Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 12 de Julio de 2005

Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de julio de 2.005

Años: 195º y 146º

Expediente Nº: 6357

Parte Actora: Ciudadanos: A.E.O.G. y M.Z.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.516.918 y 10.725.222.

Abogado Asistente: Abogados J.N.M., INPREABOGADO Nº 101.713 y Y.F.V.D. CONTRERAS, INPREABOGADO N° 28.105, respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A

El ciudadano A.E.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 8.516.918 y debidamente asistido por el Abg. J.N.M., INPREABOGADO N° 101.713 y la ciudadana M.Z.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.725.222, debidamente asistida por la Abg. Y.F.V.D. CONTRERAS, INPREABOGADO N° 28.105. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que en fecha 04 de agosto del año 1989, contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 69 del año 1.989. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle 2, vereda 1, sector 1 de la Urb. San Antonio, de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 15, 14, 11 y 9 años de edad respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas a los folios del 4 al 7 ambas inclusive, del expediente; narran que han permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 15, 14, 11 y 9 años de edad, se establezca: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda será de la madre; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas será de la manera siguiente: debido a que los niños deben gozar de la presencia de su padre de manera continua, el padre buscará a los niños los días viernes en horas de la tarde y deberá regresarlos con su madre los días domingo en el mismo horario, haciéndose responsable de la salud e integridad física y sicológica de sus hijos durante el tiempo que comparta con ellos. En vacaciones el Padre se llevará a los niños durante el 01 de julio hasta el 31 del mismo mes, de igual manera se hará todos los 24 de diciembre y los tres (3) días de Carnavales, en las vacaciones de Semana Santa los Niños estarán con la madre en el lugar que ella considere. CUARTO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) QUINCENALES, en una cuenta que la madre abrirá en el Banco Provincial Sucursal Chivacoa para tal fin, lo que da un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, de igual manera convinieron los cónyuges que el padre aportará el 35% de la Prestaciones Sociales que le corresponden debido a la relación laboral que existió entre el padre de los niños y la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, solicitan al Tribunal se oficie a la Dirección de Personal de la mencionada Alcaldía y se nombre correo especial a la Abg. Y.V.D. CONTRERAS, INPREABOGADO N° 28.105, para que haga entrega de dicho oficio por ante el organismo antes descrito, y dicho monto deberá ser depositado por ante este Tribunal para el momento de ser canceladas las prestaciones sociales indicadas, todo lo allí convenido será Indexado a la Tasa de Inflación vigente para el momento de la misma. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2.005, inquiriéndose a las partes subsanarán la solicitud, a fin de que señalarán la fecha en la cual decidieron suspender de hecho su vida conyugal. Subsanada la demandada fue admitida por auto de fecha 07 de junio de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.

Al folio 14 del expediente, corre inserta diligencia mediante la cual la Abg. Y.V., INPREABOGADO N° 28.105, desiste del procedimiento de la presente causa. No siendo acordado mediante auto de fecha 02 de junio de 2006, por cuanta Abogado solicitante no posee la legitimación propia o impropia para actuar en el presente caso.

Al folio 17 del expediente, corre inserta auto mediante la cual la Abg. Y.V., apela del auto de fecha 02 de junio de 2005; por diligencia de la misma fecha y cursante al folio 18 del expediente, solicito copias certificadas del expediente, no siendo oída la apelación por la solicitante apelo antes de la admisión de la demanda, ni la emisión de la copias certificadas por cuanto la presente causa se encuentra en trámite sin que haya recaído sentencia definitiva no siendo la solicitante parte procesal.

Al folio 24 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 15 de junio de 2.005 y consignada en fecha 16 de junio de 2005.

Al folio 25 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil y pidió se requiriera a los solicitantes la fecha de su separación.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace con base a la motivación siguiente:

Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos A.E.O.G. y M.Z.V.S., quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el 25 de enero de 1998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 16 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, quién señaló que se requiriera que los cónyuges señalaran la fecha de su separación lo cual fue subsanado en autos, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos A.E.O.G. y M.Z.V.S., se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas y conforme a las facultades que confiere el literal i) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos A.E.O.G. y M.Z.V.S., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.516.918 y 10.725.222 respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados J.N.M., INPREABOGADO N° 101.713 y Abg. Y.F.V.D. CONTRERAS, INPREABOGADO N° 28.105 respectivamente, por el matrimonio civil contraído, por ante la extinta Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 69 del año 1.989; en cuanto a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 15, 14, 11 y 9 años de edad respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que se encuentran insertas a los folios del 4 al 7 ambas inclusive, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: El padre buscará a los niños los días viernes en horas de la tarde y deberá regresarlos con su madre los días domingos en el mismo horario, haciéndose responsable de la salud integral y física y psicológica de sus hijos durante el tiempo que comparte con ellos. En las vacaciones el padre llevará a los niños durante el día 01 de julio al 31 del mismo mes, de igual manera se hará todos los 24 de diciembre y los tres (3) días de Carnavales, en vacaciones de Semana Santa lo niños estarán con la madre en el lugar que ella considere. CUARTO: La obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) QUINCENALES, en una cuenta que la madre abrirá en el Banco Provincial Sucursal Chivacoa para tal fin, lo que da un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, adicionalmente el padre aportará el 35% de la Prestaciones Sociales que le corresponden debido a la relación laboral con la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en tal sentido líbrese oficio a la Dirección de Personal de la mencionada Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a fin de que remita la cantidades correspondiente y deberá ser traídas a este Tribunal para su administración. No se acuerda la indexación solicitada porque las partes no pueden establecer indexar cantidades cuyo pago corresponda a terceros sin su consentimiento. Todo de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 185-A del Código Civil.

Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente sentencia a los fines de remitir a la Oficina de Coordinación de Registro Civil Correspondiente y de su entrega a las partes una vez firme la presente decisión.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

Exp. 6357/05

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