Decisión nº 676 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciséis de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001261

ASUNTO : FP11-R-2009-000059

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.P., L.F., ANDERICO YLDEMARO, ODREMAN A.T.A. y C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.124.140, V.- 8.957.689, V.- 12.148.879, V.- 9.906.351, V.- 12.652.268 y V.- 14.506.004.

APODERADOS JUDICIALES: S.A., S.A. M y SORY HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.572, 52.653, 85.050 y 100.326, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADOS JUDICIALES: E.M., O.M., O.D.M. y DELIUA D’ AURIA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 26539, 64.040, 36.495 y 118.206, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2009, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto tanto por el Apoderado Judicial de la parte actora como por el apoderado Judicial de la parte demandada, en adhesión a la apelación; en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaran los ciudadanos A.P., L.F., ANDERICO YLDEMARO, ODREMAN A.T.A. y C.C., en contra de la Empresa OSIVEN C.A (ambas partes supra identificadas).

Previo avocamiento del jueza, se dicto auto por medio del cual conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 30 de Marzo de 2009, a las dos y treinta de la tarde (2:30 PM); oportunidad esta en la cual se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las dos de la tarde (02:00 PM), correspondiendo su lectura para el día 06 de Abril de los corrientes, tal como se desprende del acta que antecede; razón por la que habiendo esta Alzada dictado el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 165 ejusdem, procede de inmediato a reproducir el texto integro de la decisión, en base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte accionante recurrente, manifestó:

 “..Ciertamente el recurso de apelación ejercido por los trabajadores, lleva a que no estamos de acuerdo en el sentido de que el Juez de Primera Instancia le da como valida el argumento alegado por la parte demandada en cuanto a la naturaleza del servicio, por cuanto estamos hablando de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Lo que yo reclamo, es la indemnización por el 125 por haber sido un despido injustificado. Alega la demandada de que se trata de una justificativa como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por evidenciarse de las pruebas, de un documento, que si lo analizamos en el fondo del mismo no se demuestra que ciertamente tal cantidad de dinero obedece para tal obra o para tal trabajo; sino de que alegan que hay un presupuesto, que hay un dinero para cubrir ese trabajo; porque seria muy fácil entonces violentar la estabilidad laboral de los trabajadores al pretender decir que están contratados bajo la figura de un contrato de trabajo por tiempo determinado y al concluirse el mismo decirles mira sencillamente tu contrato termino. Pienso que el espíritu, propósito o razón de la norma del 77 habla por sí sola y es como protegerle esa estabilidad al trabajador.

Yo difiero mucho del criterio del juez de Primera Instancia, cuando le da un valor que se ajusta según su criterio, -lo respeto más no lo comparto- a lo que establece el literal a del artículo 77, ello es la naturaleza del servicio. Tanto es así que el juez, va un poco más allá al decir que los trabajos requeridos por esta Empresa OSIVEN, eran por personal especializado; en ningún momento de los contratos de trabajo, de los presuntos contratos de trabajo, se evidencia que mis trabajadores, mis representados, son trabajadores especializados para ejercer o desempeñar esa labor. Lo cierto, es que el motivo de mi apelación no es que considero con todo el respeto que se merece el juez a-quo, de que no cumple ciertamente ese documento de una breve lectura que se le pueda dar, simplemente se ve como que si fuese un presupuesto, pero no cumple la esencia de que mire Usted esta contratado por esta figura, bajo esta figura por que existe esto, esto y esto. Ese es básicamente el motivo de mi apelación por considerar de que lo alegado por la demandada no cubre la expectativa de la citada norma del artículo 77 como debería existir cuando se trate de un contrato de trabajo a tiempo determinado. Eso es todo.-”

Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada, al momento de argumentar los fundamentos de su recurso arguyó:

 “.. Voy a comenzar, si bien es cierto que mi representada se adherió a la apelación ejercida por los trabajadores, solamente en lo que se refiere a la condenatoria del concepto de los días domingos; pero voy a comenzar con la afirmación que hizo el abogado de los trabajadores y posteriormente fundamentare mi apelación.

Es importante señalar ciudadano juez, que se alego la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, que en los documentos que fueron debidamente promovidos, que en ningún caso fueron desconocidos y como consecuencia de ello debe dársele pleno valor probatorio, se puede evidenciar que dicha naturaleza de servicio fue bajo la tutela y el amparo de una orden de compra suscrita entre mi representada y SIDOR. ¿Por qué bajo el amparo y tutela de una orden de compra? Porque en el momento en que SIDOR contrato los servicios de mi representada para que haga un mantenimiento correctivo y preventivo de un área especifica de SIDOR, necesariamente debe suscribir un convenio mediante el cual o un contrato de servicios que ellos denominan Orden de Compra. Esa orden de compra tiene la peculiaridad que tiene una fecha de inicio y una fecha de culminación, bajo el amparo y tutela de esa orden de compra, es que mi representada tiene pleno conocimiento de cuanto tiempo va a durar los servicios dentro de las instalaciones de SIDOR, procede a contratar un personal para que haga esas actividades de mantenimiento correctivo y preventivo.

¿Por qué se utiliza la figura del contrato a tiempo determinado? Porque previamente se tiene pleno conocimiento de cuando va a iniciar y cuando va a terminar; o sea que su tendencia va a depender unilateralmente de la empresa contratante, SIDOR va a decir o te lo renuevo o no te lo renuevo o simplemente hasta aquí llega nuestro vinculo comercial; pudiera citarse entonces el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su literal “a” dice, cuando lo exija la naturaleza del servicio. Preguntémonos entonces ¿Sino hubiese sido la modalidad de contratación tiempo determinado que otro tipo de modalidad de contratación hubiese utilizado mi representada? Porque no pensemos nada más en nueve u ocho trabajadores en esa obra hubo 60 trabajadores, 70 trabajadores. En el supuesto, que mi representada les hubiese dado un tratamiento de trabajadores a tiempo indeterminado cuando no hubiese tenido más trabajado hubiese estado inhabilitado de despedir a esos trabajadores por poder supuestamente incurrir en un despido masivo.

No se puede aplicar tampoco la modalidad, de una obra determinada por que la naturaleza de la contratación no hay bases, no se puede utilizar como si se estuviera construyendo una obra de construcción que evidentemente primero se van quienes hacen las fundaciones, después quienes hacen los frisos, quienes pegan los bloques y al final se van el que hace la terminación. Ósea que la única modalidad de contratación para que mi representada contratara los servicios de los hoy actores era la modalidad del contrato a tiempo determinado, repito, por que lo exige la naturaleza del servicio, por tener inicialmente antes de suscribir el contrato conocimiento de cuanto tiempo va a durar ese servicio y tercero que estaba en pleno conocimiento igualmente que la relación laboral dependía de esa orden de trabajo.

Es importante y conmino con el debido respeto a este Tribunal que haga un breve revisión de los contratos de trabajo y en los contratos de trabajo esta claramente detallado que la contratación de estos señores depende modalidad de una orden de compra y se coloca que se están contratando sus servicios bajo la modalidad y como consecuencia de una orden de compra suscrita con SIDOR que es la misma orden de compra que pobra a loes autos, es decir, que el trabajador al momento de su contratación estaba en pleno conocimiento que su vigencia de la relación laboral dependía de esa orden de compra, y se le coloco una fecha de inicio y una fecha de terminación que coincidencialmente, valga la redundancia coincide con la vigencia de duración de la obra de autos.

Es por ello, que a mi manera de ver y con el respeto de este tribunal, de la interpretación que le dio el Tribunal de Juicio evidentemente está conforme a derecho que no existe o no pudiéramos estar en presencia de otro tipo de modalidad de contratación que no hubiese sido la de contrato a tiempo determinado. Otro supuesto, sería que durante la vigencia de la orden de compra anteriormente a su vencimiento mi representado hubiese puesto fin a la relación laboral, allí estaríamos en presencia no de una indemnización de despido injustificado estipulada en el artículo 125 que es lo que exigen los trabajadores, estaríamos en presencia de la indemnización establecida en el artículo 110, que eran los salarios dejados de percibir por la terminación del contrato.

Pero vuelvo y repito que la relación laboral duro o tuvo su vigencia desde la fecha de inicio de la orden de compra hasta la fecha de terminación, no se extendió o se prolongo dicha contratación con ningún documento, simplemente existe unos contratos de trabajo, que cumplen los requisitos de Ley, se le entrego una copia a los trabajadores, ellos los suscribieron, lo firmaron, no fueron objeto ni siquiera de desconocimiento, ni de impugnación, no se le desvirtuaron su valor probatorio dentro de la litis ; en tal sentido, debe partirse del principio que se suscribió un contrato a tiempo determinado y que estaban bajo la tutela y amparo de dicha norma.

En lo que se refiere a la apelación, efectuada por mi representada, no compartimos el criterio de la ciudadana juez en lo que se refiere a la condenatoria de los días domingos como feriado, como consecuencia que nos amparamos en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde estipula que esencialmente será el domingo el día de descanso, pero eso no impide que por la naturaleza del servicio, que es mantenimiento preventivo y correctivo y debería hacerse en un tiempo estipulado para ello, mi representada junto con los trabajadores convinieron un día diferente al día domingo, pudo haber sido un Lunes, o Martes como lo establece la norma. En tal sentido, si trabajaron un día domingo, por haber convenido que ese domingo de descanso no iba a ser el de ellos sino un día diferente al día domingo, mal puede condenarse a mi representada a pagar ese domingo como feriado, por cuanto repito estamos dentro del supuesto de los trabajos susceptibles de interrupción. Esos trabajos de mantenimiento correctivo y preventivo, no pueden ser objeto de interrupción deberían laborarse de Lunes a Domingo y se convenía con los trabajadores en una forma rotativa que se le concedía por los domingos a la semana siguiente otro día de descanso; esa fue la interpretación que no le dio el Tribunal de Juicio y que motivo nuestra apelación. Es todo.-”

En la oportunidad prevista por esta alzada para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal efecto, la representación judicial de la parte actora recurrente, adujo:

 “Hay algo que me llama mucho la atención, yo comparto el criterio de mi contraparte de que ciertamente un contrato de trabajo por tiempo determinado, se cuando comienza y cuando termina, pero que se respete lo del artículo 77 en cualquiera de sus circunstancias, en el caso que nos ocupa, eso que hablo es muy bello pero no me lo dice el contrato de trabajo, yo no lo voy a impugnar, no lo voy a desconocer, porque para mí, a mi criterio consideraba que era algo que no me afectaba en cierto modo. Si es cierto que yo lo justificase por un presupuesto, pero no lo dice, simplemente alega una orden de compra, tanto es así que el juez de Primera Instancia incurre en un error, llamémoslo así en su manera de interpretarlo con todo el respeto que se merece en el articulo.. folio 235 del expediente dice que es un servicio no susceptible de interrupción el que presta, sino es susceptible de interrupción ¿Por qué contratan a los trabajadores a tiempo indeterminado? , no lo entiendo, si hubiese sido para arreglar esa cámara, nada más por el día de hoy, te lo creo pero el mismo tribunal dice que se evidencia que es un servicio requerido de manera permanente, no susceptible de interrupción . en mi escrito de apelación lo subraye y lo distinguí en negradas….(sic)

Ahora en cuanto a los domingos, si es cierto que el reglamento anterior antes de su reforma, establecía que aquellas empresas, y tu mismo lo estas diciendo ahora, que si no son susceptibles de interrupción, entonces por que contratas un trabajador a tiempo determinado…… ahora hoy, por hoy nuestro nuevo reglamento establece de que no me importa si sea susceptible o no sea susceptible pero el domingo se paga feriado.

Mientras, que por su parte, la representación judicial de la demandada en el correspondiente ejercicio del derecho a contrarréplica, insistió en sus defensas, a la vez que insistió “en que cuando se habla de que los servicios no eran susceptibles de interrupción, evidentemente era para el servicio para el cual habían sido contratados, que es mantenimiento correctivo y preventivo”. Finalmente, ratifico sus argumentos y defensas

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta imperativo para quien suscribe, entrar al análisis de cada uno de los aspectos que fueron planteados como puntos controvertidos por las partes recurrentes ante esta Alzada, quienes como ya se expuso, fundamentaron, por una parte la actora recurrente, su recurso de apelación en la errónea interpretación y valoración de los medios probatorios cursantes a los autos por parte de la Jueza a-quo al determinar en su sentencia de mérito que la prestación de servicios invocada por los demandantes de autos era una relación de carácter netamente laboral y determinada en el tiempo; y por la parte demandada recurrente en el criterio del juez a-quo, al condenar los días domingos como feriado; argumentaciones estas, conforme a las cuales resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo, descender al estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de verificar en primer lugar, la procedencia o no de la delación formulada por la parte actora recurrente; para lo cual indefectiblemente esta superioridad debe necesariamente entrar a verificar la valoración e interpretación efectuada por la recurrida de los medios probatorios cursantes a los autos, pues solo así será posible determinar la procedencia o no del vicio alegado la representación actoral ante esta Alzada.

En tal sentido, observa este sentenciador, que la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fundamentó su defensa ante los planteamientos del actor, admitiendo que si bien los accionantes de autos prestaron servicios para su representada, la actividad realizada por estos fue convenida –según su decir- por ambas partes, bajo la tutela amparo y modalidad de un contrato a tiempo determinado, concluyendo la relación, por la finalización del término convenido, es decir, por la expiración del contrato de trabajo y su prorroga, y en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante tales planteamientos, y tomando en consideración la forma en que la parte accionada dio contestación a la demanda interpuesta por el actor, observa quien suscribe el presente fallo, que si bien la juez del Tribunal a-quo no estableció de manera clara la carga de la prueba en el presente caso, no es menos cierto que ésta luego de analizar los medios probatorios cursantes en autos, en concordancia con el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica de Trabajo, arribó a la conclusión que el tipo de contrato que existió en la relación laboral que medio entre las partes intervinientes en el presente proceso, fue a tiempo determinado; criterio este que indefectiblemente lleva a esta alzada a verificar el contenido de la Ley Sustantiva Laboral, especialmente en lo que respecta al contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala:

Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo

“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes: casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Del contenido de las normas supra transcritas, es posible afirmar, que al estar plenamente establecido el carácter laboral de la prestación de servicios que existió entre los accionantes de autos y la empresa OSIVEN, es preciso para quien suscribe la presente decisión, proceder a efectuar una serie de consideraciones respecto a las defensas formuladas por la parte demandada recurrente relativas al carácter determinado de los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores; siendo imperativo para esta superioridad traer a colación el contenido de la norma establecida en los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuáles disponen lo siguiente:

Artículo 72: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73: El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga.

En caso de dos (02) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e ininterrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación. Negrillas del Tribunal.

En atención a las normas sustantivas del trabajo supra transcritas, claramente se puede evidenciar que nuestro legislador ha establecido una serie de modalidades bajo las cuáles un trabajador puede prestar sus servicios, siendo las de mayor aplicación en el desarrollo de las relaciones laborales las contrataciones a tiempo determinado y las contrataciones a tiempo indeterminado, siendo además preciso señalar al respecto, que la redacción de las normas laborales que regulan específicamente este tipo de contrataciones, establecen la posibilidad que el contrato de trabajo que inicialmente fue concebido por los sujetos de la relación laboral con una duración determinada en el tiempo atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, pueda llegar a convertirse en una contratación indefinida en el tiempo, claro está, una vez verificada la existencia de dos (02) o más prorrogas del contrato o al producirse el vencimiento del término e interrumpida la prestación del servicio y sea celebrado un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, circunstancias éstas que no se produjeron en el caso sub-examine.

Así las cosas, comparte esta Alzada los argumentos esgrimidos por el a-quo en su sentencia de merito a este respecto, pues tal como se desprende de los contratos de trabajo de los Ciudadanos A.P., ODREMAN ARMANDO, L.F., YLDEMARO ANDERICO, C.C. Y TUNEZ ANTONIO, acompañados a los autos tanto por la parte demandante como por la parte demandada se desprende de estos, que los mismos constituyen documentos privados de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, que al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, tienen pleno valor probatorio, desprendiéndose evidentemente de estos que, el ciudadano A.P. suscribió dos contratos con vencimiento el primero el día 30-06-06 y comenzando el segundo ese mismo día, 30-06-06 finalizando el 30-04-07; y con relación a los demás se evidencia que suscribieron un contrato cuya fecha de inicio sería el día 30-06-06, finalizando el 30-04-07, a excepción del ciudadano L.F. cuyo contrato vencería el día 15-02-07.

Así pues, aprecia esta alzada que del contenido de las documentales antes mencionadas (contratos de trabajo) se desprende específicamente en la Cláusula Décima, que “ambas partes conciernen expresamente en que la vigencia de este contrato esta sujeta a los términos a que se contrae la orden de compra nº 6700018590 emanadas de MATESI o a la oportunidad en la que MATESI disponga cualquier prorroga o resolución, desde el 30-06-2006 HASTA EL 30-04-2007”; lo cual concatenado a las resultas de la prueba de Informes solicitada a la empresa MATESI; indefectiblemente permite concluir que en el presente caso la relación laboral que existió entre las partes fue a tiempo determinado; toda vez que los trabajadores al momento de suscribir los respectivos contratos, tenían pleno conocimiento, de que la duración de estos, estaba supeditada a una orden de compra y a cualquier prorroga o resolución. En tal sentido, al no verificarse en autos interrupciones en el servicio que pudieran operar respecto a la trabazón de la litis y no cumplirse el supuesto contemplado en el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal Superior al ser analizados las probanzas de autos conjuntamente con los argumentos y defensas de las partes, en atención al principio rector del derecho del trabajo de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en la relaciones laborales, llevan a la convicción de este sentenciador, que en el caso de autos están evidenciados los extremos establecidos por la Ley Laboral para declarar que en el caso de autos los accionantes mantuvieron con la accionada una relación laboral bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, dado el contenido de los términos estipulados en las contrataciones. ASI SE ESTABLECE.

En atención a las consideraciones supra expuestas, es preciso dejar claramente establecido en el presente fallo, que este sentenciador comparte plenamente los argumentos expuestos por el a-quo respecto a que la relación laboral que sostuvieron los accionantes con la demandada, debiendo como ya se dijo ser calificada como una relación laboral a Tiempo Determinado, toda vez, que quedó demostrado en autos que el vínculo laboral se desarrollo de manera continua e ininterrumpida conforme a las fechas pactadas en los contratos de trabajo suscritos por cada uno de los actores. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, y visto que la parte accionante en modo alguno logró demostrar la presunción de laboralidad a tiempo indeterminado, resulta imperativo para quien suscribe el presente fallo, desestimar la delación formuladas por la parte accionante recurrente durante la celebración de la Audiencia de Apelación, respecto a la naturaleza indeterminada de la relación laboral; así pues, como consecuencia de los expuestos anteriores resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Analizadas las denuncias formuladas por la parte actora recurrente, corresponde a esta alzada verificar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, quien refirió como único vicio de la decisión, el error cometido –a su juicio- por el juez a-quo al condenar los días domingos como feriado, en contraposición a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, considera necesario este sentenciador, traer a colación el contenido de la Cláusula Tercera de los Contratos de Trabajo cursantes a la primera pieza del presente expediente, de la cual se desprende:

TERCERA

De acuerdo a la naturaleza de las actividades a realizar ambas partes convienen que los servicios se presten de la siguiente manera:

• En forma continua mediante turnos rotativos (7 am a 3 pm; 3pm a 11 pm; y de 11 pm a 7 a), que se sucedan unos con otros de forma tal que en un lapso de ocho (8) semanas, la jornada semanal promedio no exceda de 44 horas.

• Horario diurno o fijo de día de Lunes a jueves de 7 am a 5 pm; viernes de 7 am a 4pm; sábados y domingos libres… (sic)

Así las cosas, observa este sentenciador que de los recibos de pagos cursantes en autos, se evidencia notablemente que los actores laboraron la cantidad de días domingo señalados, es decir, el ciudadanos A.P. (40); L.F. (60); Anderico Yldemaro (57); Odreman Armando (52); C.C. (48); y A.T. (52), cancelando la demandada el mismo tal como lo señalan los actores con el recargo del 50%. Así pues, tomando en cuenta, que la parte demandada fundamenta su negativa en lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual taxativamente establece las excepciones de laborar en día feriado, específicamente en este caso en día domingo, no es menos cierto que el artículo 218 establece que cuando se labore en el día de descanso semanal que por regla general es el día domingo, debe la empresa otorgar y cancelar un día adicional de descanso con el recargo establecido por dicho día, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 ejusdem y por cuanto en el presente caso no se observó que la demandada otorgara ni cancelara dicho día es por lo que se establece el pago del mismo, conforme a los parámetros establecidos por el juez de la recurrida, condenándose en consecuencia al pago de un día tal como lo reclaman los actores en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, establecido lo anterior, se considera en el presente caso improcedente esta alzada la denuncia formulada, por la parte demandada recurrente, toda vez que se desprende del contrato de trabajo, que si bien las partes convinieron el día domingo como día descanso; éste día (domingo) de las pruebas aportadas a los autos, fue laborado por los actores en las fechas que por la jornada rotativa les correspondía laborar en domingo; sin que se demuestre de las actas del expediente que les haya sido otorgado un día libre en la semana siguiente, cuando estos hubiesen laborado en domingo.

En conclusión, esta Alzada comparte plenamente los argumentos expresados por la recurrida al respecto, y en consecuencia condena a la empresa demandada a cancelar los montos condenados por el a-quo, con respecto al pago de los días Domingos laborados. Así pues, por las razones anteriormente expuestas, resulta improcedente la denuncia formulada por la parte demandada recurrente y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

TERCERO

Se confirma la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO

PARCIALENTE CON LUGAR, la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentaran los Ciudadanos P.A., F.L., ANDERICO YLDEMARO, ODREMAN ARMANDO, TUNEZ ANTONIO y C.C., en contra de la empresa OSIVEN, C.A, razón por la cual deberá cancelar a estos Ciudadanos la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8641,99), además de lo correspondiente a los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria que a tal efecto resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal A-quo.

QUINTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 10, 78, 81, 82, 159, y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 74, 77, 78, 108, 146, 212, 213, 217, y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. R.A.L.R..

La Secretaria de Sala,

Abog. C.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TRINTA DE LA TARDE (02:30 PM).-

La Secretaria de Sala,

Abog. C.G.

RALR/16032009

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