Sentencia nº 2019 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Julio de 2003

Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio Nº CA-0534/02 del 6 de agosto de 2002, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy fue remitido, a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la decisión que dicho juzgado emitiera el 17 de julio de 2002, en la que declaró con lugar la acción de amparo intentada por los abogados P.J.T.D.S. y A.R.V.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.395 y 90.413, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores de los ciudadanos A.J.P., L.E.G.M., G.A.M.T., P.A.C.A. D.A.P., M.A.Q. y J.A.R., titulares de la cédulas de identidad Nos. 11.271.875, 7.909.525, 10.369.154, 7.509.206, 11.650.940, 12.080.484 y 12.283.234, respectivamente, contra la omisión de pronunciamiento con relación a la solicitud de nulidad absoluta, presentada el 25 de abril de 2002, del auto dictado, el 11 de abril de 2002, por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

El 12 de agosto de 2002 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional son los siguientes:

Los ciudadanos A.J.P., L.E.G.M., G.A.M.T., P.A.C.A., D.A.P., M.A.Q. y J.A.R., todos funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, son imputados por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego en la causa, signada con el número UK01-P-2002-000009,cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Señaló la parte actora que, el 11 de abril de 2002, “la abogada Dalivia Osorio Yánez en su carácter de Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy dictó un auto en el cual acordaba la disolución del tribunal mixto constituido debidamente en fecha 22 de Marzo de 2002, y fijaba fecha para la celebración del Sorteo Extraordinario de Escabinos en la presente causa, de la cual ella se inhibió en fechas posteriores”. Indicó la parte actora que tal auto, emanado de la Juez de Juicio antes referida, obedeció a la petición del Ministerio Público del 11 de abril de 2002, y “ante esta decisión ajena a los preceptos jurídicos adjetivos vigentes”, la defensa interpuso solicitud de nulidad absoluta de la decisión del 11 de abril de 2002, emanada de la Juez de Juicio.

Planteó la defensa de los accionantes que la solicitud de nulidad absoluta se fundamentó en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, “de modo que se dejara sin efecto la decisión de disolver el tribunal mixto y el emplazamiento a un sorteo extraordinario de escabinos, acordado en el auto dictado en fecha 11 de abril del 2002”.

Sostuvo la parte actora que “la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa fue recibida en fecha 25 de abril del 2002, como bien consta en la copia anexa a este escrito, siendo el caso que para esta fecha aún no se ha recibido respuesta de la petición ordenada, ya que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal NO SE HA PRONUNCIADO sobre la solicitud de nulidad planteada hace UN MES Y VEINTE DÍAS aproximadamente”.

Denunció la defensa de los accionantes que esta situación ha traído consigo un importante perjuicio en contra de sus representados, a quienes se les ha vulnerado la garantía al debido proceso, lo que incide en el derecho a la defensa y a la obtención de una oportuna respuesta, menoscabándose así las garantías constitucionales previstas en los artículos 49, numerales 1 y 3, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, la parte actora transcribió criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de junio de 2002, en sentencia número 1192, señalando que “es procedente la restitución del orden jurídico infringido en contra de (sus) representados y estando vigente la omisión lesiva denunciada forzosamente interp(onen) la acción de amparo constitucional”.

La parte actora denunció que “la situación omitiva(sic) por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a cargo de la Abogada E.R., lesiona de manera manifiesta las garantías constitucionales de (sus) patrocinados relativas al derecho a la defensa, a obtener una respuesta oportuna, y a una justicia sin dilaciones indebidas previsto en los cardinales 1º y 3º(sic) del artículo 49 y en el artículo 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Finalmente, solicitaron que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se “pronuncie sobre la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por es(a) defensa en fecha 25 de Abril de 2002”.

Por decisión dictada el 17 de julio de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

El 6 de agosto de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ordenó la remisión del expediente a esta Sala a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la consulta de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la omisión de un Juzgado de inferior jerarquía, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El fallo cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró con lugar la acción de amparo intentada por los defensores de los imputados A.J.P., L.E.G.M., G.A.M.T., P.A.C.A.,D.A.P., M.A.Q. y J.A.R., contra la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad absoluta, presentada el 25 de abril de 2002, contra el auto dictado, el 11 de abril de 2002, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La Corte de Apelaciones precisó que:

Ante el Juzgado de Juicio Nº 1, en fecha 18 de abril de 2002, durante la audiencia fijada para el sorteo extraordinario, el accionante solicita la nulidad del auto mediante el cual se disolvió el tribunal mixto constituido. El 25 de Abril de 2002, a través de escrito fundado solicita la nulidad del auto mencionado. Para el momento de la presentación del escrito señalado, la causa, por inhibición de la Juez de Juicio Nº 1, se remitió al Juzgado Nº 2 de (J)uicio, quien la recibe el 26 de abril de 2002 y no resuelve sobre la nulidad incoada. En este Tribunal la causa dura poco tiempo, al ser declarada Sin lugar la inhibición de la Juez de Juicio Nº 1, quien pasa a conocer nuevamente de ella. En autos quedó suficientemente demostrada esta circunstancia tanto con lo expuesto por la representación fiscal como por la Juez de Juicio Nº 2 y copia del auto de remisión de la causa al Juzgado Nº 1, de fecha 30 de mayo de 2002. Lo que motiva al accionante a interponer la acción de amparo es el tiempo transcurrido sin obtener respuesta a su solicitud, pero no hace referencia que la causa tenía (dieciocho) 18 días fuera del ámbito de competencia de la Juez de Juicio Nº 2 (abogada) Esmeralda Ramböck.

Sin embargo, la conducta omisiva o falta de pronunciamiento en este caso concreto fue de las dos Jueces que conocieron de la causa, quienes no emitieron un pronunciamiento en el lapso legal de tres días establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal ni con posterioridad a él.

Todas las cuestiones incidentales deben ser tratadas en un solo acto como lo establece el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la nulidad invocada por el accionante versa sobre un hecho vital para la validez y eficacia del proceso, como es la constitución del Tribunal Mixto y que en consecuencia debe ser resuelto, antes del debate oral y público.

En el presente caso al no emitirse un pronunciamiento oportuno se violentaron garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a obtener oportuna respuesta. En los actuales momentos, como quedó demostrado en autos, la causa no cursa por ante el Juzgado de Juicio Nº 2 a cargo de la (abogada) Esmeralda Ramböck.

Pero como quiera que, quedó demostrado que el accionante no ha obtenido respuesta a su planteamiento, esta Corte de Apelaciones considera que, al constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se debe actuar sin mas dilaciones y debe procederse (a) decidir inmediatamente con el objeto que no se ponga en peligro la reparabilidad de la situación jurídica infringida y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los agraviados, independientemente de que la causa no curse por ante el Tribunal de Juicio Nº 2; Por lo tanto debe ordenársele al Juez que tenga en los actuales momentos el conocimiento de la causa signada con el Nº UK01-P-2002-000009, decidir la solicitud de nulidad planteada en fecha 25 de Abril de 2002

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente consulta y en tal sentido observa:

Alegaron los apoderados judiciales de los accionantes que, una vez fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la causa penal seguida contra sus representados, la misma fue suspendida por cuanto había que realizar un nuevo sorteo para la selección del jurado mixto y, por ello, interpusieron solicitud de nulidad absoluta en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el 11 de abril de 2002.

El objeto de la acción de amparo constitucional fue el restablecimiento de la situación jurídica infringida, producto de la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto el 25 de abril de 2002 se interpuso solicitud de nulidad absoluta del auto dictado por ese tribunal el 11 de abril de 2002 “en donde acuerda la disolución del tribunal mixto y a su vez ordena un nuevo sorteo ordinario para el día 18 de abril de 2002” sin obtener decisión alguna por parte del Juzgado Segundo antes referido.

Al respecto, estima esta Sala oportuno referir el criterio establecido sobre la posibilidad de accionar en vía de amparo contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales, conforme al cual, en sentencia del 28 de julio de 2000, se señaló lo siguiente:

“...los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones (...) Cónsona con las ideas esbozadas, esta Sala Constitucional por sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 (caso A.Q.), expresamente reconoció: “la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional”. (Resaltado de la Sala)

Igualmente, es oportuno referirse a lo asentado en sentencia Nº 1967 del 16 de octubre de 2001, (caso: Lubricantes Castillitos C.A.), la cual señaló:

La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela efectiva

.

Ello así, la Sala observa que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en su decisión del 17 de julio de 2002, señaló que “la conducta omisiva o falta de pronunciamiento en este caso concreto fue de las dos Jueces que conocieron de la causa, quienes no emitieron un pronunciamiento en el lapso legal de tres días establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal ni con posterioridad a él (...)independientemente de que la causa no curse por ante el Tribunal de Juicio Nº 2; Por lo tanto debe ordenársele al Juez que tenga en los actuales momentos el conocimiento de la causa signada con el Nº UK01-P-2002-000009, decidir la solicitud de nulidad planteada en fecha 25 de Abril de 2002”.

Observa la Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en su decisión del 17 de julio de 2002 no determinó con claridad la identidad del presunto agraviante.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 32 establece:

Artículo 32.- La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:

A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo;

B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución;

C) Plazo para cumplir lo resuelto

.

A tal efecto, cabe destacar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se encontraba en la obligación de determinar con precisión la identidad del presunto agraviante para lograr un cabal y efectivo cumplimiento de su decisión, pues, en los casos en que ello no puede establecerse, puede el juzgador hacer uso de la disposición consagrada en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que otorga al sentenciador amplias facultades para recabar las pruebas pertinentes del propio tribunal al que se le atribuyen las infracciones constitucionales u ordenar del distribuidor competente la información sobre la ubicación del expediente ante la inhibición planteada en el procedimiento ordinario. Es por ello que esta Sala revoca la sentencia consultada y, en consecuencia, repone la causa al estado de que la mencionada Corte de Apelaciones dicte nueva decisión indicando con precisión la identidad del Juzgado respecto del cual se dirige su mandamiento de amparo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del 17 de julio de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por los abogados P.J.T.D.S. y A.R.V.L., actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos A.J.P., L.E.G.M., G.A.M.T., P.A.C.A., D.A.P., M.A.Q. y J.A.R., contra la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad absoluta presentada, el 25 de abril de 2002, ante el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y, en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado de que la mencionada Corte de Apelaciones dicte nueva decisión con plena identificación del presunto agraviante.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-1940

IRU/

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