Decisión nº 69 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 13926

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTES: Demandante: A.E.P.I..

Apoderada Judicial: C.S. y C.D..

Demandada: ARIAMNA M.P.C..

Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano A.E.P.I., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 11.299.026, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio T.P.I., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 66.186, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana ARIAMNA M.P.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 12.379.458, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al efecto el demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARIAMNA M.P.C., por ante el Presidente del C.M.d.M.S.F.d.E.Z., en fecha 05 de diciembre de 1997, estableciendo su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Terrazas del Lago, Terraza E, casa signada con el N° E-06; acotando que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que actualmente cuentan con 10 y 11 años de edad respectivamente.

Asimismo, indica la demandante que “… nuestra unión conyugal duró once (11) años aproximadamente, con una completa paz y armonía, durante los primeros años de nuestro matrimonio; a principios del año 2003, mi cónyuge comenzó a cambiar de actitud, convirtiéndose en una persona irritable, ofensiva, irresponsable con sus deberes como madre y esposa, peleando continuamente, sin que yo diera motivos para ello; asimismo constantemente se quedaba en casa de sus padres sin razones aparentes… En todo momento traté de convencerla de que debía salvar nuestro matrimonio, por nosotros y por nuestros hijos, pero todo fue en vano, porque mi cónyuge ARIAMNA M.P.C., se marchaba frecuentemente del hogar, conformando un abandono subjetivo, pues los pocos días que se encontraba en el hogar, no cumplía con sus obligaciones de madre y mucho menos conyugales… y a pesar de que le he reclamado su conducta, solo respondía que no se irá definitivamente a otra parte, pero que ya no me quiere y que solo quiere divorciarse.”

Continua narrando la parte actora que “A tal termino que, a finales del año 2003, mi cónyuge… me denunció por ante el Ministerio Público por supuestos excesos, sevicias e injurias graves, logrando una medida de separación del hogar ante ese organismo, alegando mi condición de oficial de policía con el cargo de sub-inspector, todo ello con el fin de mal ponerme en mi trabajo y justificar su abandono… intentando además el proceso de divorcio ordinario por las mismas causales, del cual desistió posteriormente cuando recibimos ayuda psicológica y luego de ello nos reconciliamos. Desde entonces las cosas en nuestro hogar parecían funcionar de maravilla, aunque de vez en cuando ella se aleja del hogar por algunos días para quedarse con sus padres… en fecha catorce (14) de agosto del año en curso, mi cónyuge… espero que yo me retirar a la clínica paraíso para retirarme unos puntos, cuando contrato un camión de mudanza y se llevo todas nuestras cosas del hogar, y cuando me refiero a todas, debo dejar n claro que solo dejo en el inmueble una (01) cama, un (01) televisor y la lavadora (01)…” en virtud de lo cual demanda a la ciudadana ARIAMNA M.P.C., por divorcio basado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.

Este Tribunal, antes admitir la presente demanda insto a la parte a consignar copia debidamente certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.E.P.I. y ARIAMNA M.P.C. y de las partidas de nacimientos de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Cumpliendo la parte actora con las formalidades de ley, éste Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 19 de septiembre de 2008 y fue notificada la Fiscal Especializa.d.M.P..

Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencias de fecha 20 y 21 de octubre de 2008, solicito medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles que se encuentran en posesión de la demandada de autos y la fijación de un régimen de convivencia familiar provisional a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Posteriormente, en sentencia interlocutoria N° 144 de fecha 23 de octubre del mismo año, decreto el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles que pertenecen a la comunidad conyugal y medida provisional de régimen de convivencia familiar, a favor de los niños antes nombrados.

En fecha 09 de diciembre de 2008, se citó a la abogada Z.M.R. con el carácter de defensora ad-litem de la ciudadana ARIAMNA M.P.C..

En fecha 09 de febrero de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por su abogada C.S. inscrita en el inpreabogado bajo el N° 9.190, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de representante judicial, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 27 de marzo de 2009, compareciendo la parte actora, asistido por la abogada C.S. ya identificados, asimismo estuvo presente la abogada M.C., actuando en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta Especializa.d.M.P., no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

En diligencia de fecha 03 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, insistió en la continuación de este proceso; igualmente, mediante escrito de esa misma fecha, la ciudadana ARIAMNA M.P.C., asistida por las abogadas Ismara Sánchez y A.A., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 31.815 y 57.687 respectivamente, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando “niego, rechazo y contradigo, los argumentos expuestos por el ciudadano A.A.P.I., identificado en actas, en la demanda por divorcio en mi contra, esgrimiendo mentiras, siendo que los hechos de los que me acusa, no son otros que los inferidos, por el, si, los daños que ha causado a nuestro hogar, a mi sobre todo, pero también a los niños, que aunque he procurado mantenerlos al margen de las agresiones de mi cónyuge, no siempre lo he logrado, ya que hubo agresiones por parte de mi esposo hacia mi como fue un caso donde me lanzo un envase (lleno) de margarina a la espalda hecho este que presenció mi hijo…durante el tiempo que vivimos juntos pero lejos del auxilio de mi familia o de la de él, quienes alguna vez me protegieron de los insultos, amenazas, maltratos físicos y psicológicos que me profería mi cónyuge y evitaron que desde antes decidiera romper con una relación que no era la que habíamos iniciado ni acordado durante el noviazgo… su cónyuge se torno en alguien hostil, amenazante, maltratador, quiero que es cierto que en nuestros primeros días o meses de casados todo marchaba en total armonía, … todo era perfecto vivíamos en casa de mis padres, él mi cónyuge no tenia obligaciones de nada, mi esposo trabajaba para la Policía del Municipio San F.P.; pero su sueldo era de él, mis padres nos daban todo …”

Sigue alegando la parte demanda en su contestación que “… mi cónyuge me privo de mi familia hasta en l momento del nacimiento de mi primer hijo, cuando le pedí, le rogué llamar a mi madre o alguna de mis hermanas para que me acompañaran mientras nacía mi bebe, y su respuesta fue un silencio sepulcral… Por ese maltrato, por las faltas, por las amenazas, por el encierro, por muchas otras cosas en cuanto a la aptitud hostil de que fuera mi esposo A.P., un día específicamente el 12 de agosto del año 2008, cuando salió de nuestra casa para ir a su trabajo en Avisor, empresa de vigilancia, en el Municipio Autónomo de San Francisco, una amiga que había observado con preocupación mi situación, me insto a liberarme de esos trato e infamia y denunciar la violencia domestica de la que era víctima… logre dominar mis temores y con miedo excesivo saque a mis niños los envié a casa de mis padres y me dirigí con unas abogadas al Ministerio Publico, donde una vez observada, se me tomo la denuncia, se dictaron medidas para ir acompañada por funcionarios de la Policía Regional del Estadio Zulia a la casa para buscar algunas cosas personales para mi y para mis niño donde se le prohibía al ciudadano A.P. acercarse a casa de mis padres, sitio donde me quede con mis niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), ya que A.P.I., se negó rotundamente a desocupar la casa para que nuestros hijos y yo estuviéramos allí…”

En fecha 03 de agosto de 2009, fue agregado a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 11 de agosto de 2009, la parte demandada, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, éste Tribunal previa notificación de la parte actora fijo para el día 10 de noviembre de 2009, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, asistida por las abogadas C.S. y C.D.; asimismo los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos O.A. y L.C.; igualmente la parte demandada, asistida por las abogadas A.A. e Ismara Sánchez; igualmente los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos X.R. y YUSELYS BOHORQUEZ. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.

En auto de fecha 16 de noviembre de 2009, este Tribunal difirió el pronunciamiento respectivo hasta tanto conste en actas las resultas del oficio signado bajo el N° 09-3852, dirigido a la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, la parte actora consigno copia certificada del sobreseimiento de la causa en relación a la denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza.

En fecha 08 de marzo de 2010, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes de este juicio en presencia del Juez, los mismos suscribieron dos actas, uno en materia de obligación de manutención y otro en materia de régimen de convivencia familiar, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos.

Sintetizada como ha quedado planteada la controversia y visto los fundamentos de la parte demandante y demandada; el tema a decidir versa sobre la comprobación de los hechos alegados por el actor, para dar por demostrado la existencia de las causales invocadas para declarar el divorcio y la demandada para contradecir lo alegado, razón por la cual se hace necesario revisar y analizar exhaustivamente las pruebas que constan en actas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO

 Corre a los folios del 11 al 19 ambos inclusive de éste expediente, Inspección Judicial solicitada por el ciudadano A.E.P.I., efectuada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial en fecha 25 de agosto de 2008, en el cual se deja constancia del estado general en el que se encuentra el inmueble tipo casa, ubicada en el conjunto residencial Terrazas del Lago, Terraza E, casa N° E-06 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde expresa que el referido inmueble se encuentra con paredes pintadas, que se observan sucias y libre muebles y enseres, en relación a las condiciones generales de los apagadores, tomas de corrientes, tuberías y lámparas del inmueble, se observa apagadores, igualmente en la parte del techo, en el área de la sala y el comedor, se infiere luz indirecta, compuesta por ojo de buey, en el área de la cocina se observa bombillos con cables de electricidad guindados, del mismo modo, se observa en el lavadero una lavadora automática, así como también se evidencio tres (03) habitaciones, una de ellas pintada con colores femeninos desprovistas de muebles y con lámparas de techo, hay otras paredes pintadas con colores verde y azul se observa igualmente desprovista de muebles y de lámparas en l techo y una tercera habitación con muebles en su interior, televisor sobre la mesa y una cama, con lámpara en el techo y en la parte alta una sala de baño con sus accesorios.

 Corre a los folios del 23 al 25 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del acta de matrimonio No. Siete-97, correspondiente a los ciudadanos A.E.P.I. y ARIAMNA M.P.C. y de las actas de nacimiento Nos. 1147 y 1075 respectivamente, correspondiente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre las partes de éste procedimientos y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

 Corre a los folios del 80 al 83 ambos inclusive de este expediente, contestación de la demanda realizada por el ciudadano A.P. ante el C.d.P.d.M.S.F.d.E.Z., recibida en fecha 04 de marzo del año 2009, por el ciudadano Francklin Matos, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ARIAMNA M.P.C. en contra del mencionado ciudadano.

 Corre a los folios 84 y 86 de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto los mismos no fueron ratificados en juicio por sus firmantes de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Corre a los folios del 99 al 122 ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas del expediente No. 24-F02-1659-08 que cursa ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo por no ser impugnada por la parte a quien se opone, de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Código Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia diferentes actuaciones relacionado con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana ARIAMNA M.P.C. en contra del ciudadano A.E.P.I., por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza.

 Corre a los folios del 123 al 150 ambos inclusive de este expediente, Inspección Extrajudicial solicitada por la ciudadana ARIAMNA M.P.C., efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial en fecha 15 de octubre de 2008, en el cual se deja constancia que el inmueble inspeccionado se encuentra en regulares condiciones de habitabilidad y en malas condiciones de aseo y limpieza; los dos aparatos de aire acondicionado en el inmueble esta en funcionamiento; asimismo el aludido Tribunal expresa que en el inmueble se encuentra diversos bienes muebles, en una habitación auxiliar del inmueble esta destinada para el niño, según el ciudadano A.E.P.I. pero en el mismo no se encuentra ningún bien mueble; de igual modo de dejo constancia que el baño de la habitación principal no se encuentra en uso, ni equipado, el resto de las dos (02) salas de baño del inmueble se encuentran equipado con sus piezas sanitarias y en funcionamiento, pero en malas condiciones de aseo y limpieza; también arrojo dicha inspección que el inmueble en cuestión no se estaba realizando ninguna mejora en el mismo.

 Corre a los folios del 152 al 165 ambos inclusive de éste expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye y se recomienda: Se trata de los hermanos PIRELA PACHANO, procreados de la unión matrimonial de los ciudadanos ARIAMNA M.P.C. y A.E.P.I., la progenitora de los niños antes nombrados enfatizó al referir encontrarse de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial y desear que en sentencia definitiva de divorcio se garanticen los derechos de sus hijos; la prenombrada ciudadana, informa percibir monto por obligación de manutención a favor de sus hijos los cuales utiliza en cubrir algunos gastos de sus hijos , la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), posee capacidad intelectual por encima del promedio, esta emocionalmente identificada con su madre; en relación al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), presenta estado de angustia exacerbado por el manejo emocional inadecuado de la separación, se entristece o reacciona con rebeldía manifestando conductas expansivas. Emocionalmente, magnifica la figura paterna la cual percibe como poderosa y superior, sublima la relación agresiva entre los padres colocándose en el medio del conflicto, culpabiliza de manera inconciente a su madre por la separación, se recomienda a la progenitora acudir a psicoterapia individual para superar los episodios de violencia doméstica vividos por ella; así como fomentar procesos de desarrollo del autoestima e independencia emocional que le permitan superar su separación de pareja. Asimismo sugiere someter a evaluación psicológica y psiquiátrica al señor A.E.P.I., en función de destacar posibles trastornos de la personalidad o el control de los impulsos agresivos que pudieran afectar el ejercicio de su rol paterno.

 Corre a los folios 185 al 194 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del expediente No. VP02-S-2008-000907 que cursa ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicha copia se evidencia: el juicio de Violencia Psicológica y Amenaza, cometido en perjuicio de la ciudadana ARIAMNA M.P.C., en el cual mediante sentencia fue decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal, que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado A.E.P.I. por la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza en perjuicio de la mencionada ciudadana; declarando terminado el presente procedimiento.

SEGUNDO

 Corre a los folios del 171 al 180 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. – testigo promovidos por la parte actora: El ciudadano O.A., venezolano, mayor de edad, soldador, albañil y pintor, titular de la cédula de identidad No. V-21.694.217, domiciliada en: “Av. 59-A, N° 116-243, Sector 6 de Enero, Barrio Integración Comunal, del Estado Zulia, quien respondió que conoce a los ciudadanos A.E.P.I. y ARIAMNA M.P.C. desde hace varios años y de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, una niña de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de once (11) años y un niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) actualmente de nueve (9) años; asimismo afirma que en varias oportunidades vio a la ciudadana ARIAMNA M.P.C.; en casa de sus padres, ubicada en la urbanización La Coromoto de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; igualmente expresa que le consta que el día 13 de agosto del año 2008, por error material en el libelo se señaló el día 14 de agosto de 2008, la ciudadana ARIAMNA M.P.C., lo contrató para realizar una mudanza, en la casa ubicada en Terrazas del Lago, N° 6, en donde tenía el hogar conyugal con el ciudadano A.P.; también recuerda entre los enseres de la casa que traslado fue un mueble que se doblan, poltrona creo que se llama, el TV de los muchachos la nevera, cocina, un tope de cocina pequeño no grande no completo, una cortinas, una cama de los muchachos, una peinadora de los niños, un avión de juguete como especie de lámpara, esos bienes los lleve para Sierra Maestra; de igual forma, indica no sabe si las habitaciones de los niños, quedaron sin enseres, ya que las cosas las bajaron y el estaba en el camión, el subió cuando estaba todo arriba, bajo un colchón y se quede en el camión no sabe como quedaron los cuarto. Seguidamente, el testigo a las repreguntas formuladas respondió que conoció a los ciudadanos A.E.P.I. y ARIAMNA M.P.C., de vista, la primera vez estaba en el Local TUTO Pasta, que queda en S.R. en Maracaibo; que la señora D.d.P., Mamá de Ariamna, lo contrató para tocar con su grupo de música de folklore latinoamericano, en una reunión que tuvieron ellos de familia, no recuerda de que se trataba pero se que llegó toda la familia, aproximadamente hace 7 años; del mismo modo expresa que la relación entre los esposos PIRELA y PACHANO, hasta donde ha visto es un trato normal, no ha visto que ella haya maltratado a sus hijos ni a su esposo, las pocas veces que los ha visto, el simplemente llegaba por trabajo y esporádicamente no todos los días; y entre los trabajos efectuados a la familia PIRELA PACHANO, es la ampliación de su casa en las Terraza del Lago, la herrería del fondo de la casa y el frente, (Protecciones); asimismo señala que al momento de practicar la mudanza quien le permitió la entrada a la villa fue uno de los propietarios de una de las casa de la villa, quien me abrió el portón para entrar; al momento de realizar la mudanza se encontraba la señora Ariamna, su mamá, el hijo menor del testigo, tenía 10 años que lo estaba ayudando, cree que habían dos personas, uniformadas no sabe de que cuerpo eran; su hijo era quien le proporcionaba los enseres desde la parte superior para realizar el traslado, ya que primero bajo el con lo más pesado, y también la señora Ariamna y la señora dulce; igualmente indica que las personas que estaban uniformadas tenían un papel en la mano, no sabe si era la autorización pero le informaron que si; finalmente indica que cuando estaban efectuando la mudanza la ciudadana D.P. lo paro y le dijo que se llevaran también la nevera y el tope de cocina ya que era de ella. – El ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad No. V- 9.728.315, domiciliada en: “Ciudad del S.B. 3, apartamento 03-02, del Estado Zulia;”quien respondió las siguientes interrogantes: 1.- ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos A.E.P.I. y ARIAMNA M.P.C., y que contrajeron contrajeron matrimonio civil el día 5 de diciembre de 1997, lo recuerda ya que en el comando se supo que quien los casó fue el alcalde S.B.; asimismo expresa que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente de once (11) años y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) actualmente de nueve (9) años; igualmente manifiesta que la ciudadana ARIAMNA M.P.C.; cambió de actitud con su esposo A.P. al principio del año 2003; también manifiesta que el señor A.P. y el se dejaron de ver en el 2002, cuando el se retiró de la policía, posterior a eso, ellos se encontraron en septiembre u octubre de 2006; y en ese momento Pirela le manifestó que la mencionada ciudadana, se ausentaba por varios días del hogar conyugal y al regresar, le manifestaba a su esposo que ya no lo quería y que sólo quería divorciarse; de igual forma expone que el demandante A.P. siempre ha cumpliendo sus obligaciones como padre y esposo, ay que de hecho, en una oportunidad cuando le fue a cobrar, le pidió el favor de llevarlo hasta la residencia de los papás de Ariamna donde ella se encontraba para dejarle la mensualidad; también señala que el día 13 de agosto del año 2008, que por error material en el libelo se señaló el día 14 de agosto de 2008, la ciudadana ARIAMNA M.P.C., se marchó del hogar conyugal que tendía con su esposo y se llevó todas las pertenencias del mismo, le consta porque ese día aproximadamente a las 10 de la mañana, fue hasta Terrazas del Lago donde residen los mismos, para cobrarle la quincena y el dinero que le debía en ese momento y al llegar al frente donde está el portón, se percato que en el frente se encontraba un camión, la señora Ariamna en compañía de otras personas, subiendo algunas cosas, artefactos artículo al camión y se retiro de inmediato, llamando al Señor A.P. para informarle, respondiéndole que no se preocupara que simplemente él se iba a cancelar y que no se preocupara. Testigos promovidos por la parte demandada: - La ciudadana YUSELYS BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, ingeniero industrial, titular de la cédula de identidad No. V- 12.098.471; domiciliada en: “Brisas del Sol, Calle 176-D, N° 44A-105, del Estado Zulia; quien respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.E.P.I. y ARIAMNA M.P.C., ya que ambos fueron sus vecinos, hace como 9 años aproximadamente, y fueron sus vecinos donde actualmente vive, en Brisas del Sol, eran sus vecinos los que vivían del lado izquierdo de su casa; asimismo expresa que la ciudadana ARIAMNA PACHANO es una mujer de su casa, atiende bien a sus hijos, ella siempre estuvo en su casa, junto a sus hijos, nunca los abandono, ella no trabaja, maltrato nunca vio, maltrato hacia los niños; igualmente expresa que no observo maltrato, que se escuchaban los problemas, se escuchaban gritos cuando peleaban, porque son casas pegadas; del mismo modo expone que ellos fueron sus vecinos como por 3 años y cuando se mudaron hace ya 6 años, perdió el contacto con ellos y de allí se entero que se volvieron a reconciliar, pero después no supo más nada hasta ahora que están separándose. Seguidamente, la testigo respondió a la repregunta formulada indicando que simplemente se escuchaban los problemas, pero no por ni parte de ellos, ni por terceras personas; y que ella no se encontraba dentro de la casa de los ciudadanos antes nombrados, se escuchaban de su casa, también respondió que lo esposos PIRELA PACHANO, ya que en una oportunidad se la consiguió y estuvieron hablando le pregunto por lo niños por su esposo, y allí fue donde se dio cuenta que se estaban separando al igual su esposo hablando con él; finalmente indica que no recuerda la fecha de esa conversación pero cree que fue al principio de éste año, ahora su esposo si, ellos dos se comunican por teléfono para saludarse felicitarse y en cumpleaños. - La ciudadana X.R., venezolana, mayor de edad, trabajo domestico en la señora D.d.P. en el área de la Cocina, titular de la cédula de identidad No. V- 7.723.999; domiciliada en: “Barrio Bello Monto, Calle 126F, N° 48-45; del Estado Zulia; quien respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos A.P. y ARIAMNA PACHANO; asimismo manifiesta que con que frecuencia la ciudadana ARIAMNA M.P.C. iba a la casa de sus padres en la urbanización Coromoto, del Municipio San Francisco, dos o tres veces por semana casi siempre iban a la hora de almuerzo y duraban allí una dos horas y luego se iban para su casa; igualmente expone que normalmente la ciudadana antes nombradas llegaba con el señor Alexander y llegaba con los niños, y el luego la retiraba, pero era un retiro sorprendente porque él llamaba, y tenían que salir corriendo del portón más que todo los niños, con las maletas a esperarlo, para que el señor no se molestara; de igual forma expresa que en varias ocasiones vio al señor A.P. agredir a la señora Ariamna verbalmente por problemas, que en verdad no tenían esa gravedad, por lo menos un día llego con el señor creo apellido Reyes, a almorzar a las casa, y Ariamna le había preparado una pasta al señor Alexander, no le gustó esa partes que le había preparado su esposa y la ofendió verbalmente delante de las personas que estaban allí, con respecto a los niños, ellos para pedir un permiso a su papá tenían que primero escribirlo en papel, para entregárselo a su papá para ver si él le entregaba ese permiso para ir a casa de su abuela, en verdad el señor no los maltrataba físicamente; igualmente indico que escucho a la ciudadana Ariamna Pachano se vino a casa de sus padres el 12 de agosto de 2008, porque ya no aguantaba al señor A.P., con sus ofensas, aparte el trato que el señor últimamente le estaba dando a ella; también señalo que al momento de que el Tribunal llegó a la casa, y sale habían varias personas del Tribunal, les pregunto que quienes eran le dijeron que eran un Tribunal que habían habilitado para que los dejara pasar a la casa, ellos pretendían que los dejara pasar y no tiene autoridad para dejar pasar a nadie a la casa; llamo al dueño de la casa, el señor ORWIS PACHANO, y le dio autorización de no abrir hasta que ellos no llegaran, a ellos no les gustó mucho las respuesta que les dio, y decidieron retirarse. La actitud del señor Alexander a lo que él llego que hablo, no era una de las mejores, puesto que la respuesta que se le dio a él no le gustó mucho. Consecuencialmente, a las repreguntas formuladas manifestó que trabaja como domestica en el área de la cocina, en la casa de habitación de los padres de la ciudadana ARIAMNA PACHANO, D.d.P. y el Señor Orwis Pachano, en la Urbanización Coromoto de ésta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia un año y nueve meses; y la fecha fue el 23 de marzo de 2007; del igual modo manifiesta y no ha trabajado como domestica en la casa de habitación de los esposos, PIRELA PACHANO, es decir de Ariamna y A.P.; asimismo expresa que le consta el hecho que ha narrado en su respuesta sobre la autorización por escrito de los niños, para su papá, para que los dejara ir a la casa de su abuela, porque ocurrieron en su presencia, de ver que los niños hacían un papel para pedirle el permiso a su papá; y dicho hecho ocurrió en casa de los abuelos; igualmente indica que no recuerda el día ni la fecha en que la señora Ariamna Pachano se fue a vivir en casa de sus padres; y ella se fue a la casa de sus padres, y tampoco fue que nadie le dijo, cuando al llegar a la casa se sentaron hablar del porque ella había decidido salir de su casa fue por los maltratos del Señor A.P. y esas personas que conversaron fue su papá Orwis Pachano, la señora D.d.P., Ariamna, y ella estaba presente porque estaba en su área de trabajo en la cocina; finalmente expone que en casa de los esposos Pirela Pachano nunca estuvo presente cuando él la ofendía, pero en casa de su mamá si estuve presente varias veces. Los testigos anteriormente examinados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Asimismo, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a ésta causal de divorcio.-

Según, M.C.D.G., refiere que el exceso es todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario, sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual; y, la injuria alude a todo agravio hecho o de palabra o de obra.

En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificadas del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos O.A. y L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 21.694.217 y V- 9.728.315 respectivamente.

No obstante, este Juzgador antes de entrar a valorar los prenombrados testigos sobre los hechos explanados en la presente controversia; procede a pronunciarse sobre la tacha de la declaración del ciudadano L.C., fundamentándose que ha sido amigo intimo compañero de trabajo; así como también, subordinado en la empresa AVISOR; hasta el momento en el cual el ciudadano A.P. renunció a su cargo como gerente de operaciones, siendo el ciudadano A.P. su supervisor.

Al efecto, la referida figura jurídica, se encuentra tipificada en el artículo 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la misma reza lo siguiente:

Artículo 499:

La persona del testigo solo podrá tacharse dentro de los cinco (05) días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

Artículo 501:

Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

Pues bien, se observa que la representante judicial de la parte demandada, en el día y hora fijado para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, tacho la declaración y presencia como testigo del ciudadano L.C.; en tal sentido, de acuerdo a las normas antes transcrita, este Sentenciador indica que no fue seguido por la parte demandada el procedimiento que el Código de Procedimiento Civil señala al respecto; por lo que de las actas procesales se infiere que el momento de dar contestación a la demanda, la cual es la oportunidad para contradecir los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; así como ejercer cualquier recurso en contra de lo allí explanado y promovido, no consta ningún medio para interponer la tacha, dado a que ésta debe presentarse dentro de los cinco días (05) a la admisión de las pruebas; en consecuencia, no procede la promoción de Tacha de Testigo realizada por la abogada de la parte demandada y consecuencialmente, se proviene a valorar la testimonial del testigo antes nombrado, junto al resto de los testigos promovidos y evacuados por la parte actora y demandada. Así se declara.

Consecutivamente, en cuanto a la declaración del primer testigo promovido por la parte demandante, éste Juzgador considera que se encuentran contestes en afirmar que conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos A.E.P.I. y ARIAMNA M.P.C., que de esa unión concibieron dos (02) hijos que lleva por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo aseveran que el día 13 de agosto del año 2008, la ciudadana ARIAMNA M.P.C., lo contrató para realizar una mudanza, en la casa ubicada en Terrazas del Lago, N° 6, en donde tenía el hogar conyugal con el ciudadano A.P.; también recuerda entre los enseres de la casa que traslado fue un mueble que se doblan, poltrona creo que se llama, el TV de los muchachos la nevera, cocina, un tope de cocina pequeño no grande no completo, una cortinas, una cama de los niños de autos, una peinadora de los niños, un avión de juguete como especie de lámpara, esos bienes los llevo hacia Sierra Maestra; asimismo alega que la relación entre ellos, hasta donde observo era un trato normal, no observo que haya maltratado a sus hijos, ni a su esposo, y al momento de efectuar la mudanza le permitió la entrada a la villa fue uno de los propietarios de una de las casa de la villa, y se encontraban la señora Ariamna, su mamá, el hijo menor del testigo, tenía 10 años que lo estaba ayudando, y otra dos personas uniformadas; por lo que es un testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.

En relación, a la deposición del segundo testigo promovido por la parte demandante, éste Juzgador considera que se encuentran contestes en afirmar que conocen de trato, vista y comunicación a los ciudadanos A.E.P.I. y ARIAMNA M.P.C., que de esa unión concibieron dos (02) hijos que lleva por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de igual forma alega que la demandada de autos cambio de comportamiento a principios del año 2003 y que el demandante A.P. siempre ha cumpliendo sus obligaciones como padre y esposo, ya que en una oportunidad cuando le pidió el favor de llevarlo hasta la residencia de los papás de Ariamna donde ella se encontraba para dejarle la mensualidad; también cita que el día 13 de agosto del año 2008, la cónyuge ante nombrada, se marchó del hogar conyugal que tendía con su esposo y se llevó todas las pertenencias del mismo, pues le consta porque ese día aproximadamente a las 10 de la mañana, fue hasta Terrazas del Lago donde residen los mismos, y se percato que en el frente se encontraba un camión, la señora Ariamna en compañía de otras personas, subiendo algunas cosas, artefactos artículo al camión y se retiro de inmediato, llamando al señor A.P. para informarle, respondiéndole que no se preocupara; por lo que es un testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.

Por el contrario; la parte demandada promovió con el escrito de contestación de demanda como pruebas documentales y testifícales, siendo esta ultima evacuadas en el acto de evacuación de pruebas, la declaración de las ciudadanas X.R. y YUSELYS BOHORQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 7.723.999 y V- 12.098.471, quienes también dieron su versión de los hechos aquí alegados para contradecir o desvirtuar a su contraparte.

En lo atinente al primer testigo en su declaración, indica que le constan que conocen a las partes de este proceso por ser sus vecinos y de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo expresa que la ciudadana ARIAMNA PACHANO es una mujer de su casa, atiende bien a sus hijos, ella siempre estuvo en su casa, junto a sus hijos, nunca los abandono, ella no trabaja, maltrato nunca vio, maltrato hacia los niños; asimismo expresa que cuando se mudaron hace ya 6 años, perdió el contacto con ellos y de allí se entero que se volvieron a reconciliar, pero después no supo más nada hasta ahora que están separándose; en el hogar conyugal para ese entonces se escuchaban los problemas, después se consiguió a las partes de este proceso y estuvieron hablando le pregunto por los niños por su esposo, y allí fue donde se dio cuenta que se estaban separando al igual su esposo hablando con él; finalmente indica que no recuerda la fecha de esa conversación pero cree que fue al principio de éste año, ahora su esposo si, ellos dos se comunican por teléfono para saludarse felicitarse y en cumpleaños; analizada la presente declaración considera este Sentenciador que el testigo si bien le consta que la ciudadana siempre estuvo en su casa junto a sus hijos y nunca observo maltrato hacia los niños de autos, la misma es referencial en el sentido que hace mención de los hechos acontecidos sobre el abandono voluntario, que corresponde a una de las causales alegadas al thema decidendum, fueron manifestado por conversaciones con ambas partes de este juicio; por lo cual este Juzgador no aprecia el testimonio de la testigo antes nombrada, ya que debieron informar a éste Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible. Así se declara.

En ultimo lugar, con respecto al segundo de los testigos promovidos por la parte demandada; expresa que conoce a las partes de este proceso y a los hijos procreados de esa unión matrimonial, asimismo asevera que la ciudadana ARIAMNA M.P.C. iba a la casa de sus padres en la urbanización Coromoto, del Municipio San Francisco, dos o tres veces por semana casi siempre iban a la hora de almuerzo y duraban allí una dos horas y luego se iban para su casa; igualmente indico que escucho a la ciudadana Ariamna Pachano se vino a casa de sus padres el 12 de agosto de 2008, porque ya no aguantaba al señor A.P., con sus ofensas, aparte el trato que el señor últimamente le estaba dando a ella; y no recuerda el día ni la fecha en que la señora Ariamna Pachano se fue a vivir en casa de sus padres; al llegar a la casa se sentaron hablar del porque ella había decidido salir de su casa fue por los maltratos del Señor A.P. y esas personas que conversaron fue su papá Orwis Pachano, la señora D.d.P., Ariamna, y ella estaba presente porque estaba en su área de trabajo en la cocina; finalmente expone que en casa de los esposos Pirela Pachano nunca estuvo presente cuando él la ofendía, pero en casa de su mamá si estuve presente varias veces; en consecuencia, a este testigo considera este Juzgador que aun cuando la testigo manifiesta que presencio los maltratos verbales hacia la parte demandada en casa de sus progenitores, la misma no contradice en relación a la fecha en que la ciudadana ARIAMNA M.P.C. decide vivir en casa de sus padres, ya que primeramente expresa que es el día 12 de agosto de 2008 y en segundo lugar indica que no recuerda la fecha en que ocurrió ese hecho, aunado a ello, no es amplia en cuanto a las circunstancias que narra en su deposición sobre la separación; solo le consta por conversaciones en el área de su trabajo (cocina) que la ciudadana se fue a casa de sus padres por no aguantar las ofensas y los tratos de u esposo; por lo cual este Juzgador no le concede valor probatorio su valoración en el caso de autos queda sujeta a las demás probanzas que resulten de los autos y puedan ser adminiculadas a dicho testimonio. Así se declara.

Por consiguiente, del análisis de los demás medios promovidos por la parte demandante, esto es, las copias certificadas del expediente No. VP02-S-2008-000907 que cursa ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valorado previamente en el presente fallo; donde se observa que en el juicio de Violencia Psicológica y Amenaza, cometido en perjuicio de la ciudadana ARIAMNA M.P.C., mediante sentencia fue decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal, que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado A.E.P.I. por la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza en perjuicio de la mencionada ciudadana; declarando terminado el presente procedimiento.

De lo anteriormente analizado; no se constata decisión de ese órgano jurisdiccional donde se allá demostrado la culpabilidad del citado ciudadano de atentar psicológicamente en contra de su cónyuge; con ello, objeta lo alegado por la parte demandada, al momento de ejercer su derecho de Defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vale decir, en el escrito de contestación de la demanda, donde expresa “que por ese maltrato, por las faltas, por las amenazas, por el encierro, por muchas otras cosas en cuento a la aptitud hostil de quien fuera mi esposo A.P., un día específicamente el 12 de agosto del año 2008, cuando salió de nuestra casa para ir a su trabajo en Avisor, empresa de vigilancia, en el Municipio Autónomo de San Francisco, una amiga que había observado con preocupación mi situación, me insto a liberarme de esos trato e infamia y denunciar la violencia domestica de la que era víctima… logre dominar mis temores y con miedo excesivo saque a mis niños los envié a casa de mis padres y me dirigí con unas abogadas al Ministerio Publico, donde una vez observada, se me tomo la denuncia, se dictaron medidas para ir acompañada por funcionarios de la Policía Regional del Estadio Zulia a la casa para buscar algunas cosas personales para mi y para mis niño donde se le prohibía al ciudadano A.P. acercarse a casa de mis padres…”

Por otro lado, en lo referente a lo fundamentado por la parte actora sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común propinado por su cónyuge, no se aprecia del cúmulo probatorio que corren en el presente expediente; estos, es las documentales y las testimoniales de los ciudadanos O.A. y L.C., que la ciudadana ARIAMNA M.P.C., ha utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad del ciudadano A.E.P.I.; en tal sentido, es evidente que la prenombrada ciudadana parte demandada ha realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del Juez, a través de los testigos antes mencionados, ya que a través de éste medio de prueba va a consistir en las declaraciones representativas que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tales como el abandono voluntario y de los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por lo que este Juzgador, considera que no ha prosperado la causal tercera a que hace referencia el articulo 185 del Código Civil. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante y demandada, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana ARIAMNA M.P.C.; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Por lo tanto, debido a las diversas razones antes mencionada, y siendo el caso que la demandada ciudadana ARIAMNA M.P.C., no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe que el mismo infringió dichas obligaciones; son motivos por los cuales éste Juzgador afirma que la presente acción ha prosperado en derecho en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil. Así se declara.

II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , de 10 y 11 años de edad, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

- P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos A.E.P.I. y ARIAMNA M.P.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana ARIAMNA M.P.C., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE el régimen establecido en fecha 08 de marzo de 2010, el cual queda establecido de la siguiente manera: 1.- Los fines de semana serán alternados entre los progenitores, comenzando por el sábado 13 de marzo de 2010, el progenitor retirará a sus hijos a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m). 2.- Los fines de semana que los menores se encuentren con el progenitor, este se encargará de las actividades académicas de los menores. 3.- Los días de semana santa de este año, los niños compartirán con su progenitora, para las fechas de asuetos del año 2011: los días de carnaval, los niños compartirán con su progenitora y los días de semana santa los niños compartirán con su progenitor, de manera alternada cada año. 4.- Para las fechas decembrinas, los niños compartirán con su progenitora los días 24 de diciembre y 01 de enero, y los días 25 y 31 de diciembre los niños compartirán con su progenitor desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) de esos días, de manera alternada cada año. Así se decide.-

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal MANTIENE VIGENTE el régimen establecido en fecha 08 de marzo de 2010, el cual queda establecido de la siguiente manera: 1.- El progenitor se compromete aportar la cantidad de Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 920,oo) mensuales, a razón de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 460,oo) quincenales, los cuales deberá depositar en la cuenta corriente signada bajo el No. 01340080640803157972, del banco Banesco. 2.- En lo que respecta al rubro salud, los menores se encuentran inscritos en la póliza de seguro de la Policía de Mara, la cual cubre Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), emergencias y asistencia médica. Los gastos de medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. 3.- El relación a la educación de los menores, la inscripción será cubierta en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, mientras que el progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares del período escolar 2010, y la progenitora cubrirá los gastos de uniformes de sus menores hijos del período 2010, de manera alternada para los años consecutivos. 4.- Para el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mas el juguete alusivo a la época. 5.- El progenitor se compromete a entregar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) para cuando le sea pagado su bono vacacional para gastos de vestimenta de sus hijos. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano A.E.P.I., en contra de la ciudadana C ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el C.M.d.M.S.F.d.E.Z., el día 05 de diciembre de 1997, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. SIETE-97, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En lo concerniente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: - P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos A.E.P.I. y ARIAMNA M.P.C., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de los niños antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana ARIAMNA M.P.C., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: MANTIENE VIGENTE el régimen establecido en fecha 08 de marzo de 2010, el cual queda establecido de la siguiente manera: 1.- Los fines de semana serán alternados entre los progenitores, comenzando por el sábado 13 de marzo de 2010, el progenitor retirará a sus hijos a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m). 2.- Los fines de semana que los menores se encuentren con el progenitor, este se encargará de las actividades académicas de los menores. 3.- Los días de semana santa de este año, los niños compartirán con su progenitora, para las fechas de asuetos del año 2011: los días de carnaval, los niños compartirán con su progenitora y los días de semana santa los niños compartirán con su progenitor, de manera alternada cada año. 4.- Para las fechas decembrinas, los niños compartirán con su progenitora los días 24 de diciembre y 01 de enero, y los días 25 y 31 de diciembre los niños compartirán con su progenitor desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) de esos días, de manera alternada cada año. - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: MANTIENE VIGENTE el régimen establecido en fecha 08 de marzo de 2010, el cual queda establecido de la siguiente manera: 1.- El progenitor se compromete aportar la cantidad de Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 920,oo) mensuales, a razón de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 460,oo) quincenales, los cuales deberá depositar en la cuenta corriente signada bajo el No. 01340080640803157972, del banco Banesco. 2.- En lo que respecta al rubro salud, los menores se encuentran inscritos en la póliza de seguro de la Policía de Mara, la cual cubre Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), emergencias y asistencia médica. Los gastos de medicamentos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. 3.- El relación a la educación de los menores, la inscripción será cubierta en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, mientras que el progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares del período escolar 2010, y la progenitora cubrirá los gastos de uniformes de sus menores hijos del período 2010, de manera alternada para los años consecutivos. 4.- Para el mes de diciembre el progenitor aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mas el juguete alusivo a la época. 5.- El progenitor se compromete a entregar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) para cuando le sea pagado su bono vacacional para gastos de vestimenta de sus hijos.

  4. SUSPENDIDAS, las medidas preventivas de embargo y medida provisional de régimen de convivencia familiar, decretadas en fecha 23 de octubre de 2008.

  5. Se recomienda a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través del Centro de Orientación Familiar (COFAM).

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Ofíciese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de marzo de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (69), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010. La Secretaria.-

MBR/lz*

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