Decisión nº EK02-S-2004-000003 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Barinas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteIrleny Elizabeth Toledo Rodríguez
ProcedimientoNegativa De Decaimiento De Medida

AUTO NEGANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y ACORDANDO MANTENER MEDIDA

DE DETENCION DOMICILIARIA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se puede verificar que en fecha 14 de octubre de 2013, fue presentado escrito por los Abg. M.A.P. y Abg. Darid Neudy Guerrero, en su carácter de Defensores Público Provisorios y Auxiliar, en su orden, actuando como defensores del acusado M.J.C.A., venezolano, soltero, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.254.905, de profesión u obrero, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de A.R.A.d.C. (M) y A.R.C. (v) grado de instrucción Sexto grado, fecha de nacimiento 11-05-1963, domiciliado entre S.R. y Poblado II a orilla de la carretera casa S/N , de Sabaneta de Barinas Telf.: 0257-9896699 y 0416-9577244, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionados en los artículos 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y. C. G y Actos Lascivos en perjuicio de la niña M. A. P. T, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que recae sobre nuestro defendido, en los siguientes términos:

Ciudadana Jueza, desde el día 8 de Diciembre de 2.011, nuestro defendido goza de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; detención domiciliaria que hasta la presente fecha ha cumplido a cabalidad, pero de la que se constituye en una restricción a su libertad, siendo de gran preocupación para éste, ya que es el único sostén de su familia, por lo que esta Defensa como garantista de los Derechos que le asisten al acusado, amparándolo en los artículos 75 y 88 Constitucional, solicitamos respetuosamente acuerde el Decaimiento Inmediato de la Medida de Coerción Personal que recae sobre nuestro defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando nuestro defendido atento al P.p. que se le sigue, ya que como sujeto activo es el más interesado en que su proceso culmine en su debida oportunidad, sin dilaciones algunas, ni por causal imputables a él

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el p.p. son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro P.P. reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta ultima característica A.M., en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…

. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Teniendo esas medidas cautelares un carácter provisional como se indicara ut supra, y atendiendo a la limitación temporal que debe tener las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener que guardar una proporcionalidad con la entidad punitiva del delito que se atribuye, en el caso de marras el delito por el cual se le acusa Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionados en los artículos 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y el articulo 376 del Código Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 374 ejusdem, cuya pena mínina en el delito de mayor entidad tiene una pena de quince (15) años de prisión.

En el caso de marras desde la fecha en que se decretó la medida cautelar hasta la presente fecha ha transcurrido (01) año, diez (10) meses y nueve (09) días; ahora bien tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 19 de febrero del año 2.004 se recibió del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. A.M., solicitud de Privación Preventiva de Libertad y solicitud de Orden de Aprehensión, siendo acordada el 26 de febrero del año 2.004. La Audiencia de Oir Imputado se realizó el 29 de Junio del alo 2.011, decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 29 de Julio del año 2.011 fue presentada la acusación por parte de la Representación Fiscal, siendo celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Diciembre del año 2.011, se sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en la Modalidad de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó auto de apertura a Juicio y en fecha 13 de Diciembre del año 2.011, y se publico Auto de apertura a Juicio; dándosele entrada a la causa en el Tribunal de Juicio Nº 01 en fecha16 de Enero de 2012 y fijándose de los actos para los sorteos y depuración de los escabinos, quedando desierto en dos oportunidades por incomparecencia de los convocados y fijada la primera fecha del Juicio Oral y Publico para 27-04-2012, diferido por capacitación de la Jueza, acordándose fijar nueva oportunidad por auto para el día 28-06-2012, difiriéndose por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio, quedando para el 08-08-2012, diferido por no haber despacho en virtud de la designación de la Jueza A.L., como miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal, fijándose para el día 05-09-2012, diferido por continuación de juicio, fijando nueva oportunidad para el día 22-10-2012. En fecha 09-10-2012 se remitió la causa a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, dándosele entrada, abocamiento y fijando juicio en fecha 18-10-2012, fijando la audiencia para el día 06-11-2012, la cual fue iniciada y suspendida, fijando nueva oportunidad para el día el 12-11-2012, la cual fue diferida por acusado en virtud de que no se realizó el traslado, ni asistieron las victimas, fijando nueva fecha para el día 13-11-2012, la cual fue diferida por acusado en virtud de que no se realizó el traslado, ni asistieron las victimas, las cuales no estaban debidamente notificadas interrumpiéndose el Juicio, acordándose fijar 28-11-2012, difiriéndose por incomparecencia de las victimas las cuales no estaban debidamente notificadas, se fijo nueva oportunidad para el día 20-12-2012 donde fue diferida por las victimas, de las cuales no consta resulta en el sistema juris 2000, fijando nueva oportunidad para el día 16-01-2013, la cual fue diferida por acusado en virtud de que no se realizó el traslado, ni asistieron las victimas las cuales no estaban debidamente notificadas, fijándose para el día 21-02-2013 difiriéndose por encontrarse el Tribunal en las Jornadas de Tribunales Móviles en el Municipio Pedraza, se fijo nueva oportunidad para el día 14-03-2013, diferida por acusado en virtud de que no se realizó el traslado, ni asistieron las victimas las cuales no estaban debidamente notificadas, fijándose para el día 02-04-2013, diferida por acusado en virtud de que no se realizó el traslado, ni asistieron las victimas las cuales no estaban debidamente notificadas, fijándose para el día 06-05-2013, diferida por victimas las cuales no estaban debidamente notificadas, se fijo nueva oportunidad para el día 03-06-2013, diferida por victimas las cuales no estaban debidamente notificadas, se fijo nueva oportunidad para el día 29-08-13, diferida por el Receso Judicial, fijándose para el día 10-10-2013 , diferida por victimas las cuales no estaban debidamente notificadas, se fijo nueva oportunidad para el día 05-12-2013

De lo anterior se evidencia que el presente proceso no se ha paralizado, ni diferido por circunstancias no justificables, ni por temeridad o mala fe, igualmente se observa que es menester analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, que en caso concreto se trata de una Detención Domiciliaria, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se está en presencia de un delito grave, como lo es el Abuso Sexual a Adolescentes, previsto y sancionados en los artículos 259 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y el articulo 376 del Código Penal, en relación con el numeral 1 del artículo 374 ejusdem, aunado a ello este Delito es considerado una trasgresión de naturaleza sexual, el cual son consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, además de llegar a resultar culpable y condenado, la pena a imponer mínina en el delito de mayor entidad es de quince (15) años de prisión, es alta pudiendo dejar irrisorio las resultas de la presente causa; obviamente en el presente caso, aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral. Y si tomamos en cuenta que el acusado al inicio del presente Proceso se le ordenó una orden de aprehensión que se materializó siete años y cuatro meses después, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en Detención Domiciliaria, acordada en fecha 08-12-2011, acordada por el Tribunal Penal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal, bajo los elementos de convicción que en su momento fueron a.p.e.T. al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor de tales hecho, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni a.p.c.n.d. contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, y conforme al artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad plena, no restringida, podría intentarse influir en los testigos o expertos y victima del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Público y en consecuencia impidiendo dar cumplimiento a la finalidad del proceso. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la Medida de Coerción que recae sobre el acusado, que en el caso concreto se encuentra bajo una Detención Domiciliaria, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una medida de coerción personal, siempre que la misma no exceda del término mínimo de la pena establecido para el delito acusado.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por los Abg. M.A.P. y Abg. Darid Neudy Guerrero, en su carácter de Defensores Público Provisorios y Auxiliar, en su orden, actuando como defensores del acusado M.J.C.A., identificado en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar quien aquí decide que debe mantenerse esta medida de coerción, consistente en Detención Domiciliaria por encontrarnos en presencia de un delito grave, y que hace presumir que pudiera dejar irrisorio las resultas de la presente causa, de encontrarse en plena l.d.t.. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se preste especial atención a la citación de la víctima en el presente asunto, a los fines de garantizar que el acto se lleve a cabo efectivamente para el día 05 de diciembre de 2013. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2.013. A los 203° años de la Independencia y 154° año de la Federación.-

Jueza de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio Nº 01

Abg. Irleny E.T.R.

El Secretario

Abg. Enrique Chalbaud

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