Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.A.P.D., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.791.343, plenamente identificado en autos.

DEFENSORES

Abogados A.P.R. y D.D..

FISCAL

Abogado C.J.C.P., Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

DELITO

Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.J.C.P., en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2013 y publicada en fecha 17 de abril del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, por mayoría del Tribunal mixto y con voto salvado de la Jueza Presidenta, absolvió al ciudadano J.A.P.D., de la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, concatenado con el artículo 163.11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 04 de julio de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 16 de julio de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 de la N.A.P..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, cuando formuló su acusación, que en fecha 05 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Boca de Grita, se encontraban de servicio en el punto de control fijo ubicado en el sector Boca de Grita del Municipio G.d.H.d.E.T., cuando observaron que arribó un vehículo modelo Malibú, color vino tinto, placas ARH096, proveniente de la República de Colombia, indicándole al conductor del referido vehículo, quien se encontraba acompañado de una persona de sexo masculino ubicado en el asiento posterior, que se estacionara al lado derecho de la vía.

Al estacionarse, los funcionarios procedieron a solicitar la documentación al conductor y su acompañante, inquiriéndoles sobre su procedencia y su destino, siendo los mismos identificados como J.A.P.D. (conductor y propietario del vehículo) y J.G.G. (acompañante), indicando el conductor que se dirigía hacia la localidad de La Fría, a llevar a un pasajero que había recogido en Puerto Santander, República de Colombia, denotando una actitud de nerviosismo, especialmente el pasajero.

En tal sentido, los funcionarios actuantes le interrogaron al conductor y su acompañante sobre si el referido vehículo transportaba algún objeto o sustancia de prohibida tenencia, manifestando los mismos que no; sin embargo y por la aptitud nerviosa de los mismos, procedieron a solicitar la presencia de dos ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos del procedimiento, efectuando una inspección al vehículo, logrando observar en el piso del vehículo, específicamente debajo del asiento del conductor y cercano a la puerta del lado derecho, un envoltorio contentivo de dos bolsas de material sintético, en cuyo interior se hallaba un material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, característico de la droga denominada marihuana, que al ser pesado arrojó un peso bruto aproximado de novecientos treinta (930) gramos.

En fecha trece (13) días del mes de junio de 2012, se dio inicio al juicio oral y público, culminando el mismo en fecha 06 de febrero de 2013, publicándose el íntegro de la sentencia en fecha 16 de abril de 2013.

Mediante escrito presentado el día 28 de mayo de 2013, el Abogado C.J.C.P., en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 09 de agosto de 2013, día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2013-000130, seguida al ciudadano J.A.P.D., conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.J.C.P., en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2013 y publicada íntegramente el día 17 de abril de 2013, por la abogada L.D.M.A., Jueza de Primera Instancia en Función Juicio número 04 de este Circuito Judicial Penal. Constituida la Corte de Apelaciones, y verificada la presencia de las partes, la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado C.J.C.P., Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, efectivamente el Ministerio Público contraviene el resultado de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió por voto mayoritario de los escabinos al ciudadano J.A.P., considerando que de los hechos imputados este ciudadano es responsable de los mismos, pues fueron dieciocho elementos de convicción que demuestra su conducta punible, y es así que se recurre de la sentencia conforme al artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por ilogicidad manifiesta, ya que se puede ver que los elementos esgrimidos por las ciudadanas escobinas no son suficientemente concordantes para arribar a su decisión, sus elementos son subjetivos, pues a través del juicio se probó con los dichos de los funcionarios la actitud nerviosa que tomó el ciudadano J.A.P., que era el conductor del vehículo, que en el mismo iba la sustancia incautada, siendo conteste este Ministerio Público con los argumentos esgrimidos por la ciudadana jueza presidenta del Tribunal de Primera Instancia, pidiendo entonces se declare con lugar la presente decisión y se revoque la decisión recurrida y se ordene a otro Tribunal la realización de nuevo juicio y se dicte la decisión ajustada a la ley y como pena accesoria se decrete el comiso del vehículo incurso en el hecho, es todo”. Por su parte la defensa expuso: “Ciudadanos jueces, nuestros defendido lo único que hizo fue prestar sus servicios como taxista, lo cual quedo demostrado del juicio con lo dicho por los testigos, en cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público de que nuestro defendido estaba nervioso, es mentira pues os funcionarios dijeron que J.A.P., estaba tranquilo y fue después que consiguieron la droga se puso nervioso, lo cual es lógico para toda persona que se encuentre en esa situación, por tanto solicito a esta corte se declare inocente a nuestro defendido ya que el mismo permaneció trece meses privado de libertad, pido entonces se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia del juzgado de juicio, es todo”. La Juez Presidenta Ladysabel P.R., preguntó a la defensa en cuanto al domicilio del acusado, señalando el defensor que en la Fría, que prestaba servicio como taxista en su vehículo que tiene placa particular, que como es llamado taxistas piratas, que su prestación de servicio era de la Fría a Norte de Santander y viceversa; que la droga fue encontrada conforme lo que aparece en el expediente en la parte de atrás del vehículo debajo del asiento, no sabiendo el porqué aparece positivo el raspado de dedos de su defendido; que iban dos personas en el vehículo, el conductor y la persona que admitió los hechos por la droga. La Juez Presidenta Ladysabel P.R., preguntó al represente del Ministerio Público, en cuanto a que elementos tuvieron los escabinos para no valorar la experticia toxicológica practicada al acusado, señalando este que solo elementos subjetivos. El defensor señala que esta experticia tiene vicios, pues la misma se practicó seis o siete días después, y el experto no pudo responder la pregunta en cuanto a que si se podía contaminar. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, observando lo siguiente:

  1. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

    (Omissis)

    CAPITULO V

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

    PRUEBAS TESTIFICALES:

    1) Declaración testifical del Funcionario (sic) A.B.G., (…).

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata de la declaración de uno de los funcionarios actuantes quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la intervención del vehículo que era conducido por el ciudadano J.P., el cual se encontraba en compañía de otro sujeto, que se encontraba sentado en la parte de atrás del vehículo, y al revisarse el mismo, fue encontrado en la parte de abajo del asiento del copiloto, una sustancia que resultó ser marihuana. Asimismo, deja acreditado el testigo, que el acusado manifestó estar haciendo una carrera de taxi a la otra persona que se encontraba en la parte de atrás del vehículo, que esa persona que iba en la parte de atrás manifestó que esa sustancia era de su propiedad, y que el acusado J.P. no agarró con sus manos la sustancia luego de que fuera hallada.

    2) Declaración testifical del Funcionario (sic) O.A.H.C., (…).

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata de la declaración de uno de los funcionarios actuantes quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la intervención del vehículo que era conducido por el ciudadano J.P., que había otra persona en la parte de atrás del vehículo que se encontraba nervioso, que fue encontrado dentro del vehículo en la parte de abajo del puesto del copiloto una sustancia que resultó ser droga. Asimismo, acredita el testigo que la persona que iba en la parte de atrás manifestó que esa sustancia era para el consumo de él.

    3) Declaración testifical del ciudadano J.G.G., (…).

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata de la declaración del ciudadano que se encontraba dentro del interior del vehículo que era conducido por el ciudadano J.P., dejando acreditado el testigo que el ciudadano J.P. se encontraba haciéndole una carrera, que la droga encontrada es de su propiedad y que J.P. no sabía de la existencia de esa droga.

    4) Declaración testifical del funcionario L.L.E., (…).

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata de la declaración de un experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien deja acreditado que practicó un barrido al vehículo que era conducido por el ciudadano J.P., a los fines de determinar o no, la presencia de droga en el mismo, arrojando como resultado que en la parte trasera del piso, sobre la alfombra se encontró trazas o partículas que resultaron positivo para marihuana.

    5) Declaración testifical de la funcionaria D.C.P., (…), y luego de serle Expuesta (sic) el Dictamen Pericial Botánico N° CG-DQ-LC-LR1-DB-2012-160, expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue una experticia solicitada mediante oficio, con el fin de realizar experticia botánica a unas evidencias, relacionadas con la investigación 001-2012 a cargo de la Fiscalía 29 del Ministerio Público, el motivo de la experticia era determinar si los restos encontrados eran droga, al realizar la experticia botánica, se llegó a la conclusión que la misma pertenece a las plantas de la familia Cannabis Sativa, conocida comúnmente como marihuana, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron a la experta.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, se trata de la declaración de un experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, quien deja acreditado que se practicó la experticia botánica a la sustancia encontrada dentro del vehículo conducido por el acusado J.P., determinándose que se trata de Marihuana (sic).

    6) Declaración testifical del funcionario R.D.C.D., (…), y al serle expuesto el Dictamen Pericial Grafo técnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/025 expuso lo siguiente: “Se trató de una experticia que se realizó a los fines de determinar la Autenticidad (sic) o Falsedad (sic) a un documento de certificado de registro y en el mismo se llegó a la conclusión que era Original (sic), es todo”. (…). Posteriormente en cuanto al Dictamen Pericial Grafo técnico N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/026 expuso los siguiente: “Se trató de una experticia al sistema de identificación de un vehículo automotor Marca Chevrolet, Malibu, de Uso (sic) particular y se llegó a las siguientes conclusiones Los (sic) Seriales (sic) de Identificación (sic) del Vehículo (sic) se encuentran originales de planta ensambladora, el mismo presento (sic) cambio de motor y no estaba solicitado, es todo”. (…).

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una experta que realizó la experticia de autenticidad a los documentos de propiedad del vehículo que era conducido por el ciudadano J.P., en donde se deja constancia que el mismo es auténtico. Asimismo, acredita la experta que practicó la experticia de seriales de identificación del vehículo, determinándose que los mismos se encuentran en su estado original.

    7) Declaración testifical de ciudadano Y.A.P., (…).

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto se trata de un testigo del procedimiento quien deja acreditado la forma como los funcionarios actuantes realizaron la inspección del vehículo. Asimismo, acredita el testigo que la persona que iba sentada en la parte de atrás del vehículo manifestó que la sustancia encontrada era de su propiedad y que el ciudadano J.P. manifestó que se encontraba haciendo una carrera a la persona que iba sentada en la parte de atrás.

    8) Declaración testifical del funcionario J.E.S.C., (…) y al serle Expuesta (sic) la Prueba de Orientación N° 2012-019 de fecha 06-01-2012 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trata de una prueba de orientación realizada el día 06-01-2012, me presentaron en la sede del laboratorio un envoltorio tipo panela, contenido en su interior de material de color verde, le aplique el reactivo y tuvo un peso neto de 900 gramos, los restos analizados corresponden a marihuana, es todo”. (…). En cuanto al Dictamen Pericial Químico N° 2012-020 expuso lo siguiente: “Fue una prueba toxicológica la cual le realice a una muestra de orina, la cual trajo como resultado que la muestra marcada con la letra A perteneciente al ciudadano J.G.G., resultó positivo para la determinación de metabolitos de Marihuana y Negativo para la determinación de metabolitos de Cocaína (sic), la muestra identificada con la letra B perteneciente al ciudadano J.A.P., resultó negativa para la determinación de metabolitos de Marihuana (sic) y Cocaína (sic), es todo”. (…).

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, se trata de la declaración de un experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional quien deja acreditado con su testimonio que realizó la prueba de orientación inicialmente a la sustancia encontrada, determinándose que es marihuana. Asimismo, deja acredita que posteriormente se realizó a la sustancia incautada el dictamen químico determinándose igualmente, que se trata de marihuana con un peso de 900 gramos. Acredita el experta, que se practicó el dictamen toxicológico a la muestra de orina tomada al acusado, determinándose que resulto negativa la presencia de sustancia estupefaciente y psicotrópica.

    9) Declaración testifical Ciudadano (sic) E.E.D.J. (…), y al serle Expuesta (sic) la Experticia N° 9700-134-LCT-081-12 de fecha 13-01-2012 expuso lo siguiente: “Se trató de una experticia toxicológica realizada a los ciudadanos J.A.P.D. y J.G.G., se deja constancia que el experto dio lectura a la experticia en su integro, es todo”. (…).

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional quien deja acreditado que practicó la prueba toxicológica al acusado J.P., consistente en la muestra de orina y raspado de dedos, determinándose que resultó negativo en la muestra de orina la presencia de metabolitos de marihuana y alcaloides y resultó positivo el raspado de dedos de J.P. determinándose la presencia de resinas de marihuana.

    10) Declaración testifical del funcionario Á.D.M.L., (…), y al serle Expuesta (sic) El (sic) Acta (sic) de Investigación (sic) de fecha 05-01-2012 y expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue un procedimiento de droga, yo me encontraba de servicio en el punto de control de Boca de Grita, (…).

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de uno de los funcionarios actuantes, adscrito a la Guardia Nacional, quien deja acreditado haber participado en el procedimiento donde se aprehendió al acusado de autos, señalando que el acusado J.P. se encontraba conduciendo un vehículo Malibu, que en la parte de atrás se encontraba otro ciudadano que fue encontrado una bolsa de marihuana, y que la persona que iba en la parte de atrás del vehículo manifestó que la sustancia era de él y que el acusado J.P. se encontraba haciéndole una carrera de taxi.

    11) Declaración testifical del funcionario N.E.A.C., (…), y al serle Expuesto (sic) El (sic) Dictamen (sic) Pericial (sic) de Identificación (sic) Técnica (sic) N° 2012-024 de fecha 20-01-2012 y expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, según solicitud por el Ministerio Público fue designado para experticiar un equipo móvil, el mencionado equipo fue incautado al ciudadano J.G.G., el mismo poseía su respectiva batería, al ingresar al equipo poseía una agenda telefónica, tres llamadas recibidas, no tenía mensajes de texto, es todo”. Se deja constancia que el experto no fue preguntado.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional quien deja acreditado que practicó la experticia a un teléfono celular en donde se deja constancia de las características propias del mismo, así como el hecho de que no registraba mensajes de texto.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 05-01-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado de manera descriptiva el procedimiento realizado el día 05-01-2012 por los funcionarios actuantes adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Boca Grita.

    2) PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE N° DO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ2012/019 de fecha 06-01-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que desde el inicio del procedimiento se realizó la prueba de orientación a la sustancia incautada, la cual iba en un envoltorio de forma rectangular tipo panela elaborado de papel Bond color blanco, material plástico color negro y material plástico color azul, contentivo de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte arrojando un peso bruto de 930 gramos para un peso neto de 900 gramos, el cual dio positivo para Marihuana (sic).

    3) PRUEBA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-081-12 DE FECHA 13-01-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se tomaron dos muestras a cada una de las personas que se encontraban dentro del vehículo Malibu, es decir, a los ciudadanos J.P. y J.G.G., muestras que consistieron en la toma de orina y raspado de dedos, identificándose las muestras tomadas al acusado J.P. con la letra “A”, concluyéndose que la muestra de orina de la acusado J.P. resulto negativa la presencia de alcaloides, alcohol y metabolitos de marihuana, pero que la muestra de raspados de dedos del acusado J.P., resulto positiva la presencia de resina de marihuana.

    4) ACTA DE INSPECCIÓN N° 015-12 DE FECHA 06-01-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado el lugar en el que se produjo la detención, el cual se encuentra ubicado en la vía pública, específicamente en el punto de control fijo de la Guardia Nacional ubicado en la localidad de Boca de Grita, Municipio G.d.H.d.E. (sic) Táchira, en donde se deja constancia de las características propias del mismo, tratándose de un sitio abierto, expuesto a la vista del público de libre circulación y acceso al público en general.

    5) ACTA DE INSPECCIÓN N° 0016-12 DE FECHA 06-01-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre el vehículo modelo Malibu, color vinotinto, placas ARH096, dejándose constancia que el mismos e encuentra en regular estado de uso y conservación, dejándose constancia de los seriales de identificación del mismo.

    6) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO TOXICOLOGICO (ORINA) DQ-LC-LR-1-DIR-DQ-2012-020 DE FECHA 06-01-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se tomaron las muestras de orina al ciudadano J.G.G. y J.P., concluyéndose que en la orina tomada al ciudadano J.G.G., dio como resultado positivo la presencia de metabolitos de marihuana, y para el acusado J.P., el resultado fue negativo.

    7) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012-019 DE FECHA 24-01-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre la sustancia incautada determinándose que se trata de Marihuana con un peso neto de 900 gramos.

    8) DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CG-DO-LC-LR-1DB2012-160 DE FECHA 24-01-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la sustancia incautada pertenece a la familia Cannabinaceae, g.C., especia Cannabis Sativa, conocida con el nombre de Marihuana.

    9) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO (BARRIDO) N° DO-LC-LR-1-DIR-DQ-2012/023 DE FECHA 09-01-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó un barrido al vehículo modelo Malibu, color vinotinto, placas ARH096, en donde se determinó que es positiva la presencia de restos de material vegetal de marihuana, los cuales no fueron suficientes para la realización de una prueba de certeza, sino de orientación.

    10) DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012-025 DE FECHA 10-01-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el documento de propiedad del vehículo modelo Malibu, color vinotinto, placas ARH096 era original.

    11) DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/026 DE FECHA 13-01-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el vehículo modelo Malibu, color vinotinto, placas ARH096, tiene sus seriales originales de Planta Ensambladora.

    12) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Y RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 23-01-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja lleva consigo la inspección que fue realizada al vehículo que era conducido por el acusado J.P. y en donde se encontró la sustancia estupefaciente y psicotrópica.

    13) DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TECNICA N° DO-LC-LR1-DIR-DF-2012/024 DE FECHA 20-01-2012.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado las características y su estado de uso y conservación del equipo celular que le fue encontrado J.G.G..

    CAPITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (Omissis)

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión ha sido tomada por la mayoría de los integrantes del tribunal mixto, con el voto salvado de la jueza presidente.

    Así, considera las juezas escabinas que del acervo probatorio quedo (sic) demostrado que el acusado de autos, J.P. se encontraba realizando la labor de taxista al ciudadano J.G.G., aun cuando su vehículo no tuviese una aviso de que se trata de un servicio público, ya que por máximas de experiencia se sabe que existen un número de personas que prestan este servicio en la frontera de nuestro estado y no necesariamente tiene identificado su vehículo como de servicio público. Estos hechos, a juicio de las juezas escabinas quedaron probados con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los ciudadanos A.G., O.H. y Á.M., adscritos a la guardia Nacional, quienes manifestaron que al momento de la intervención del vehículo, se encontraba conduciendo el mismo el ciudadano J.P., y en el puesto de atrás se encontraba el ciudadano J.G.G., encontrando debajo del puesto del copiloto un envoltorio en cuyo interior había marihuana; que en todo momento el ciudadano J.G.G. manifestó que la sustancia encontrada era de su propiedad y que J.P. se encontraba haciéndole una carrera de taxi. Asimismo, el propio penado J.G.G. manifestó que el ciudadano J.P. se encontraba prestándole el servicio de taxi, que desconocía que él llevaba esa sustancia y que esa sustancia era para su consumo. Asimismo, el testigo del procedimiento Y.A., manifestó que en todo momento del procedimiento el ciudadano J.G.G., manifestó que el ciudadano J.P. se encontraba haciéndole una carrera de taxi, y que la sustancia incautada era de su propiedad.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, consideran las juezas escabinas que no tiene responsabilidad penal el ciudadano J.P. en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y lo procedente es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo deciden la mayoría del tribunal mixto.

    Ahora bien, la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto, abogada L.D.M.A., disiente del voto de la mayoría del Tribunal Mixto, y por ello salva su voto, considerando que lo procedente y ajustado en derecho era dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los siguientes fundamentos:

    Efectivamente quedó probado del acervo probatorio recepcionado, que el día 05 de enero del año 2013, funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en el punto de control fijo de Boca de Grita, Municipio G.d.H.d.E. (sic) Táchira observaron la presencia de un vehículo Malibu, solicitándole a su conductor, el cual era el ciudadano J.P. que se detuviera a fin de identificarlo e identificar a un ocupante que se encontraba sentado en el puesto de atrás del vehículo, observando actitud nerviosa de la persona que ocupaba el puesto trasero del vehículo por lo que al realizar la inspección del vehículo fue encontrado en la parte de abajo del puesto del copiloto un envoltorio, en forma de panela, en cuyo interior había 900 gramos de marihuana.

    Estos hechos, quedaron debidamente probados con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los ciudadanos A.G., O.H. Y A.M., quienes fueron contestes en señalar estas circunstancias, acreditando además que el ciudadano J.G.G. manifestó que el ciudadano J.P. se encontraba prestado el servicio de taxi y que la sustancia incautada era de su propiedad.

    Asimismo, quedó probado a través de la declaración del experto J.E.S., el cual practicó la prueba de orientación a la sustancia incautada determinándose desde el inicio del proceso que la sustancia incautada es marihuana con un peso neto de 900 gramos. Asimismo, quedó acreditado a través de la prueba de certeza, el dictamen pericial químico signado con el No.- 019 que la sustancia es marihuana con un peso de 900 gramos, y con el dictamen botánico que la sustancia es marihuana.

    De igual forma, quedo acreditado a través del dictamen pericial químico de barrido No.- 023, que en el vehículo conducido por el ciudadano J.P. modelo Malibu, color vinotinto, placas ARH096, se determinó la presencia de restos de material vegetal de marihuana, los cuales no fueron suficientes para la realización de una prueba de certeza, sino de orientación.

    Con relación a lo anterior, se le practicó al acusado J.P., prueba toxicológica signada con el No.- 020, tomando como muestra la orina, concluyéndose que fue negativa la presencia de metabolitos de marihuana, alcaloide y alcohol.

    Asimismo, se practicó el dictamen pericial químico signado con el No.- 081, en el cual se realizó raspado de dedos al acusado J.P., determinándose la presencia de resina de marihuana.

    Con base a lo anterior, tenemos que efectivamente el acusado de autos, J.P. se encontraba conduciendo el vehículo en donde fue encontrada la sustancia estupefaciente y psicotrópica, además, resultó positiva la presencia de restos de marihuana en el barrido que se le realizó al vehículo, y que el acusado resultó positivo el raspado de dedos para la presencia de resina de marihuana, lo cual coincide con el tipo de sustancia que fue encontrada dentro del vehículo, cuya propiedad asumió el ciudadano J.G.G..

    Así, considera esta juzgadora que al haber resultado la experticia toxicológica signada con el No.- 082-12, de fecha 13/01/2012, específicamente el raspado de dedos del acusado J.P. POSITIVA la presencia de RESINA DE MARIHUANA, TRATANDOSE DE UNA PRUEBA DE CERTEZA, significa, que efectivamente el acusado J.P. manipuló la sustancia que fue encontrada dentro del vehículo, y esa manipulación fue realizada antes del hallazgo de la misma por parte de los funcionarios actuantes, porque tal y como lo señalaron los funcionarios actuantes A.G. y O.H., el acusado J.P. durante el procedimiento no manipuló la sustancia que fue encontrada.

    Por ello, considera esta juzgadora que si tenía el acusado J.P. conocimiento de la presencia de dicha sustancia, por lo tanto se encuentra comprometida su responsabilidad penal, y lo procedente y ajustado en derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Omissis)

    .

  2. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    El abogado C.J.C.P., en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentado en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando que no comparte la decisión dictada por el Tribunal a quo, concretamente por las ciudadanas Juezas Escabinas, quienes al momento de decidir, consideraron que del acervo probatorio quedaba demostrado que el acusado J.A.P.D., se encontraba realizando la labor de taxista al ciudadano J.G.G., a pesar de que su vehículo no estuviese afiliado a ninguna línea de taxi, ni tuviese aviso alguno alusivo a tal oficio.

    Refiere el representante Fiscal, que los hechos, a juicio de las Juezas Escabinas, quedaron probados con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los ciudadanos A.G., O.H. y Á.M., adscritos a la Guardia Nacional, quienes manifestaron que al momento de la intervención del vehículo, se encontraba conduciendo el mismo ciudadano J.P., y en el puesto de atrás se encontraba el ciudadano J.G.G., encontrando debajo del puesto de copiloto un envoltorio en cuyo interior había marihuana. Así mismo, señalan que en todo momento el ciudadano J.G.G. manifestó que la sustancia encontrada era de su propiedad y que J.P. se encontraba haciéndole una carrera de taxi; que el propio penado J.G.G. manifestó que el ciudadano J.P. se encontraba prestándole el servicio de taxi, que desconocía que él llevara esa sustancia y que esa sustancia era para su consumo.

    De igual manera, manifiesta el representante Fiscal, que el testigo del procedimiento Y.A., manifestó en todo momento que el ciudadano J.G.G., expresó que el ciudadano J.P. se encontraba haciéndole una carrera de taxi, y que la sustancias incautada era de su propiedad; en razón a lo anteriormente esgrimido, es por lo que consideraron las Juezas Escabinas, que no tenía responsabilidad penal el ciudadano J.P. en la comisión del delito endilgado.

    En este sentido, señaló el representante Fiscal, que los elementos expuestos son, a criterio de esa Fiscalía, insuficientes y están cargados de vulnerabilidad, toda vez que recaen sobre valoraciones eminentemente subjetivas, distorsionándose por completo la ocurrencia de los hechos, por lo que reafirman lo apreciado y valorado por la ciudadana Jueza Presidenta, al momento de justificar las razones por las cuales salvó su voto.

    Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada, y se ordene a otro Tribunal de Juicio realizar el respectivo juicio oral y público en el que se demuestre la culpabilidad del acusado de autos, ello a los efectos de no incurrir en el mismo error y sea en consecuencia proferida la decisión correcta, restableciéndose con ello los criterios procesales básicos que han sido quebrantados, siendo declarada como pena accesoria la confiscación del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1993, color vinotinto, placas ARH096, serial de carrocería 1W69ADV111728, serial de motor ADV11172, propiedad del acusado J.A.P.D..

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    A.l.f. de la decisión recurrida y del escrito de impugnación, pasa esta Alzada a emitir el pronunciamiento respectivo, realizando previamente las siguientes consideraciones:

    1. - El apelante de autos aduce, como único motivo de apelación, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que considera, en concordancia con el criterio expresado por la Jueza Presidenta del Tribunal mixto en su voto salvado, que de las pruebas evacuadas durante el juicio oral y público, quedaba demostrada la comisión del hecho punible endilgado y la participación del acusado J.A.P.D. en el mismo; pero que, contrariamente a ello, la mayoría del Tribunal mixto, en este caso las ciudadanas Escabinas, se inclinó por un fallo absolutorio respecto del señalado ciudadano, considerando que sólo estaba realizando una carrera, como taxista, al ciudadano J.G.G. (quien admitió los hechos en la oportunidad de la audiencia preliminar), a pesar de que su vehículo no estuviese afiliado a ninguna línea de taxi, ni identificado como tal.

      De manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la recurrida, al pronunciarse sobre los hechos acreditados y la responsabilidad del acusado de autos en los mismos, presentó una conclusión ceñida a las reglas de la lógica, con base en lo extraído de las pruebas que fueron llevadas al contradictorio y a.p.e.T., a fin de verificar si la solución dada al caso concreto se encuentra ajustada a derecho.

    2. - Ahora bien, respecto del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada ha señalado que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

      Existirá ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

      Respecto de la motivación lógica que necesariamente debe contener toda sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, distada en el expediente RC10-112, señaló lo siguiente:

      En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba

      .

      Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse con base en la sana crítica, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión, valorando o desechando los elementos probatorios producidos en el contradictorio.

      Puede afirmarse que, el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, se presenta cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Dicho de otra forma, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.

    3. - Sentado lo anterior, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, para fundamentar el vicio alegado, aduce de forma general la ilogicidad de la decisión, sin especificar qué argumentos empleados por la mayoría sentenciadora resultarían ilógicos y por qué sería así.

      No obstante, se aprecia que el recurrente hace referencia a la prueba toxicológica realizada al acusado de autos, señalando que comparte los fundamentos aducidos por la Jueza de la recurrida respecto de la misma, al estimarla como determinante para estimar la participación del acusado absuelto en los hechos imputados.

      Con base en lo anterior, y a efecto de dar respuesta al apelante, en salvaguarda a la tutela judicial efectiva y al derecho al recurso como parte integrante del derecho a la defensa, esta Alzada ha procedido a revisar los argumentos empleados en la sentencia respecto de la referida prueba toxicológica, a fin de verificar si los mismos resultan ilógicos o no.

      En este sentido, se aprecia que al analizar dicha prueba, la recurrida señaló:

      “PRUEBA TOXICOLOGICA N° 9700-134-LCT-081-12 DE FECHA 13-01-2012.

      Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se tomaron dos muestras a cada una de las personas que se encontraban dentro del vehículo Malibu, es decir, a los ciudadanos J.P. y J.G.G., muestras que consistieron en la toma de orina y raspado de dedos, identificándose las muestras tomadas al acusado J.P. con la letra “A”, concluyéndose que la muestra de orina de la acusado J.P. resulto negativa la presencia de alcaloides, alcohol y metabolitos de marihuana, pero que la muestra de raspados de dedos del acusado J.P., resulto positiva la presencia de resina de marihuana.

      Así mismo, respecto de la declaración del experto que realizó dicho peritaje, se señaló lo siguiente:

      Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional quien deja acreditado que practico la prueba toxicológica al acusado J.P., consistente en la muestra de orina y raspado de dedos, determinándose que resulto negativo en la muestra de orina la presencia de metabolitos de marihuana y alcaloides y resultó positivo el raspado de dedos de J.P. determinándose la presencia de resinas de marihuana.

      Ahora bien, al revisar los motivos esgrimidos por la mayoría del Tribunal mixto para dictar la decisión absolutoria, que se entienden obtenidos de la apreciación del acervo probatorio previamente a.y.v.e. Alzada advierte que no fueron apreciadas todas las circunstancias de hecho extraídas de las pruebas evacuadas, lo cual puede conducir a una errónea o sesgada determinación de la base fáctica de la decisión, que podría haber afectado el núcleo de la resolución.

      En efecto, al estudiar la motivación de la decisión absolutoria proferida en autos, dado el vicio denunciado por el recurrente, se observa que las Juezas Escabinas basaron dicho fallo absolutorio en lo siguiente:

      (…) del acervo probatorio quedo (sic) demostrado que el acusado de autos, J.P. se encontraba realizando la labor de taxista al ciudadano J.G.G., aun cuando su vehículo no tuviese una aviso de que se trata de un servicio público, ya que por máximas de experiencia se sabe que existen un número de personas que prestan este servicio en la frontera de nuestro estado y no necesariamente tiene identificado su vehículo como de servicio público. Estos hechos, a juicio de las juezas escabinas quedaron probados con las declaraciones de los funcionarios actuantes, los ciudadanos A.G., O.H. y Á.M., adscritos a la guardia Nacional, quienes manifestaron que al momento de la intervención del vehículo, se encontraba conduciendo el mismo el ciudadano J.P., y en el puesto de atrás se encontraba el ciudadano J.G.G., encontrando debajo del puesto del copiloto un envoltorio en cuyo interior había marihuana; que en todo momento el ciudadano J.G.G. manifestó que la sustancia encontrada era de su propiedad y que J.P. se encontraba haciéndole una carrera de taxi. Asimismo, el propio penado J.G.G. manifestó que el ciudadano J.P. se encontraba prestándole el servicio de taxi, que desconocía que él llevaba esa sustancia y que esa sustancia era para su consumo. Asimismo, el testigo del procedimiento Y.A., manifestó que en todo momento del procedimiento el ciudadano J.G.G., manifestó que el ciudadano J.P. se encontraba haciéndole una carrera de taxi, y que la sustancia incautada era de su propiedad.

      Tales fundamentos, con base en lo señalado por la recurrida al realizar el análisis de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral, no lucen ilógicos o desacertados, pues corresponden a una concatenación de elementos extraídos de las declaraciones que fueron recepcionadas por el Tribunal. No obstante, con base en lo referido ut supra y al verificar el cúmulo de pruebas llevado al proceso, se observa que se silenciaron elementos que fueron valorados por el Tribunal, sin que se hayan señalado expresamente los motivos por los cuales fueron desechados los mismos, constituyendo esto un vicio que afecta a la sentencia por inmotivación.

      En efecto, y como lo manifestó la Jueza Presidenta en las consideraciones de su voto salvado, fue incorporada como prueba documental, ratificada por el informe oral rendido por el respectivo experto, la experticia toxicológica practicada al acusado J.A.P.D., en la cual se concluyó que se obtuvieron resultados positivos para la presencia de metabolitos de marihuana en la muestra tomada del raspado de dedos realizado al referido acusado.

      En este sentido, la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto, al salvar su voto, expresó lo siguiente:

      Asimismo, se practicó el dictamen pericial químico signado con el No.- 081, en el cual se realizó raspado de dedos al acusado J.P., determinándose la presencia de resina de marihuana.

      Con base a lo anterior, tenemos que efectivamente el acusado de autos, J.P. se encontraba conduciendo el vehículo en donde fue encontrada la sustancia estupefaciente y psicotrópica, además, resulto positiva la presencia de restos de marihuana en el barrido que se le realizo al vehículo, y que el acusado resulto positivo el raspado de dedos para la presencia de resina de marihuana, lo cual coincide con el tipo de sustancia que fue encontrada dentro del vehículo, cuya propiedad asumió el ciudadano J.G.G..

      Así, considera esta juzgadora que al haber resultado la experticia toxicológica signada con el No.- 082-12, de fecha 13/01/2012, específicamente el raspado de dedos del acusado J.P. POSITIVA la presencia de RESINA DE MARIHUANA, TRATANDOSE DE UNA PRUEBA DE CERTEZA, significa, que efectivamente el acusado J.P. manipulo la sustancia que fue encontrada dentro del vehículo, y esa manipulación fue realizada antes del hallazgo de la misma por parte de los funcionarios actuantes, porque tal y como lo señalaron los funcionarios actuantes A.G. y O.H., el acusado J.P. durante el procedimiento no manipuló la sustancia que fue encontrada.

      Del estudio de los alegatos de la mayoría decisora, es claro que no fue tomada en cuenta tal circunstancia – el resultado positivo de la señalada experticia – lo cual puede afectar a la determinación de los hechos realizada por las Escabinas.

      Así mismo, se observa que la recurrida no se pronunció, con base en dicho elemento, respecto de la circunstancia señalada por los funcionarios actuantes y referida por la Juzgadora Presidenta, relativa a que el imputado no habría manipulado la sustancia incautada al momento de realizarse el procedimiento, pues ello no se le permite.

      Esta Corte de Apelaciones ha señalado que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide a las partes y a la sociedad, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión específica.

      A efecto de lograr una debida motivación de la sentencia, el Tribunal debe apreciar todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, fijando la base fáctica de la resolución, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.

      En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre 2003, respectivamente, que:

      (…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)

      . (Negrillas y subrayado de la Corte)

      Y en sentencia número 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., señaló:

      La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

      . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

      Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 117, de fecha 01 de abril de 2003, sostuvo:

      En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos J.P.M. y H.L.D., quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:

      (Omissis)

      Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y L.D., y con las testimoniales de los funcionarios policiales, P.R.A., A.P. y J.V., obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.

      Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.

      (Negrillas y subrayado de la Corte)

      Y más recientemente, en sentencia número 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

      (…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

      (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

      En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aun cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, debiendo expresar en la sentencia qué se extrae de las mismas y qué valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, así como respecto de la participación y culpabilidad del acusado o acusada, porque es de dicho análisis que surge la verdad procesal que va a servir de base fáctica a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador o la juzgadora para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra, siendo el debido proceso la única vía posible para ello.

      De manera que, con base en lo observado, esta Alzada estima que la decisión proferida por la mayoría del Tribunal mixto (en la cual salvó su voto la Jueza Presidenta), adolece del vicio de inmotivación por silencio de elementos probatorios que fueron incorporados al proceso, respecto de los cuales no se emitió pronunciamiento alguno a fin de desecharlos, como se entiende que se realizó al no tomarse en cuenta en los argumentos expresados para fundamentar la absolutoria.

      En consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, anulándose la decisión impugnada y, de conformidad con lo señalado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal de este Circuito Judicial Penal, distinto del que dictó el fallo anulado, a fin de que dicte la decisión a que haya lugar en derecho, prescindiendo del vicio detectado y resolviendo los planteamientos de las partes. Así se decide.

      Como consecuencia de la decisión dictada, queda el acusado J.A.P.D., con la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse el juicio oral y público, vale decir, medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de enero de 2012, durante la audiencia de presentación física, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal (folios 37 al 41 de la primera pieza). Y así se decide.

      DECISIÓN

      Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.J.C.P., en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

SEGUNDO

Anula la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2013 y publicada en fecha 17 de abril del año en curso, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido con Escabinos, mediante la cual, por mayoría y con voto salvado de la Jueza Presidenta, declaró absuelto al ciudadano J.A.P.D., de la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante un Tribunal de este Circuito Judicial Penal, distinto del que dictó el fallo anulado, a fin de que dicte la decisión a que haya lugar en derecho, prescindiendo del vicio detectado y resolviendo los planteamientos de las partes.

CUARTO

Mantiene la medida de coerción personal vigente al momento de celebrarse el juicio oral y público, vale decir, medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada al acusado J.A.P.D., por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de enero de 2012, durante la audiencia de presentación física, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal (folios 37 al 41 de la primera pieza)

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez

Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2013-130/RDJR/rjcd’j/chs.

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