, en virtud de todo lo cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención de los dos sujetos A.R.S. y J.G.A.G., cada uno de los cuales portaba consigo un arma de fuego, y los objetos y el vehículo robados a la mencionada víctima, en la forma como se ha descrito suficientemente. De esta forma quedó descrita la participación activa de los dos imputados, es decir, cada uno de ellos ejecutó una conducta determinada, en la forma como se indicó. Los imputados fueron presentados por la Fiscales Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, el día 08 de noviembre de 2006, por ante el Tribunal Undécimo de Control del Estado Zulia, el cual, previa solicitud fiscal, decretó contra dichos imputados la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, según Resolución N° 3203-06 de la misma fecha, y Causa N° 11 C-5672-06. Durante la fase de investigación el vehículo, los objetos recuperados y las ramas de fuego incautadas, fueron sometidos a las correspondientes experticias de reconocimiento, quedando identificados de la siguiente forma: 1) UNA CARTERA de uso masculino, de color negro, elaborada en cuero, contentiva en su interior de la Cédula de Identidad N° 4.527.401 perteneciente al ciudadano E.J.P., con un valor de 15.000 Bolívares. 2) UN TELEFONO CELULAR Marca Motorola, modelo C215, Color Gris, Serial N° SNN5776A, valorado en 30.000 Bolívares 3) UN TELEFONO CELULAR Marca S.E., Modelo C215, color Gris, Serial N° TM1 1O18JBB. 4) UN TELEFONO CELULAR Marca LG, Modelo MD-2330, Color Gris, Serial N° LSBPLÜÜ765O1LLL-DC060313; 5) UN TELEFONO CELULAR Marca Nokia, Modelo 6255, Color Plateado, Serial N° 0522160KM08G3. Las armas de fuego incautadas quedaron identificadas como. 1) UN ARMA DE FUEGO Tipo Pistola, Marca P.B., Modelo 92F, Calibre 9 Milímetros, Pavón Negro, Serial de Orden N66937Z, Cañón de Anima Estriada; 2) UN ARMA DE FUEGO Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Modelo 10-5, Calibre 38 Especial, Pavón Negro con Evidentes Signos de Oxidación, Serial de Tambor 4547. El vehículo recuperado quedó identificado como: UN VEHÍCULO Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Año 1997, Modelo Blazer, Color Verde, Placa VAF-1 3M, en cuyo interior fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico tres conchas que resultaron ser percutidas por una de las armas incautadas a los imputados de autos (pistola), en la forma como se describe en la experticia de comparación balística. En consecuencia, existen suficientes elementos en virtud de haberse practicado la detención flagrancia, la recuperación del vehículo robado y la incautación de las armas de fuego en posesión de los hoy acusados A.R.S. y J.G.G., por todo ello solicito al Tribunal que analice cada uno de los medios de prueba que se producirán en el presente juicio, es decir, las declaraciones testimoniales, declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, las declaraciones de los expertos, así como las pruebas documentales, es todo”.

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La audiencia del Juicio oral y publico, se realizó el día dieciocho (18) de Octubre del año dos mil siete (2007), y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, la cual, textualmente dice así: “En el día de hoy, Jueves dieciocho (18) de Octubre del año dos mil siete (2007), siendo las Doce y media (12:30AM) de la mañana, previo lapso de espera, día fijado por este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto el JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la presente causa signada con el No. 3M-525-07, seguida en contra de los acusados A.R. SÀNCHEZ y JOSÈ A.G., por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGARAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometidos en perjuicio de G.G., A.B. y E.J.P.. A tales efectos se constituyó este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Actuando como Juez Presidente el Dr. J.D. MARTÌNEZ, ESCABINOS: TITULAR I E.D. SOTO, TITULAR II R.G. Y SUPLENTE ZUELIN E.G., en compañía de la Secretaria la ABOG. M.P., en la Sala Nº 4, destinada para tal fin. Se procedió a verificar la asistencia de las partes, observándose la presencia deL Fiscal primero del Ministerio Público, ABOG. C.G., el Fiscal 6ª del Ministerio Público, Abog. LIDUBIS GONZÁLEZ, el defensor privado ABOG. N.F., y los acusados A.R.S. y J.G.A.G., quienes se encuentran recluidos el primero de ellos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y el segundo en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Seguidamente vista la comparecencia de todas las partes la Juez Presidente advierte que el Tribunal dispuso prescindir del registro magnetofónico del juicio por falta de suministro del instrumento adecuado a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De inmediato le indica a las partes que deben estar atentos a todos los actos del proceso, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes. Así mismo advirtió el Tribunal a los ciudadanos en calidad de acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso y así como se les informó que podrán declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefieran y consideren conveniente sin juramento, libre de coacción y premio, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se les ubica a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren o les sea formulada alguna preguntas. Acto seguido la Juez Profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del debate. PUNTO PREVIO: Se le concedió la palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, y en tal sentido expuso: “Esta representación a mi cargo, ratifica el escrito de acusación presentado el 20-06-2006, en contra de los ciudadanos A.D.J.R.S. y J.A.G., por cuanto se encuentran incurso en los delitos de: ROBO AGRAVADO, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y por cuanto en la presente acusación se encuentran elementos suficientes donde demuestran la responsabilidad de los imputados, testimonios tantos de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, que comprometen la responsabilidad de los mismos, por todo lo antes expuestos, solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados por los delitos que esta oportunidad los acusara esta Representación Fiscal en su debida oportunidad procesal, tal y como se verifica de los hechos acaecidos en fecha día 30 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) mientras se encontraba en colisión de servicio los funcionarios C1-(GN) MOUNA SALAS J.D., C2 (GN) CARDENAS REINALDO y DG. G.E.J., efectivos adscritos a la División de Investigaciones Penales, Guardia Nacional, específicamente en la capilla Velatorio La Modelo, ubicada en el Sector S.M., diagonal al Colegio La Epifanía, cuando fueron interceptados por un ciudadano de identificado como JATEM Y.N.N., titular de la cedula de identidad N° 12.867.451, a fin de informarles que su establecimiento denominado MC. CHAWUARMA, se encontraban varios ciudadanos cometiendo un atraco, por lo que de este modo dichos funcionarios, procedieron a trasladarse hasta el lugar, y al llegar al lugar observaron a los hoy acusados de autos A.D.J.R.S. y J.G.A.G., quienes tenían sometidos a las victimas del p.G.E.G.P. y PORTILLO BALZAN A.J., bajo Amenaza de Muerte y portando Arma de Fuego, en consecuencia procedieron a darle la voz de alta y uno de ellos, e incluso fue observado el sujeto que portaba el arma de fuego, quien al notar la presencia de la comisión opto por tirar el Arma de Fuego al pavimento, de este modo fue sometido con las Medidas de Seguridad del caso, y procedieron a la aprehensión del ciudadano A.D.J.R.S., mientras que el otro ciudadano trato de emprender huida, siendo capturado a unos (150) metros del referido lugar de los hechos, quedando identificado de la siguiente manera como J.G.A.G., en este estado los funcionarios actuantes procedieron a identificar a las victimas del proceso, quedando como G.E.G. PETIT, PORTILLO BALZAN A.J. y JATEM Y.N., por lo que este Representante Fiscal ratifica la acusación interpuesta en contra de A.D.J.R.S. y J.G.A.G., ya que considero que incurrieron como coautores en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, y en lo respecta al ciudadano A.D.J.R.S., la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal. Así mismo Desisto en este acto de la calificación jurídica de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal. Acto seguido se declara ABIERTO EL DEBATE se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. C.G., quien expuso: De conformidad con los Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso a los ciudadanos A.D.J.R. y J.G.Á., GAVIDIA, ratificando la ACUSACIÓN presentada en su oportunidad legal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.P., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no así por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto considera esta Representación Fiscal que el hecho de haber intentado los acusados huir de la autoridad policial que los perseguía obedece a una reacción natural del hombre, en resguardo de su libertad individual, de modo que dicha conducta no constituye resistencia a la autoridad. Durante la fase de investigación del proceso quedó demostrado que el día 07 de noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, el ciudadano E.J.P., se encontraba en compañía de su esposa Z.J.P.L., en una venta de pastelitos, ubicada en frente al Colegio E.E.F., del Barrio A.E.B., Avenida 55, frente a la casa No. 96NQ-156, de la ciudad Maracaibo del Estado Zulia, y mientras desayunaban se presentaron dos sujetos desconocidos, quienes aparentaron ser clientes del negocio, y preguntaron por el precio de los pastelitos, acto seguido uno de los sujetos, descrito como un sujeto de contextura doble, o gordo de piel blanca, sacó a relucir un arma de fuego, tipo pistola, la cual portaba en el cinto de su pantalón, debajo de la franela, mientras que el otro sujeto, descrito por la víctima y los testigos del hecho, como un sujeto de contextura fuerte y piel morena, portaba consigo un arma de fuego tipo revolver, con signos de oxidación; con las armas de ruego los dos sujetos sometieron al ciudadano E.J.P., y el sujeto descrito como “el gordito”, que quedó identificado en la fase de investigación como A.D.J.R.S., le indicó que le entregara las llaves del vehículo, que le entregara los dos teléfonos celulares y la cartera, al tiempo que le indicó que se quedara tranquilo, que no hiciera ningún movimiento, que ellos se llevarían el vehículo y luego lo llamaban, mientras que el otro sujeto que quedó identificado como J.G.A.G., permanecía en el sitio con el arma de fuego en la mano, sometiendo a la víctima, de esta forma el ciudadano E.J.P. fue despojado del vehículo descrito, y demás pertenecías u objetos, es decir, UN TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO 6255, UN TELEFONO CELULAR, MARCA S.E., MODELO C-215, UNA CARTERA DE USO MASCULINO CONTENTIVA DE SU CEDULA DE IDENTIDAD Y ALGUNAS TARJETAS DE PRESENTACION; una vez que despojaron al mencionado ciudadano de dichos objetos, los dos sujetos corrieron hacia el vehículo, se montaron y emprendieron la huida del sitio del suceso, el sujeto mencionado por la víctima como “el gordito” manejó el vehículo, y el otro sujeto se montó de copiloto, señala el ciudadano E.J.P. que los dos asaltantes no habían recorrido una cuadra completa, en su intento de huida, cundo por el sitio del suceso pasó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos funcionarios fueron llamados en su atención por las personas que se encontraban en el ya mencionado lugar. En efecto, según acta policial de investigación de fecha 07 de noviembre de 2006, emanada del referido cuerpo policial, los funcionarios J.U.F., P.J., O.M. y O.Q., se desplazaban a bordo de la unidad policial N° P-362, por la Avenida 55, frente del Barrio A.E.B., frente al Colegio E.E.F., donde se percataron de la presencia de un grupo de ciudadanos, alguno de los cuales les hacían señas para que se pararan, los funcionarios llegaron en el sitio y allí les narraron lo que había ocurrido segundos antes, al tiempo que les indicaron que los sujetos habían salido a bordo del vehículo robado, el cual describieron, señalando a los funcionarios policiales dicho vehículo el cual pudieron observar que avanzaba o se desplazaba delante de la unidad policial, por lo que de inmediato los mencionados funcionarios policiales iniciaron la persecución del vehículo, produciéndose un intercambio de disparos entre los funcionarios policiales actuantes y los dos sujetos que trataban de huir a bordo del vehículo robado, resultando herido uno de ellos, acto seguido los dos sujetos detuvieron la marcha del vehículo, y se bajaron con las manos en alto, entregándose a la comisión policial actuante, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios policiales procedieron a practicar sobre los sujetos la correspondiente inspección corporal, encontrando en posesión del imputado A.J.R.S. los siguientes objetos: UN TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 6255, SERIAL 03311681322, CON SU RESPECTIVA BATERIA; UN TELEFONO CELULAR, MARCA LG, SERIAL 605MXRF1311174, además de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA P.B., MODELO 92-F, CALIBRE 9 MILIMETROS, SERIAL N° N66937Z, CON SU RESPECTIVO CARGADOR; mientras que al imputado J.G.A.G. se le incautó los siguientes objetos: UNA CARTERA DE USO MASCULINO, DE COLOR NEGRO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO E.J.P., N° 4.527.401; UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO C-215, SIN SERIAL VISIBLE, CON SU BATERIA; UN TELEFONO CELULAR, MARCA S.E., SERIAL N° TM11O18JBB, CON SU RESPECTIVA BATERIA; además se le incautó UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, MODELO MIO, SERIAL N° 4547, CALIBRE 38 MILIMETROS CON TRES CONCHAS PERCUTIDAS EN SU TAMBOR; de igual forma se logró la recuperación del vehículo robado, identificado como un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, COLOR VERDE, AÑO 1997, PLACA VAF-13M, SERIAL DE CARROCERIA 8ZNDT13W6VV312479, en el sitio donde se practicó el procedimiento policial con la recuperación de los objetos y del vehículo, se presentaron los ciudadanos E.J.P. y su esposa ZULA1MA J.P.L., quienes reconocieron como de su propiedad el vehículo, los teléfonos celulares y la cartera de uso masculino, incautados en posesión de los mencionados ciudadanos, en virtud de todo lo cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención de los dos sujetos A.R.S. y J.G.A.G., cada uno de los cuales portaba consigo un arma de fuego, y los objetos y el vehículo robados a la mencionada víctima, en la forma como se ha descrito suficientemente. De esta forma quedó descrita la participación activa de los dos imputados, es decir, cada uno de ellos ejecutó una conducta determinada, en la forma como se indicó. Los imputados fueron presentados por la Fiscales Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, el día 08 de noviembre de 2006, por ante el Tribunal Undécimo de Control del Estado Zulia, el cual, previa solicitud fiscal, decretó contra dichos imputados la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, según Resolución N° 3203-06 de la misma fecha, y Causa N° 11 C-5672-06. Durante la fase de investigación el vehículo, los objetos recuperados y las ramas de fuego incautadas, fueron sometidos a las correspondientes experticias de reconocimiento, quedando identificados de la siguiente forma: 1) UNA CARTERA de uso masculino, de color negro, elaborada en cuero, contentiva en su interior de la Cédula de Identidad N° 4.527.401 perteneciente al ciudadano E.J.P., con un valor de 15.000 Bolívares. 2) UN TELEFONO CELULAR Marca Motorola, modelo C215, Color Gris, Serial N° SNN5776A, valorado en 30.000 Bolívares 3) UN TELEFONO CELULAR Marca S.E., Modelo C215, color Gris, Serial N° TM1 1O18JBB. 4) UN TELEFONO CELULAR Marca LG, Modelo MD-2330, Color Gris, Serial N° LSBPLÜÜ765O1LLL-DC060313; 5) UN TELEFONO CELULAR Marca Nokia, Modelo 6255, Color Plateado, Serial N° 0522160KM08G3. Las armas de fuego incautadas quedaron identificadas como. 1) UN ARMA DE FUEGO Tipo Pistola, Marca P.B., Modelo 92F, Calibre 9 Milímetros, Pavón Negro, Serial de Orden N66937Z, Cañón de Anima Estriada; 2) UN ARMA DE FUEGO Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Modelo 10-5, Calibre 38 Especial, Pavón Negro con Evidentes Signos de Oxidación, Serial de Tambor 4547. El vehículo recuperado quedó identificado como: UN VEHÍCULO Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Año 1997, Modelo Blazer, Color Verde, Placa VAF-1 3M, en cuyo interior fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico tres conchas que resultaron ser percutidas por una de las armas incautadas a los imputados de autos (pistola), en la forma como se describe en la experticia de comparación balística. En consecuencia, existen suficientes elementos en virtud de haberse practicado la detención flagrancia, la recuperación del vehículo robado y la incautación de las armas de fuego en posesión de los hoy acusados A.R.S. y J.G.G., por todo ello solicito al Tribunal que analice cada uno de los medios de prueba que se producirán en el presente juicio, es decir, las declaraciones testimoniales, declaraciones de los funcionarios policiales actuantes, las declaraciones de los expertos, así como las pruebas documentales, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada el ABOG. NILO FERNÀNDEZ, quien manifestó que sus defendidos le han manifestado su voluntad de confesar por lo que solicita sea escuchado y se le imponga la menor pena, es todo”. Seguidamente el Juez de este Juzgado indico e impuso al acusado de sus derechos establecidos en numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declara, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique. De seguidas se le concede la palabra al acusado A.R.S., quien expuso: “Quero confesar que yo cometí junto con mi compañero J.G., los hechos acaecidos en fecha 30 de Diciembre de 2005, día en el cual cometí junto con J.G., un Robo con un arma de fuego al local en el establecimiento MC. Chawuarma, y le quite las pertenencias a una de las clientes que se encontraban allí. Así mismo, confieso que en fecha 7 de noviembre de 2006, le sustraje un vehículo, MODELO BLAZER, de color verde, por medio de arma de fuego a un señor que se encontraba desayunando en compañía de su esposa, en una venta de pastelitos ubicada frente al colegio E.E.F., es todo”• Seguidamente solicitó la palabra el acusado J.G.Á.G., por lo que el Juez de este Juzgado indico e impuso al acusado de sus derechos establecidos en numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declara, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique. En tal sentido expuso: Quero confesar que yo en compañía de mi amigo Alexander cometí los hechos acaecidos en fecha 30 de Diciembre de 2005, día en el cual cometimos un Robo con un arma de fuego al local en el establecimiento MC. Chawuarma, y le pedimos las pertenencias a una de las clientes que se encontraban allí. Así mismo, confieso que en fecha 7 de noviembre de 2006, en compañía de Alexander le quitamos un vehículo, MODELO BLAZER, de color verde, por medio de arma de fuego a un señor que se encontraba desayunando en compañía de su esposa, en una venta de pastelitos ubicada frente al colegio E.E.F., es todo Seguidamente solicita nuevamente la palabra la defensa quien solicito al tribunal, que considerando que su defendido confesó, sea benevolente en al condena la defensa renuncia a las probanzas que pudiera tener a lo largo del proceso, asimismo en vista de que mi defendido han confesado libre y voluntariamente, sin presión ni apremio alguno ser el autor y responsable penalmente del delito, solicito formalmente que el Ministerio Público renuncie y prescinda de evacuar todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas, es todo”. De seguida se procedió a LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: El representante fiscal1 º de Ministerio Publico, ratifica las siguientes pruebas: 1)Acta Policial de fecha 7 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios P.S., J.U., O.M. y O.Q.; 2) Acta de Inspección de Vehículo signada con el No. 5624, de fecha 7 de noviembre de 2006, 3) Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, de fecha 7 de noviembre de 2006, signada con el No. 5625; 4) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real signada con el No. 9700-135-DRC—2667, de fecha 7 de noviembre de 2006, 5) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real signada con el No. 5300-20 de fecha 7 de noviembre de 2006; 6) Informe Balístico signado con el No. 9700-135-DB-2665, de fecha 7 de noviembre de 2006; 8) Informe de Experticias Químicas, Hematológicas y Activaciones Especiales y Barrido, signada con el No. 9700-135-DB-2666, de fecha 7 de noviembre de 2006. Seguidamente solicitó la palabra el Fiscal 6º del Ministerio Público, ABOG. LIDUVIS GONZÁLEZ, quien expuso: Ratifico las siguientes pruebas documentales: 1) Acta policial de fecha 30 de noviembre de 2005, suscrita por los funcionarios J.M.S., R.C. y J.G.E., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional; 2) Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 10 de Enero de 2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3)Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 13 de enero de 2006, practicada por el T.S.U. M.E.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a reloj marca T.H., serial No. F90027; 4)Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 13 de Febrero de 2006, practicada por la T.S.U. M.E.M., experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a UN (1) TELEFONO CELULAR, MODELO C212, color azul, serial No. SJWF0281AA; 5)Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 17 de Enero de 2006, practicada por la T.S.U, N.Z.P. y T.S.U H.D.C., Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, MRACA BROWNINGS, MODELO: CALIBRE, ORIGEN 9 MILIMETROS. Se DECLARA TERMINADA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES. Pasando de inmediato a las conclusiones. Concediéndose en primer lugar la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Publico, quien expuso: “Vista la confesión calificada realizada por los ciudadanos A.R.S. y J.Á.G., solicitó sea aplicada la pena a la que haya lugar, dado el hecho de lo intempestivo de la declaración de los acusados, por lo que renuncio a las pruebas testimoniales promovidas en la acusación fiscal, es todo”. Concediéndose en primer lugar la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien expuso: “Vista la confesión calificada realizada por los ciudadanos A.R.S. y J.Á.G., solicitó sea aplicada la pena a la que haya lugar, dado el hecho de lo intempestivo de la declaración de los acusados, por lo que renuncio a las pruebas testimoniales promovidas en la acusación fiscal, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito al Tribunal se le aplique la pena con su rebaja correspondiente, es todo”. Asimismo, ambas partes renunciaron a su derecho a replica y contrarréplica. Finalmente, la Juez Declaró CERRADO EL DEBATE de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, la Juez y los escabinos deliberaron en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las dos y media de la tarde (2:30 p.m.). Seguidamente, siendo las (3:00 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala del Despacho, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva, y el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma MIXTA POR UNANIMIDAD, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara “CULPABLE” a los ciudadanos A.D.J.R.S., natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión Obrero, cedula de identidad No. 15.624.806, hijo de C.D.S. y N.R., con última residencia en el Barrio Altos de Jalisco, calle 45, Casa No. 3-34; y J.G.Á.G., natural de Maracaibo, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad No. 16.728.040, hijo de C.G. y E.Á., con última residencia en el Sector Altos de Jalisco, avenida No. 5, Callejón Los Caobos, Casa No. 46-40, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, a una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. En este estado el acusado, su defensa y el representante del Ministerio Publico, renuncian al recurso de apelación. En consecuencia, el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, verificará el cumplimiento de la pena aquí impuesta. Se Mantiene la Medida de Privación de Libertad al hoy condenado. Se deja igualmente constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, Oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia interrumpida del Juez, la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales EL Juez y escabinos obtuvieron su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte de la Juez, los escabinos de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Siendo las 3:30 horas de la tarde, concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

PUNTO PREVIO EXPUESTO POR LAS REPRESENTACIONES FISCALES 6° y 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

El Fiscal 6° del Ministerio Público a tal respectó manifestó: ”por lo que este Representante Fiscal ratifica la acusación interpuesta en contra de A.D.J.R.S. y J.G.A.G., ya que considero que incurrieron como coautores en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, y en lo respecta al ciudadano A.D.J.R.S., la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 272 del Código Penal. Así mismo Desisto en este acto de la calificación jurídica de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, es todo”

La Fiscalia 1° del Ministerio Público por su parte planteó: “De conformidad con los Artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso a los ciudadanos A.D.J.R. y J.G.Á., GAVIDIA, ratificando la ACUSACIÓN presentada en su oportunidad legal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.P., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no así por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto considera esta Representación Fiscal que el hecho de haber intentado los acusados huir de la autoridad policial que los perseguía obedece a una reacción natural del hombre, en resguardo de su libertad individual, de modo que dicha conducta no constituye resistencia a la autoridad, es todo”.

RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA.

Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

Luego que el Juez de este Juzgado indico e impuso a los acusados de sus derechos establecidos en numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125, 126, 127, 130, 131 y 32, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declara, lo haría sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, en consecuencia se le concedió la palabra al acusado: A.R.S., quien expuso: “Quero (sic) confesar que yo cometí junto con mi compañero J.G., los hechos acaecidos en fecha 30 de Diciembre de 2005, día en el cual cometí junto con J.G., un Robo con un arma de fuego al local en el establecimiento MC. Chawuarma, y le quite las pertenencias a una de las clientes que se encontraban allí. Así mismo, confieso que en fecha 7 de noviembre de 2006, le sustraje un vehículo, MODELO BLAZER, de color verde, por medio de arma de fuego a un señor que se encontraba desayunando en compañía de su esposa, en una venta de pastelitos ubicada frente al colegio E.E.F., es todo”.

Posteriormente el acusado solicitó la palabra el acusado J.G.Á.G., y en tal sentido expuso: “Quero confesar que yo en compañía de mi amigo Alexander cometí los hechos acaecidos en fecha 30 de Diciembre de 2005, día en el cual cometimos un Robo con un arma de fuego al local en el establecimiento MC. Chawuarma, y le pedimos las pertenencias a una de las clientes que se encontraban allí. Así mismo, confieso que en fecha 7 de noviembre de 2006, en compañía de Alexander le quitamos un vehículo, MODELO BLAZER, de color verde, por medio de arma de fuego a un señor que se encontraba desayunando en compañía de su esposa, en una venta de pastelitos ubicada frente al colegio E.E.F., es todo”.

Luego de escuchadas las declaraciones libres y espontáneas de los acusados donde reconocieron haber robado en fecha 30 de diciembre de 2005, con un arma de fuego que portaba el acusado A.R., el local MC. Chawuarma, sustrayéndoles por medio del uso de violencia a los clientes de ese local sus pertenencias, y adicionalmente a ello que en fecha 7 de noviembre de 2006, usando ambos armas de fuego despojaron a un señor de nombre E.J.P., de un vehículo modelo Blazer, color verde, y sus pertenencias como celulares y cartera con documentos personales, mientras éste se encontraba desayunando en un local de venta de pastelitos, ubicado frente al Colegio E.E.F., configurándose así los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.

Seguidamente durante el debate solicitó nuevamente la palabra la defensa quien solicito al tribunal, que considerando que sus defendidos confesaron, sea benevolente en al condena la defensa renuncia a las probanzas que pudiera tener a lo largo del proceso, asimismo en vista de que mi defendido han confesado libre y voluntariamente, sin presión ni apremio alguno ser el autor y responsable penalmente del delito, solicito formalmente que el Ministerio Público renuncie y prescinda de evacuar todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas.

El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, especialmente las declaraciones rendidas durante el Debate por los propios acusados, como coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y teniendo logicidad, por lo cual, dicha declaración es estimada y apreciada, por lo cual es valorada por este Tribunal, como demostración del tipo de delito perpetrado por los acusados, que libremente y voluntariamente declararon haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de los ciudadanos G.E.G. PETIT, PORTILLO BALZAN A.J. y JATEM Y.N., todo lo cual constituye plena prueba del delito y de la responsabilidad penal de los acusados.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Tercero de Juicio constituido como Tribunal Mixto, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO A.R.S., DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

El Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, perpetrados en contra de los ciudadanos G.E.G. PETIT, PORTILLO BALZAN A.J. y JATEM Y.N., están claramente demostrado con la siguiente prueba: La declaración libre, voluntariamente, sin presión alguna rendida por el acusado A.R.S., durante el Debate del Juicio Oral y Público.-

DOCUMENTALES RECIBIDAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

  1. Acta policial de fecha 30 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios Oficiales C1 (GN) MOLINA SALASJ.D., C2. (GN) CARDENAS REINALDO y DG (GN) G.E.J., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Comando Regional No. 3; con la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales se aprehendió a los ciudadanos A.D.J.R.S. y J.G.G..

  2. Acta de Inspección técnica del sitio de fecha 10 de enero de 2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia; con la cual se comprueba donde fue cometido el delito de robo agravado por los mencionados acusados, realizada en el Garaje de la casa, No. 65-135, ubicada en el Sector S.M., avenida 25, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde fungía el local comercial donde llegaron los acusados A.D.J.R.S. y J.G.G., a cometer el delito de Robo.

  3. Acta de la Experticia de Reconocimiento de fecha 13 de enero de 2006, practicada por el T.S.U, M.E.M., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, correspondiente a Reloj, Marca T.H., Serial de la pieza “F90027”, y tres carteras contentivas en su interior de varios documentos de identidad, los cuales fueron encontrados en poder de los mencionados acusados, los cuales fueron sustraídos a las víctimas que se encontraban, en el local MC SHAWUARMA.

  4. Del acta de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real de fecha 13 de febrero de 2006, practicada por el T.S.U M.E.M., Experta adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Zulia; la cual se realizó a un Teléfono celular, marca Movistar, modelo C212, al cual se le estimó un valor de ciento diez mil bolívares o ciento diez bolívares fuertes (110.000 y 110 b.f), que fue sustraído a una de las víctimas en el lugar de los hechos.

  5. Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 17 de enero de 2006, practicada por el TSU N.Z.P., y TSU H.D.C., Experto en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; la cual fue realizada a un arma de fuego, tipo Pistola, Marca Brownings, Calibre 9 MM, Acabado Superficial Niquelado, longitud del cañón 118 milímetros, capacidad de carga 13 balas, provista de su respectivo cargador, Tres (3) balas, que fue encontrada en poder del acusado A.D.J.R.S..

  6. Acta policial de fecha 7 de noviembre de 2006, adscrita por los funcionarios Comisario Jefe P.J., Comisario Lic. J.U. Fernández, Comisario O.M. y AGENTE O.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, en la cual se deja constancia de la detención de de los ciudadanos A.J.R.S. y J.G.Á.G., luego de haber despojado al ciudadano E.J.P., de un vehículo modelo Blazer.

  7. Acta de Inspección Técnica de vehículo No. 5624, de fecha 7 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios detectives Y.F. y AGENTE J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, correspondiente al vehículo sustraído al ciudadano E.J.P., el cual tiene las siguientes características: Modelo blazer, tipo sport wagon, color verde, serial de carrocería 8ZNDT13W6VV312479, placas VAF-13M, año 1997, clase camioneta, uso particular, en donde se encontró tres (3) conchas con sus fulminantes percutidos, calibre 9MM.

  8. Acta de Inspección Ocular del sitio del suceso, signada con el No. 5625, de fecha 7 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios detectives Y.F. y AGENTE J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, específicamente en el Barrio A.E.B., avenida 55, frente a la casa No. 96NQ-156, Vía Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar de los hechos correspondiente al Robo de Vehículo, donde fue víctima el ciudadano E.J.P..

  9. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real signada con el No. 9700-135-DRZ-2667, de fecha 7 de noviembre de 2006, suscrita por el funcionario TSU E.R.H.O., Experto Técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, correspondiente a una (1) cartera de uso masculino de color negra elaborada en cuero, contentiva de documentación personal, un (1) teléfono celular, Marca Motorota, Modelo C215, Un (1) teléfono celular Marca S.E., modelo C215, color negro y gris claro, Un (1) teléfono celular marca LG, modelo MD-2330, color gris plateado, y un (1) último celular marca Nokia, Modelo 6255, color plateado, todo ello recuperado en poder de los acusados quienes al llegar al puesto de pastelitos, frente al Colegio E.E.F., despojaron al propietario de vehículo de sus bienes personales.

  10. Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real signada con el No. 5300-20, de fecha 7 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios W.A. y R.F., Expertos Reconocedores adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, realizada a la camioneta, modelo blazer de color verde, sustraída al ciudadano E.J.P., la cual arrojo la importancia en cuanto a propiedad del mencionado vehículo.

  11. Informe balístico No. 9700-135-DB-2665, de fecha 7 de noviembre de 2006, suscrito por la TSU, N.Z.P., Experta en balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, la cual fue practicada a dos armas de fuego, seis (6) conchas y siete (7) balas, cuatro (4) balas para arma de fuego, calibre 38 88,5 mm) blindada, en estado de fabricación original, las cuales fueron utilizadas por los acusados A.D.J.R.S. y J.G.Á.G., para despojar de sus pertenencias al ciudadano E.J.P..

  12. Informe de Experticia Química, Hematológica, Activaciones Especiales y Barrido, No. 9700-135-DB-2666, de fecha 7 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios Subinspector J.C.P. y AGENTE C.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, practicada a la sustancia hemática encontrada en el vehículo sustraído, a los fines de comprobar que la sangre pertenecía a uno de los acusados que resultó herido durante el enfrentamiento producido entre estos y los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión.

En el juicio oral y público ninguna de las partes contradijo las pruebas documentales consignadas por la Fiscalía del Ministerio y Público, las cuales afirman junto con el testimonio rendido por los acusados los hechos punibles cometidos por los acusados A.D.J.R.S. y J.G.Á.G., el día 30 de diciembre de 2005, cuando arremetieron a las personas que se encontraban en el local comercial de comida MC. SHAWUARMA, y A.R., por medio de arma de fuego y en compañía de J.Á.G., despojó de las pertenencias a los que se encontraban en el mencionado restaurante. Por otra parte, en fecha 7 de noviembre de 2006, los mencionados acusados amenazando a los que se encontraban en un puesto de pastelitos ubicado frente al Colegio E.E.F., despojando al ciudadano E.J.P., de sus pertenencias y documentos personales así como de su vehículo. En consecuencia, se le dan valor probatorio a todas las pruebas documentales por se pertinentes e idóneas para comprobar y afirmar la responsabilidad penal de los acusados A.R. y J.G.Á.G., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO A.R.S., COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO.

Con las pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, luego del Cambio de Calificación, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que en fecha 30 de diciembre de 2005, el ciudadano A.R.S., cometió el robo en el local de comida MC. CHAWUARMA, usando un arma de fuego, en este caso, donde despojó a los clientes de sus cosas personales, en compañía de J.Á.G., quien lo acompañó a la comisión del robo, y en fecha 7 de noviembre de 2006, también despojó de un vehículo modelo Blazer de color verde, al ciudadano E.J.P., frente a un puesto de pastelitos, ubicado en el Barrio A.E.B.. Por ello, este Tribunal considera que, en este caso, se tipificó el delito de ROBO AGRAVADO. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado A.R.S., así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO J.Á.G., DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

El Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, perpetrados en contra de los ciudadanos G.E.G. PETIT, PORTILLO BALZAN A.J. y JATEM Y.N., están claramente demostrado con la siguiente prueba: La declaración libre, voluntariamente, sin presión alguna rendida por el acusado J.A.G., durante el Debate del Juicio Oral y Público.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO J.Á.G., COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO.

Con las pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, luego del Cambio de Calificación, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que en fecha 30 de diciembre de 2005, el ciudadano J.A.G., cometió el robo en el local de comida MC. CHAWUARMA en compañía de J.A.R., donde despojaron a los clientes de sus cosas personales, y en fecha 7 de noviembre de 2006, también despojó de un vehículo modelo Blazer de color verde, al ciudadano E.J.P., usando un arma de fuego. Por ello, este Tribunal considera que, en este caso, se tipificó el delito de ROBO AGRAVADO. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado J.Á.G., así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Mixto constituido con escabinos, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al ciudadano: A.D.J.R.S., natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión Obrero, cedula de identidad No. 15.624.806, hijo de C.D.S. y N.R., con última residencia en el Barrio Altos de Jalisco, calle 45, Casa No. 3-34; y J.G.Á.G., natural de Maracaibo, de profesión u oficio Chofer, cedula de identidad No. 16.728.040, hijo de C.G. y E.Á., con última residencia en el Sector Altos de Jalisco, avenida No. 5, Callejón Los Caobos, Casa No. 46-40, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, a una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. En consecuencia, el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, verificará el cumplimiento de la pena aquí impuesta. Se Mantuvo la Medida de Privación de Libertad a los condenados en fecha dieciocho de octubre de dos mil siete (18-10-07). Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, luego del cambio de la calificación jurídica del hecho punible que hizo el Ministerio Público, a petición de la defensa, cambio de calificación jurídica del delito que comparte este Tribunal. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo del juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta sentencia, por parte del Juez, los escabinos y de la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente. Terminó se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ TERECERO DE JUICIO,

DR. J.D.M.

LOS ESCABINOS

ELVI S D.S.R.G.Z.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P..

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 005-08. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 18-10-07. Maracaibo, a los veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008). .

LA SECRETARIA,

JDML/cf

Causa N° 3M- 525-07.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Abril de 2008

197° y 148°

Vista el auto que reposa en el folio Cuatrocientos sesenta y Siete (467) en la presente causa signada por este tribunal bajo el Nro 3M-525-07, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución en su causa 1E-224-08, donde informan que la sentencia publicada por este Juzgado, en fecha 23 de Enero de 2008, bajo el Nro. 005-08, en su parte dispositiva se omitió la calificación jurídica definitiva otorgada por este tribunal a los hechos objeto de juicio y el nombre de las victimas en la misma, procede en consecuencia a complementar mediante este auto la referida sentencia en los siguientes términos:

.- En cuanto a la calificación jurídica definitiva otorgada a los hechos objeto del presente juicio, este tribunal determino que los mismos se encontraban tipificados en las figuras delictivas de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 275 respectivamente del Código Penal vigente, siendo los mismos cometidos en perjuicio de los ciudadanos G.E.G. PETIT, PORTILLO BALZAN A.J. y JATEM Y.N., siendo imputables tales hechos a los acusados A.R. SÀNCHEZ y J.A.G., todos los cuales se encuentran debidamente identificados en la sentencia de marras.

.- En cuanto a la pena establecida en la referida sentencia, procede este tribunal a esclarecer que la imposición de la suma de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION a los acusados A.R. SÀNCHEZ y J.A.G., procede de acuerdo a la siguiente dosimetría penal:

Se tomo como base para calculo el termino medio de la pena establecida para el delito de Robo Agravado, contenida en el articulo 458 del Código Penal, vale decir la suma de trece (13) años y seis (06) meses de Prisión, al cual se le suma la cantidad de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión correspondientes al delito de Porte Ilícito de Arma, establecida en el Artículo 275 de la referida norma sustantiva, siendo la suma de ambas la cantidad de catorce (14) años y diez (10) meses de prisión.

Ahora bien, de esta suma procedió el tribunal a rebajar la cantidad de cuatro (04) años y diez (10) meses de prisión a loa acusados en virtud de que los mismos son delincuentes primarios, sin antecedentes penales o policiales que los comprometan en algún otro hecho delictivo, siendo esta rebaja aplicable de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal. Como consecuencia de esta rebaja se estableció como pena definitiva la suma de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, tal cual se estableció en la sentencia aludida.

SENTENCIA Nº 005-08

CAUSA Nº 3M-525-07

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR JOSÈ D.M.

SECRETARIA: ABOG. M.P.

ACUSADOS: A.O. SÀNCHEZ y J.A.G.

VICTIMAS: G.G., A.B. y JATEM Y.N.

Delito: El Ministerio Público presentó Acusaciones por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

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