Decisión nº 68 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el procedimiento que por calificación de despido, sigue el ciudadano N.A.O.C., representado judicialmente por la abogado K.C., contra la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE CAUCHOS MIRANDA, C.A., representada judicialmente por el abogado J.O.; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en acta de fecha 20/01/2014, mediante la cual declaró la improcedencia de la las pruebas promovidas por la parte actora en relación a la tacha de falsedad por ella propuesta.

Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

Ú N I C O

Se ejerce recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, donde en fecha 20 de enero de 2014, se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora en relación a la tacha de falsedad por ella propuesta.

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a todos los procesos, especialmente al laboral.

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

En atención a lo expuesto, se debe ahora examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el a quo, del cual se recurre la inadmisión de la prueba inspección judicial y experticia promovida por la demandada.

Al efecto, del mismo se observa que el a quo declaró improcedente la promoción y evacuación de los medios de prueba promovidos por la parte actora con ocasión a la tacha de falsedad por ella propuesta, siendo dichos medios los siguientes: documentales, testimonio a fin ratificar documentales, inspección judicial (sobre libro de vacaciones, que muestre la demandada los recibos de pagos de vacaciones, que muestre la demanda la declaración de impuesto sobre la renta, historial de prestaciones de antigüedad de los trabajadores y las nominas de pago de salario) y experticia sobre los equipos de computación de la empresa accionada.

Visto lo anterior, se observa de las actuaciones que subieron a esta Superioridad, que la tacha de falsedad fue propuesta bajo el fundamento de que el documento fue suscrito por el actor pero fue alterado el contenido, ya que el mismo fue firmado en blanco.

Así las cosas, observa que la juzgadora de primer grado ordenó en vista de la tacha propuesta oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de que practique la experticia correspondiente, conforme a las previsiones del artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del análisis de todo lo anterior, debe concluir esta Alzada que las documentales, testimonio, inspección judicial y experticia sobre los equipos de computación, no son los medios pertinentes a los fines de demostrar que el contenido del documento tachado fue realizado de forma maliciosa sin conocimiento del otorgante, ya que no existe correspondencia entre los medios promovidos y el hecho a probar. Así se declara.

Verificado lo anterior, se debe puntualizar, que a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, es otra situación la que se plantea cuando se pretende, cuando de promueve medios probatorios que no guardan la pertinencia adecuada con el hecho que se pretender probar; en tal sentido, se debe concluir que los medios probatorios promovidos resultan inadmisible. Así se declara.

En virtud de todo lo antes expuesto, se debe declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el a quo, en los términos expuestos por esta Alzada. Así se decide.

II

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión contenida en el auto de fecha 20 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE los medios probatorios promovidos por la parte actora con ocasión a la tacha de documentos propuesta por la parte actora. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_______________________________¬¬¬¬¬____

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_______________________________¬¬¬¬¬____

J.C.A.

No. DP11-R-2014-000067.

JHS/jca.

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