Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: A.A.P.R. Y C.L.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.658.045 Y 11.377.442, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliado el primero en la Urb. La Rosa, vereda 12, casa Nº 02 Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda en la Urb. Fe y Alegría, Sector Súper Bloque, Edificio 47,piso 3, Apto 05, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado: C.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.597, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de enero del año dos mil uno (2.001), por ante el Presidente del C.M.d.M.M.d.E.S. y que de su relación se procreo un (01) hijo, de nombre: ART. 65 LOPNA.

Acompañan a su escrito, original del acta de matrimonio y actas de nacimientos respectivo.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde noviembre del año Dos Mil Tres (2003), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a p.p., la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención a favor de su hijo.

En fecha veintiséis de octubre del Dos Mil nueve (2009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.-

En fecha cinco de noviembre del año Dos Mil nueve (2009) es consignada por el Alguacil de este Despacho, las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la boleta de Citación en la indicada fecha.

En fecha veinticuatro de noviembre del año Dos Mil nueve (2009) dentro del lapso correspondiente se emitió la opinión de la Representación Fiscal, manifestando opinión favorable a la declaratoria con lugar de la solicitud en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes.

En fecha primero de febrero del año Dos Mil diez (2010), comparece por ante este Tribunal el Ciudadano: PEDRON R.A.A., acompañado de su hijo ART. 65 LOPNA quienes se entrevistaron con el juez y opinaron favorable en relación a las Instituciones Familiares.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de enero del año dos mil uno (2.001), por ante el Presidente del C.M.d.M.M.d.E.S., y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde noviembre del año Dos Mil Tres (2003), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión se procreo un (01) hijo afirmación esta que es probada mediante la consignación de Original del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de: ART. 65 LOPNA.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos: A.A.P.R. Y C.L.L.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.658.045 Y 11.377.442, respectivamente, casados, cónyuges entre sí, y domiciliados en esta ciudad respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 03 de fecha cinco (05) de enero del año dos mil uno (2.001), por ante el Presidente del C.M.d.M.M.d.E.S., por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a el Presidente del C.M.d.M.M.d.E.S., y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del niño: ART. 65 LOPNA, habido en la relación en mención, se establece:

LA P.P.: Será ejercida por ambos padres de común acuerdo.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será compartida y la custodia del hijo la tendrá la madre la ciudadana: C.L.L.S..-

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá el mas amplio régimen de convivencia familiar, de tal manera que podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, antes de las nueve de la noche (9:00 p.m) siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y cuando las navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre, así sucesivamente año a año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre los Carnavales los disfrutará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños del niño, el padre y la madre lo celebraran alternativamente con ella, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad; la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre, o viceversa.-

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad del TREINTA POR CIENTO (Bs. 30%) de su sueldo mensual devengado, calculado de su sueldo actual que es de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (1.300), los cuales serán entregados los primeros días de cada mes. Igualmente al recibir algún otro pago extra de su relación laboral (aguinaldos, vacaciones y otros). Los gastos de los útiles escolares y colegio, así como los relativos a las festividades navideñas (ropa y calzado) sean sufragados por ambos. Asimismo los gastos médicos, farmacéuticos y clínicos sean sufragados por ambos.La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El JUEZ Nº 1. LA SECRETARIA

ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ ABG. LUISA MARQUEZ

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.-

La Secretaria

Expediente Nº TP1-4782-09

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: A.A.P.R. Y C.L.L.S.

JSSR/mjz

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