Decisión nº 228-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000033

ASUNTO : VP02-X-2013-000033

DECISIÓN Nº 228-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibieron en fecha 22-08-13, las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Abogada W.M.H.C., en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en la causa seguida a los ciudadano W.A.P.H. y M.M.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GIMNES M.M., S.D., E.U.M. y Y.E.R..

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la Dra. J.F.G., en su condición de Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, para decidir se observa:

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Abogada W.M.H.C., en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la Abogada W.M.H.C., en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    …en virtud de convocatoria N° 192-2013, para encargarse del referido Juzgado desde el día 01-08-2013 hasta el día 04-09-2013, en sustitución del Dr. NEURO VILLALOBOS, a quien se le otorgó el disfrute de sus vacaciones legales 2012-2013, expuso:

    me inhibo de conocer del presente asunto, seguido a los ciudadanos W.A.P.H. y M.A.M.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 y 458 ambos del Código Penal Venezolano…por estar incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber intervenido como defensora en la presente causa. En efecto, me encuentro incursa en la referida causal de inhibición, por cuanto como se evidencia de las actas procesales, en fecha 09 de febrero de 2006, en mi condición de Defensora Pública Cuarta (suplente) suscribí por medio del cual con fundamento a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicite al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., el cual hoy día presido, un plazo prudencial para que la Fiscalia del Ministerio Público realizara la conclusión de la investigación seguida contra los referidos ciudadanos, defendidos para esa oportunidad por mi persona, igualmente en fecha 10 de marzo del referido año 2006, suscribí boleta de convocatoria por medio de la cual se hizo del conocimiento que en la presente causa se acordó llevar efecto audiencia oral para el día dieciocho (18) de abril de 2006, a los fines antes señalados, fecha en la cual la referida audiencia no se realizó toda vez que no hubo despacho, por cuanto la jueza del despacho se encontraba en consulta médica, así mismo, corre inserta al folio …(111, 112, 113), acta en la cual mi persona, en mi condición de defensa Pública Cuarto (04) presente ante el Tribunal Tercero, al ciudadano M.Á.M.R. a fin de imponerse de la orden de aprehensión que existía en su contra, suscritas todas las referidas actas y boletas por la mencionada Abogada W.m.H.C., como lo indicara anteriormente en su condición de Defensora Pública Cuarta . Por tal motivo, considero que he intervenido en la presente causa como defensora, por cuanto si bien es cierto no realicé el acto de Presentación ni acto de Audiencia preliminar de los ciudadanos hoy acusados en la presente causa, desde el momento que asumí la defensa en mención, habiendo materializado para esa oportunidad, con los ciudadanos W.A.P.H. y M.A.M.R., entrevista amplias, en cuanto a su duración y puntualización en relación a la narración de los hechos por parte de los referidos ciudadanos, en correspondencia a los tipos penales por los cuales se le procesa, situación esta que afecta hoy día la imparcialidad que debe tener todo juez… ”.

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación e inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran, que en el caso concreto lo alegado por quien se inhibe, tiene suficientes fundamentos en Derecho, por cuanto la ciudadana Jueza señaló que fungió como Defensora Pública Cuarta Suplente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z. en la presente causa, cuando en fecha 09 de Febrero del año 2006, interpuso escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, solicitando un plazo prudencial al representante del Ministerio Publico para presentación del acto conclusivo de la investigación, seguida en contra de sus defendidos en esa oportunidad, los ciudadanos W.A.P.H. y M.M.R., posteriormente, en fecha 10-03-2006, suscribió Boleta de Convocatoria por medio de la cual se hizo del conocimiento para la Audiencia Oral en fecha 18-04-2006, igualmente en fecha 02-02-2007 en su condición de defensora presentó al ciudadano M.Á.M.R. a los fines de imponerse de la orden de aprehensión que existía en su contra, lo cual se constata de las pruebas consignadas por la Jueza inhibida para sustentar sus argumentos, como son las copias fotostáticas de la solicitud del plazo prudencial para que la Fiscalia del Ministerio Publico interponga el respectivo acto conclusivo, del Auto Fijando lapso Prudencia de fecha 07-03-2006, la Boleta de Convocatoria de fecha 07-03-2006, de la Resolución N° 0271-06 de fecha 05-12-2006, mediante la cual revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos W.A.P. y M.Á.M.R., y ordena su aprehensión, finalmente el Acta imposición de la orden de aprehensión del ciudadano M.A.M., demostrándose así la veracidad de lo alegado por la Jueza que se inhibe.

    En tal sentido, esta Sala de Alzada estima, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Abogada W.M.H.C., en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 70 ejusdem, en la causa seguida a los acusados W.A.P.H. y M.M.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GIMNES M.M., S.D., E.U.M. y Y.E.R., a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el juicio que conoce el Tribunal que actualmente regenta. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada W.M.H.C., en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 70 ejusdem, en la causa seguida a los acusados W.A.P.H. y M.M.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 374 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GIMNES M.M., S.D., E.U.M. y Y.E.R.. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTE

    Dra. J.F.G..

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    Dr. JOSE DOMINGUEZ MARTINEZ Dr. JOSE LABRADOR BALLESTERO

    EL SECRETARIO,

    Abog. R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 228-2013.

    EL SECRETARIO,

    Abog. R.E.M.S.

    JFG/gr.-

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