Decisión nº 64 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007).

196º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2006-000146

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano A.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.630.917 y domiciliado en el Municipio R.d.P.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano EDICCIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 22.889.

PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadano A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.466.501; y la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.L.V.D.R.D. RESPONSABILIDAD LIMITADA (COTRANSMURO), legalmente constituida conforme resolución No. 5.251 del 26 de Septiembre de 1977, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, quedando registrada bajo el No. ACT-97, del Tomo 1, folio 147, correspondiente al año 1977, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 31.326 del 27 de septiembre de 1977, cuya Acta constitutiva fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, con fecha 13 de Febrero de 2003, quedando registrada bajo el No. 3, Tomo 3 del Protocolo Primero, Primer Trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el números 11.058.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que desde el 12-04-1994, comenzó a prestar sus servicios bajo relación de dependencia en calidad de chofer, en la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO ROSARIO (COTRANSMURO), en la ruta urbana “Circunvalación”, en la Villa del Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., cuyo servicio prestaba en el vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1977, color Rojo (hoy en día color Verde); Placas BG486C, propiedad del ciudadano A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.466.501, afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO ROSARIO (COTRANSMURO), laborando de lunes a domingo, en un horario de 05:00 a.m. a 2;30 p.m., siendo permanentemente supervisado en el recorrido diario, por un Fiscal impuesto por la Cooperativa y por el Delegado de Tráfico y Mantenimiento de la misma, ciudadano A.I., devengando un salario inicial de Bs. 15.000,00 diarios, producto de Bs. 50.000,00 que producía diariamente el referido vehículo, hasta el año 1996. Luego, en el año 1997, devengaba un salario de Bs. 20.000,00 diarios, producto de Bs. 70.000,00, que aproximadamente producía diariamente el vehículo que manejaba, hasta el año 1999.

- Que su último salario fue de Bs. 25.000,00 diarios, producto de Bs. 85.000,00 o más que producía diariamente el mencionado vehículo, y de lo cual le pertenecía el 30%.

- Que durante el tiempo que laboró para COTRANSMURO y para A.V., no le fueron pagadas ni utilidades, ni vacaciones, ni mucho menos disfrutardas.

- Que el día 30-04-2005, el ciudadano A.V., le dijo que no iba más a manejar el carro, no obstante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional; aún existente, intentando infructuosamente desde entonces, obtener el pago de sus prestaciones sociales que por derecho le corresponden.

- En consecuencia, es por lo que demanda a ciudadano A.V., quien fue quien contrató sus servicios, y a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.D.M.R., por ser beneficiaria del servicio que prestó como chofer en la referida ruta, a objeto de que le pague la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.987.000,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO A.V.:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1977, color Rojo (hoy en día color Verde); Placas BG486C, es de su propiedad.

- Admite que el recorrido diario del servicio de transporte público urbano de pasajeros por puestos de la ciudad de la Villa del Rosario, es supervisado permanentemente por los fiscales y por el Comisionado de Tráfico y Mantenimiento de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.L.V.D.R.D. RESPONSABILIDAD LIMITADA (COTRANSMURO).

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor comenzara a prestar sus servicios el 12-04-1994, bajo relación de dependencia, en calidad de chofer en la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO ROSARIO (COTRANSMURO), en la ruta u.C., laborando de lunes a domingo, en un horario de 05:00 a.m. a 2:30 p.m., indicando que no es cierto porque dicha asociación cooperativa no existe en la ciudad de la Villa del Rosario, el actor no era su trabajador, el actor ejercía el libre oficio de chofer de tráfico por cuenta propia, a su propio riesgo, sirviéndose de su libre albedrío, sin rendir cuenta alguna a nadie de su administración y sin dependencia jurídica, y sin dependencia jurídica o económica alguna de otra persona.

- Niega que el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 1977, color Rojo (hoy en día color Verde); Placas BG486C esté afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO ROSARIO (COTRANSMURO), ya que el ciudadano A.V. no conoce la existencia de dicha cooperativa, sino que es miembro activo de una asociación cooperativa, pero no la que señala el actor, sino de una que tiene la denominación social ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.L.V.D.R.D. RESPONSABILIDAD LIMITADA (COTRANSMURO), y dicho vehículo es de la única y exclusiva propiedad del ciudadano antes nombrado.

- Niega que el actor devengara un salario inicial de Bs. 15.000,00 diarios, producto de Bs. 50.000,00 que producía diariamente el referido vehículo, hasta el año 1996. Luego, que desde el año 1997, devengara un salario de Bs. 20.000,00 diarios, producto de Bs. 70.000,00, que aproximadamente producía diariamente el vehículo que manejaba, hasta el año 1999 y un último salario diario de Bs. 25.000,00, producto de Bs. 85.000,00 o más que producía diariamente el mencionado vehículo, de los cuales le pertenecía al actor el 30%, ya que el demandante no devengaba ningún salario, ya que el ciudadano A.V. nunca le pagó al actor ningún salario por el ejercicio libre de su oficio de chofer de tráfico, ya que el accionante cobraba directamente a los pasajeros por puestos el monto de la tarifa autorizada por el Concejo Municipal del Municipio R.d.P.d.E.Z.., dicho monto era durante los años 1994-1996 era de Bs. 50.000,00 diarios aproximadamente, durante los años 1997-1999 era de Bs. 70.000,00 diarios aproximadamente, y durante los años 2000-2005 era de Bs. 85.000,00 diarios aproximadamente, de los cuales pagaba diariamente al ciudadano A.V. por alquiler del vehículo automotor una suma equivalente al 70% del monto que colectaba directamente por concepto de pasaje o flete de los pasajeros por puestos que transportaba.

- Niega que el actor laboró interrumpidamente para el ciudadano A.V.; asimismo, niega que la relación laboral que prestaba el actor concluyó el 30-04-2005, ya que nunca fue su trabajador.

Niega que le adeude vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, ya que no era su trabajador.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.987.000,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA, ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.L.V.D.R.D. RESPONSABILIDAD LIMITADA (COTRANSMURO):

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que el recorrido diario del servicio de transporte público urbano de pasajeros por puestos de la ciudad de la Villa del Rosario, es supervisado permanentemente por sus fiscales y por el Comisionado de Tráfico y Mantenimiento de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.L.V.D.R.D. RESPONSABILIDAD LIMITADA (COTRANSMURO).

- Admite que el ciudadano A.V. es miembro activo de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.L.V.D.R.D. RESPONSABILIDAD LIMITADA (COTRANSMURO).

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor comenzara a prestar sus servicios el 12-04-1994, bajo relación de dependencia, en calidad de chofer en la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO ROSARIO (COTRANSMURO), en la ruta u.C., laborando de lunes a domingo, en un horario de 05:00 a.m. a 2:30 p.m., y no es cierto porque dicha asociación cooperativa no existe en la ciudad de la Villa del Rosario, el actor no era su trabajador, el actor ejercía el libre oficio de chofer de tráfico por cuenta propia, a su propio riesgo, sirviéndose de su libre albedrío, sin rendir cuenta alguna a nadie de su administración y sin dependencia jurídica, o económica alguna, de otra persona.

- Niega que el ciudadano A.B. sea el actual presidente de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO ROSARIO (COTRANSMURO), pues dicha asociación cooperativa no existe en la ciudad de la Villa del Rosario, dicha denominación es una creación fantástica del actor y finalmente porque el ciudadano NAGEL BALLESTERO es actualmente Presidente del C.d.A. de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.L.V.D.R.D. RESPONSABILIDAD LIMITADA (COTRANSMURO), no estando permitido legalmente pertenecer a dos asociaciones cooperativas y finalmente porque ambas asociaciones no son las mismas, ni hay entre ambas parentesco, parecido, similitud o de cualesquiera forma sinonimia, homofonía u homología.

- Niega que el actor devengara un salario inicial de Bs. 15.000,00 diarios, producto de Bs. 50.000,00 que producía diariamente el referido vehículo, hasta el año 1996. Luego, que desde el año 1997, devengara un salario de Bs. 20.000,00 diarios, producto de Bs. 70.000,00, que aproximadamente producía diariamente el vehículo que manejaba, hasta el año 1999 y un último salario diario de Bs. 25.000,00, producto de Bs. 85.000,00 o más que producía diariamente el mencionado vehículo, de los cuales le pertenecía al actor el 30%, ya que el demandante no devengaba ningún salario, ya que la codemandada nunca le pagó al actor ningún salario por el ejercicio libre de su oficio de chofer de tráfico, ya que el accionante cobraba directamente a los pasajeros por puestos el monto de la tarifa autorizada por el Concejo Municipal del Municipio R.d.P.d.E.Z.., dicho monto era durante los años 1994-1996 era de Bs. 50.000,00 diarios aproximadamente, durante los años 1997-1999 era de Bs. 70.000,00 diarios aproximadamente, y durante los años 2000-2005 era de Bs. 85.000,00 diarios aproximadamente, de los cuales pagaba diariamente al ciudadano A.V. por alquiler del vehículo automotor una suma equivalente al 70% del monto que colectaba directamente por concepto de pasaje o flete de los pasajeros por puestos que transportaba.

- Niega que el actor laboró interrumpidamente para la codemandada; asimismo, niega que la relación laboral que prestaba el actor concluyó el 30-04-2005, ya que nunca fue su trabajador.

- Niega que le adeude vacaciones, utilidades, prestaciones sociales, ya que no era su trabajador.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.987.000,00), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las codemandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en su contestación, están dirigidos a determinar si la relación jurídica que existió entre el actor y el ciudadano A.V. fue de tipo laboral o no, y si existió una relación laboral entre la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.L.V.D.R.D. RESPONSABILIDAD LIMITADA (COTRANSMURO) y el actor; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y accidente laboral discapacitante y por daños materiales y morales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar al ciudadano A.V. si la relación jurídica que existió entre ellos fue de tipo civil tal como lo alegó; y le corresponde demostrar a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.L.V.D.R.D. RESPONSABILIDAD LIMITADA (COTRANSMURO) que el actor ejercía el libre oficio de chofer de tráfico por cuenta propia. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la promoción del principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de Octubre de 2006 al respecto. Así se declara.

  2. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.J.C., F.J.A.Z., D.D.J.Q., LEANDRY GONZALEZ y A.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio R.d.P.d.E.Z.; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos D.D.J.Q., LEANDRY GONZALEZ y A.B., en consecuencia sobre el resto de los testigos promovidos, la parte promovente manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    El ciudadano D.Q., manifestó conocer al actor y las partes codemandadas; que el actor laboró en un vehículo color vino, que ahora está pintado de verde; que el actor trabajó como empleado, devengando el 30% de lo que hacía diario; que el dueño del carro era que le pagaba al actor; que el mismo chofer es el que colecta el dinero; que se imagina que se lo controlaba ALEJANDRO.

    La ciudadana A.B., manifestó conocer al actor y las partes codemandadas; que le consta que el actor trabajaba para ALEJANDRO y la cooperativa; que los carros son de COTRANSMURO; que el carro era Malibú y que antes era color vino y ahora es verde; que si tienen fiscalización en las paradas; que el actor trabajó para A.V., porque ella lo veía en el carro del ciudadano antes mencionado; que ella cree que el carro no era prestado, porque el actor le dijo que A.V. le pagaba el 30%; que no veía cuando el ciudadano antes referido le pagaba al actor, que el chofer es el que cobra a los pasajeros; que ella trabajaba de 07:00 a.m. a 6:00 p.m. desde que ella instalaba el puesto de teléfonos, y que hay un distintivo en el vidrio del vehículo.

    Igualmente, el ciudadano LEANDRY GONZALEZ manifestó conocer al actor y a las partes codemandadas, que no sabe si el actor y A.V. tenían un convenio; que el carro era de A.V.; que la cooperativa es la asociación central de todos los carros.

    En relación a las testimoniales antes transcritas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.B. y D.Q., ya que expresaron que el actor trabajaba en el carro propiedad del ciudadano A.V., que el actor era quien le cobraba a los pasajeros y que éste recibía el 30% de lo recaudado en el día. En cuanto, al ciudadano LEANDRY GONZALEZ, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, debido a que no tenía conocimiento de los hechos que se le preguntaban. Así se decide.

  3. - Con respecto a la camisa con logotipo promovida, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de Octubre de 2006 al respecto. Así se establece.

  4. - En lo concerniente a la prueba documental que riela al folio 44 en el caso de autos; si bien es cierto, que en la oportunidad legal correspondiente, las partes codemandadas lo impugnaron por ser una reproducción fotostática; no es menos cierto, que la misma no aporta ningún elemento para esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, ya que la identificación del vehículo y la propiedad del mismo no está en discusión. Así se decide.

  5. - Promovió prueba de Inspección Judicial y el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que practicará las inspecciones judiciales, la cual fue evacuada, señalándose en la misma que el ciudadano A.P. no aparece inscrito en COTRANSMURO; que fue exhibido un recibo con el membrete de PREVISIONES, S.A., por Bs. 1.075.000,00, cancelado por COTRANSMURO, correspondiente al año 2006, además se exhibe un listado de control interno de los que gozan del servicio funerario en la Cooperativa COTRANSMURO correspondiente al año 2006, el cual luego de haber sido revisado se constató que no aparece el nombre de A.P., otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.

    En cuanto a los demás particulares que fueron evacuados en la referida inspección, esta Sentenciadora no le concede valor probatorio, ya que los mismos no fueron admitidos en el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de Octubre de 2006. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO A.V. :

  6. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.S.L., L.J.R.M., A.J.F.R., E.R.U.B., C.R.S.S. y A.J.D.U., mayores de edad, domiciliados en la Villa del R.d.E.Z.; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos A.S.L., L.J.R.M., E.R.U.B., C.R.S.S. y A.J.D.U., en consecuencia sobre la testimonial del ciudadano A.J.F.R., la parte promovente manifestó que desistía de la misma, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    El ciudadano L.R., manifestó conocer al actor y que éste era el conductor de un vehículo de pasajeros por puestos; que Alejandro es el dueño del vehículo; que el vehículo tiene placas amarillas con un “coco” que dice COTRANSMURO CIRCUNVALACIÓN; que el actor le pagaba a ALEJANDRO el 70% de lo acordado; que él (testigo) vio el contrato de arrendamiento, en principios del mes de Abril de 1994 y no recuerda en que notaria estaba.

    El ciudadano A.D., manifestó conocer al actor y a las partes codemandadas; que ALEJANDRO tiene un vehículo de transporte y que está legalmente permisado, tiene placas amarillas y un “coco” que dice COTRANSMURO CIRCUNVALACION; que ALEJANDRO alquilaba el carro y cubre la ruta de Circunvalación de la Villa del Rosario; que el 70% de los ingresos del pago de os pasajeros era lo que pagaba el actor por alquiler; que él (testigo) es socio de la Cooperativa; que la Cooperativa no tiene vehículos y que los socios son los dueños de los vehículos; que él (testigo) tiene un vehículo, que es socio de la Cooperativa y como tal tiene que arrendar el vehículo y el arrendatario le paga el 70% de los ingresos del día; que el conductor del vehículo no hace ningún aporte; que él (testigo) no puede asegurar lo que hace el arrendatario, sino que confía en él.

    Asimismo, el ciudadano E.U. manifestó que ALEJANDRO le alquilaba el carro al actor por el 70% de los ingresos diarios del vehículo; que el vehículo tiene un “coco” que identifica a la Cooperativa; que él (testigo) veía cuando ellos lo conversaron, que el actor iba a manejar el carro e iba a pagar el 70% de lo que recolectara; que el contrato era verbal y se hace de esa forma.

    Igualmente, el ciudadano C.S., manifestó conocer a ambas partes en el presente juicio; que ALEJANDRO si tiene un vehículo para el tráfico, es decir, para el transporte de pasajeros, que está legalmente y tiene placa amarilla y un “coco” que dice COTRANSMURO; que el actor era el chofer de tráfico de A.V.; que de lo que hacía el actor en el día, éste le pagaba a ALEJANDRO un porcentaje del 70% ; que una de las partes se dio cuenta que no rendía y que decidió que no seguiría arrendándolo; que él (testigo) cree que ningún chofer lo hace por escrito y ellos ven si les conviene o no; que el actor era el arrendatario, porque se llevaba el carro y le entregaba un diario a ALEJANDRO.

    El ciudadano A.L., manifestó conocer al actor y a las partes codemandadas; que el vehículo está legalmente permisado; que el diario que se hace en los vehículos es variable; que ALEJANDRO le alquilaba el carro al actor y éste le pagaba el 70%; que él (testigo) pertenece a la Asociación y trabaja un vehículo; que él (testigo) en ocasiones hace lo mismo por razones de salud.

    En cuanto a las declaraciones antes transcritas, a la testimonial rendida por el ciudadano L.R., este Tribunal no le concede valor probatorio, debido a que en sus dichos manifestó que existía un contrato escrito entre el actor y el ciudadano A.V., y éste manifestó en su declaración de parte que inicialmente hubo un contrato, pero que después no y todo fue verbal, por lo que no le merece fe su declaración. Así se declara. Respecto a los demás testimonios, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, pues manifestaron que el actor era el arrendatario del vehículo, que le pagaba al ciudadano ALEJANDRO el 70% de lo que hacía en el día, que la Cooperativa no tiene vehículo, sino que los socios son los propietarios de los vehículos. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA, ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.L.V.D.R.D. RESPONSABILIDAD LIMITADA (COTRANSMURO):

  7. - En relación a la prueba documental, contentiva de ejemplar de los Estatutos, Reglamentos de Elecciones y Reglamentos Internos de COTRANSMURO, si bien es cierto, que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente manifestó que impugnaba la misma; no es menos cierto, que esta prueba no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos debatidos en el presente juicio, por lo tanto, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano A.P.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que él trabajaba como empleado que COTRANSMURO nunca alquiló el vehículo; que él llegaba, ALEJANDRO contaba el dinero tomaba el 70% y le daba a él el 30%; que la Cooperativa tiene 10 autobuses a nombre de COTRANSMURO y 8 de éstos lo manejan los choferes; los vehículos son de los socios, y los maneja la misma Cooperativa; que nunca le dio un recibo; que tenían un distintivo, un servicio funerario que tenía que pagar; que el dueño del vehículo es quien corre con los gastos; que no hubo ningún contrato de trabajo; que él no estaba inscrito en el IVSS; que si él no trabajaba no ganaba; que ALEJANDRO buscaba otro chofer si él no podía ir a trabajar; que él le llevaba el carro a ALEJANDRO en la tarde y a veces entre los dos lo arreglaban; que en la noche él le daba el dinero a ALEJANDRO y éste le daba el 30%.

    Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública del ciudadano A.V., considerado juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; éste manifestó que el actor conducía su carro y éste le pagaba a él (ALEJANDRO) el 70% del alquiler del vehículo en efectivo; que lo manejaba desde la mañana hasta la tarde; que ellos siempre han trabajado así en la Asociación; que el ganaba dinero si el actor le alquilaba el carro; que el actor le avisaba si se dañaba el carro y él iba a reparar el vehículo; si el actor hacía Bs. 100.000,00 éste le daba Bs. 70.000,00.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, es importante mencionar que en la Audiencia de Juicio, el representante judicial de la codemandada la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.L.V.D.R.D. RESPONSABILIDAD LIMITADA (COTRANSMURO), alegó la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto es una persona distinta a la señalada por el demandante, esto es, COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO ROSARIO (COTRANSMURO). En este sentido, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no pueden alegar nuevos hechos, por lo tanto, este nuevo hecho no será tomado en cuenta por este Tribunal. Así se declara.

    Sin embargo, es necesario acotar; que si bien es cierto, que el actor en su escrito libelar señala como demandada a COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO ROSARIO (COTRANSMURO); no es menos cierto, que ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.L.V.D.R.D. RESPONSABILIDAD LIMITADA (COTRANSMURO) se hizo parte en este juicio, aceptando a criterio de esta Juzgadora la pretensión del actor en su contra y continuando con este juicio, es decir, convalidó con sus actuaciones que la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL MUNICIPIO ROSARIO (COTRANSMURO) era lo mismo que ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.L.V.D.R.D. RESPONSABILIDAD LIMITADA (COTRANSMURO).

    Sentado lo anterior, del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto principal controvertido en este caso es determinar si la relación jurídica que existió entre el actor y el ciudadano A.V. fue de tipo laboral o no, si existió una relación laboral entre la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.L.V.D.R.D. RESPONSABILIDAD LIMITADA (COTRANSMURO) y el actor.

    En este sentido, este Tribunal considera que la parte demandada logró en el transcurso del iter procesal, con la prueba de testigos, desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, es decir, cumplió con la carga procesal impuesta, ya que quedó demostrado con las testimoniales rendidas, que el actor conducía el vehículo propiedad de A.V. dedicado al transporte público (por puestos), que el actor cancelaba una especie de canon y que, de lo que recolectaba en el día producto de los pasajes pagado por los usuarios, le cancelaba el 70% al ciudadano A.V. y el 30% restante era para él, que la Cooperativa no posee vehículo y que éstos son propiedad de los socios; lo cual concuerda con lo expresado por el ciudadano A.V. en la declaración de parte. Asimismo, de la declaración de parte rendida por el actor quedó evidenciado, que cuando el carro quedaba fuera de servicio (se dañaba) quien corría con los gastos era el propietario, que cuando él no iba a trabajar el propietario del vehículo buscaba otro chofer, que los vehículos son de los socios, y que si él no trabajaba no ganaba. Así se establece.

    Conforme a lo anterior, a criterio de esta Juzgadora quedó demostrado tanto de la declaración del actor, como de los testigos, que la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.L.V.D.R.D. RESPONSABILIDAD LIMITADA (COTRANSMURO), no posee carros por puestos, sino por el contrario que los socios que integran dicha cooperativa son los propietarios de los vehículos y estos son los que deciden a que chofer se lo entregan para que lo maneje durante el día o ciertas horas a cambio de un 70% del diario que realicen, de cuyo porcentaje según el dicho del codemandado A.V., nada se aporta a la Cooperativa. Asimismo, en relación a los dichos de los testigos y del propio actor, acerca que la cooperativa tiene controles de paradas, los cuales son ejercidos por los fiscales, a criterio de quien suscribe, tales controles no pueden ser entendidos como una subordinación a la Cooperativa, pues de acuerdo a la sana crítica los conductores deben seguir las rutas establecidas como producto de una organización social, a través de los entes administrativos, como son las divisiones del Transporte Público, dependientes de las Alcaldías, debido a que sin tal organización la ciudad se volvería un caos y un desorden, en consecuencia, ha quedado claro que entre el actor y COTRANSMURO no existió una relación de trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la relación jurídica que existió entre el actor y el ciudadano A.V., de acuerdo a lo antes expresado, la misma no fue de naturaleza laboral, ya que de acuerdo a las máximas de experiencia en ese tipo de trabajo se acostumbra entregar el vehículo a una persona por determinadas horas o días, a fin de que ésta lo maneje o conduzca, en este caso como transporte público y de lo recolectado en el día producto de los pasajes que pagan los usuarios, el chofer le cancela un porcentaje mayor al propietario del vehículo por el uso o desgaste del mismo, y la otra parte del porcentaje que es menor a la entregada al propietario le queda a éste; que cuando el carro se daña, los gastos corren por cuenta del propietario, y bien puede el conductor laborar en otro vehículo mientras éste es reparado; que si el conductor no trabaja simplemente no gana dinero, en consecuencia, quedó demostrado que lo que existía entre el actor y el ciudadano A.V., era una relación de naturaleza distinta a la laboral. Así se decide.

    Así las cosas, es necesario acotar en este caso la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C., caso J.C.D.S. en contra de Distribuidora La P.E., C.A., la cual señala lo siguiente:

    … (…) pues no basta la existencia de un contrato entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos para desvirtuar la presunción laboral (…)

    . Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de Agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O.-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfrado Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    “Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto. “. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)”.

    Tal orientación obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    “…De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha la salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)

    (…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    “…Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub-iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    “… En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    “… Así entendemos a la dependencia como una prolongación de la amenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    “… Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial”…”.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro de esta manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el señalado autor A.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta eme le proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (…)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)

    c) Forma de efectuarse el pago (…)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (…);

    f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…).

    …”

    1. Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    2. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    3. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    4. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.

    5. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    6. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”…”.

    Así las cosas, aplicando la jurisprudencia de nuestro M.T.d.J., en Sala de Casación Social y los artículos antes referidos, es importante acotar que a toda relación jurídica a la cual se le pretende dar el carácter laboral, es imperante exigirle el cumplimiento de los elementos característicos de dicha relación, como lo son: La ajenidad, dependencia y salario. De lo anterior, se tienen que tomar en cuenta aquellos hechos nuevos invocados por los accionados en su contestación sobre estos particulares, por lo que, le corresponde a ésta demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que pretendan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, y que en el caso de autos, se encuentran contenidos en el hecho referido al libre ejercicio de chofer de tráfico por cuenta propia y que la relación jurídica que existió entre las partes es de naturaleza civil, pues según su decir, se trata del arrendamiento de un vehículo automotor de transporte público, todo lo cual deberá hacerse con la finalidad de rebatir alguna de las condiciones de existencia, a decir, los tres elementos que estructuran esencialmente la relación de trabajo.

    De esta manera, hay que hacer un análisis sobre lo antes señalado, es decir, cómo ha de determinarse la existencia o no de los tres elementos mencionados en una relación jurídica. En tal sentido, nuestro m.T. en Sala de Casación Social, a sentado el criterio que para tales efectos es necesario que el Juez aplique un test de laboralidad a cada caso en concreto, conteniendo dicho test los siguientes elementos: a.- Forma de determinar la labor prestada; b.- Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado; d.- Forma de efectuarse el pago; e.- Trabajo personal, Supervisión y Control Disciplinario, entre otros.

    Por todo lo antes expuesto, quien suscribe esta decisión considera que en el presente asunto, no quedaron demostrados los elementos característicos antes referidos, dado que de las pruebas evacuadas, quedó demostrado: Que el actor conducía un vehículo por puestos, propiedad del ciudadano A.V.; que era el accionante quien le cancelaba al propietario del vehículo un porcentaje de lo obtenido por el cobro de los pasajes durante el día u horas por el uso del mismo; que cuando el vehículo se dañaba, éste no estaba obligado a cancelar el porcentaje, ya que no usaba el vehículo y por supuesto los gastos de reparación corren por cuenta de propietario; que si el demandante no manejaba el vehículo no ganaba dinero, y que en cuyo caso, el propietario bien podía entregar el automóvil a otro chofer quien sería el que le entregaría el porcentaje por el uso del mismo.

    En consecuencia, tomando en cuenta todo lo antes expresado, el codemandado A.V. logró desvirtuar la presunción establecida en el artículo 65 de la LOT, dada la inexistencia del elemento salarial, o de una remuneración acorde al carácter dependiente de un verdadero trabajador; pues quedó evidenciado que el demandante ejercía una actividad particular, que no cumplía una jornada de trabajo, que no realizaba labores específicamente por cuenta del ciudadano A.V., y que no recibía un salario, por consiguiente al quedar desvirtuada, tal y como antes se indicó, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  8. - SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales sigue el ciudadano A.P., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE U.L.V.D.R. (COTRASMURO) y el ciudadano A.V..

  9. - No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (2:46 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    BAU/kmo.-

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