ALEXANDER PASTOR PÉREZ FERNÁNDEZ CONTRA VANESSA ANGELINA LAURICELLA GRATERÓN

Fecha25 Septiembre 2015
Número de expedienteKP02-R-2015-000458
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PartesALEXANDER PASTOR PÉREZ FERNÁNDEZ CONTRA VANESSA ANGELINA LAURICELLA GRATERÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000458

PARTE ACTORA: A.P.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.392.706.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.C.C. y M.G.T., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.257 y 161.749 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.A.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.560.272.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R. Y R.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.72.571 y 71.592 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Vista la diligencia suscrita y presentada por el Abogado R.A., Apoderado Judicial de la parte demandada, con la cual consigna TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebrada ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 20 de mayo de 2015, anotado bajo el Nº 5, Tomo 153, celebrada entre los ciudadanos A.P.P.F. y V.A.L.G., actor y demandada respectivamente, la cual se transcribe:

“Nosotros, A.P.P.F. (“Alexander” para este documento), venezolano, con cédula de identidad V-7.392.706, y V.A.L.G. (“Vanessa”, para este documento), venezolana, con cédula de identidad V-10.560.272, ambos mayores de edad, plenamente capaces y obrando en nuestro sano juicio y conocimiento de las consecuencias jurídicas de nuestros actos, hemos acordado realizar la presente PARTICIÓN de bienes. En efecto, fruto de un matrimonio que nos unió, nació una comunidad de gananciales que hoy partimos. Nuestro divorcio fue declarado por medio de sentencia definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo civil, mercantil y de tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara el 1 de agosto de 2011, en el expediente KP02-R-2011-000347. Durante el matrimonio adquirimos los siguientes bienes, que se encuentran en comunidad: 1. Un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el número 3, situada en el lote “A”, de la urbanización “EL ROSAL”, ubicada en la vía Zanjón Colorado – Los Rastrojos, en jurisdicción de la parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L.. La adquisición de este bien, que denominaremos acá EL INMUEBLE, y sus linderos y medidas, constan en instrumento público de compraventa registrado en la Oficina de Registro Inmobiliaria del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare, en fecha 29 de septiembre de 2006, quedando registrado bajo el número 23, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Séptimo. 2. Un vehículo automotor marca Honda, clase Automóvil, tipo Sedan, modelo CIVIC 1.6 EX 5M, año 1996, color Azul, uso Particular, placa FAF21A, serial de motor: 4TV200243, serial de carrocería: H5EX14TV200243. Este bien, que denominaremos VEHÍCULO 1, fue adquirido por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 2 de diciembre de 2002, anotado bajo el número 6, tomo 108 de los libros de autenticaciones. 3. Un vehículo automotor marca Chevrolet, clase Automóvil, modelo Spark, año 2007, uso Particular, placa OAO-64V, que denominaremos VEHÍCULO 2. 4. Variados enseres domésticos que se encuentran en EL INMUEBLE. Hemos acordado en forma amistosa liquidar esta comunidad, en los siguientes términos: 1. Alexander renuncia a sus derechos sobre EL INMUEBLE y los enseres domésticos que en él se encuentran, y cede estos derechos a Vanessa, quien se hace propietaria exclusiva. 2. Alexander renuncia a sus derechos sobre el VEHÍCULO 1 y cede estos derechos a Vanessa, quien se hace propietaria exclusiva. 3. Vanessa renuncia a sus derechos sobre el VEHÍCULO 2 y cede estos derechos a Alexander, quien se hace propietario exclusive. 4. A cambio de los derechos que cede, Alexander recibe de Vanessa la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000), los cuales paga en este acto por medio de cheque de gerencia del Banco Mercantil número 53158190, Código Cuenta Cliente 0105-0045-11-2045158190, a nombre de A.P.P.F.. Cualquier gasto, cargo, saldo, hipoteca, deuda o compromiso económico de cualquier naturaleza que tenga que ver con EL INMUEBLE, es asumido por Vanessa, incluyendo el pago de una hipoteca que se encuentra pendiente, por lo cual Alexander queda liberado de estos compromisos. En el caso de que Alexander de alguna manera legal fuera compelido a pagar y haga algún pago por estos conceptos, tendrá derecho a que Vanessa le repita el pago realizado. 6. Alexander ha demandado a Vanessa por partición de la presente comunidad ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, demanda que ese Juzgado lleva con el número de expediente KP02-F-2012-554, y que se encuentra en fase de sentencia. Alexander interpuso desistimiento de ese procedimiento, el cual está a espera de ser homologado por el Juzgado, por lo que se acuerda que, en caso de que el desistimiento no sea homologado y el Tribunal emita sentencia sobre la causa antes de este acuerdo, los efectos de la misma no serán vinculantes para las partes, sea que se declare con lugar o sin lugar la demanda. Si esa hipotética sentencia dispusiera una condena en costas, la parte gananciosa asumirá el pago de esas costas, relevando a la parte condenada. Igualmente Alexander se compromete a ratificar el desistimiento en el expediente mencionado llevando ejemplar de este acuerdo de forma inmediata. 7. Las partes pagarán a sus respectivos Abogados, M.T. (IPSA 161.749, abogada de Alexander), y L.R. y R.Á. (abogados de Vanessa, con IPSA 72.571 y 71.592 respectivamente), sus honorarios profesionales por la asistencia para la realización de esta partición, sin que una parte pueda exigir a la otra el pago de honorarios, costos o costas procesales. 8. Queda de esta forma totalmente liquidada la comunidad conyugal que hubo entre las partes producto del disuelto matrimonio, sin que quede ningún derecho pendiente o reclamación. Cada parte se compromete a, de ser necesario, prestar su colaboración total a la otra parte, inclusive firmado los documentos que se requieran o acudiendo ante los organismos públicos o privados que exija la ley, para hacer el traspaso de los bienes que aca se han cedido. En caso de no cumplir con tal obligación, responderán a la otra parte por daños y perjuicios. Se elaboran dos ejemplares idénticos de este documento, uno para cada parte. En Barquisimeto, a la fecha de su autenticación.”

Con respecto a la Transacción el artículo 1713 del Código Civil establece que: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual". De la misma manera el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Sin dudas, que para que la transacción produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, o sea, que le dé el visto bueno a la actuación de las partes. Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar su controversia a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en juicio sobre todo cuanto estimen conveniente y esto permite que no puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del tribunal; por estas circunstancias corresponde al Juez, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.

Examinada la transacción suscrita entre las partes ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, esta Alzada observa, que versa sobre derechos disponibles por las partes, donde no está involucrado el orden público, y, siendo que se encuentra suscrita por las partes debidamente asistidas por sus apoderados, quienes tienen facultades suficientes para la materialización de la Transacción celebrada; este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a HOMOLOGAR la TRANSACCIÓN presentada, y en consecuencia, LA PASA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el presente juicio. Se ordena bajar el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron copias certificadas conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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