Decisión nº S2-166-09 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.660.596, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por la abogada A.E.G.Z., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.139 y del mismo domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 21 de junio de 2006, y asimismo, de la adhesión a dicha apelación, formulada por el ciudadano A.U.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.644.555, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado J.U.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597 y de este domicilio, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano A.P. contra el ciudadano A.U.A.U.; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la oposición de terceros propuesta contra la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en dicha causa, suspendiendo consecuencialmente la aludida medida, ordenando hacer la respectiva participación al Registrador correspondiente, y oficiar a la Defensoría del P.d.E.Z..

Apelada dicha decisión y oído en un sólo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 21 de junio de 2006, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró con lugar la oposición de terceros propuesta contra la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en el juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano A.P. contra el ciudadano A.U.A.U., suspendiendo consecuencialmente dicha medida, ordenando hacer la respectiva participación al Registrador correspondiente, y oficiar a la Defensoría del P.d.E.Z., fundamentando su decisión en los términos siguientes:

(…Omissis…)

En base a los criterios transcritos el Tribunal, para decidir, observa:

Que en efecto ambas partes produjeron prueba fehaciente de la tenencia legitima de la cosa a ejecutar, sin embargo, del análisis de los documentos presentados por ambos extremos, colige esta Sentenciadora que los documentos aportados por los terceros opositores se encuentran respaldados por una cadena documental suficientemente amplia como para revestirlos de mayor legitimidad que aquellos aportados antagónicamente, razón por la cual este Oficio Jurisdiccional resuelve declarar que los terceros opositores lograron, dentro de la articulación probatoria aperturaza a tal fin, demostrar su “tenencia legitima” sobre los lotes de terrenos embargados, así como las Bienechurías existentes construidas, consistentes en casa de habitación, por lo cual ha prosperado en derecho la oposición interpuesta, tal y como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal (…) declara: CON LUGAR la OPOSICIÓN DE TERCEROS interpuesta, terceros éstos ya todos antes identificado, y que obrara contra la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, decretada y ejecutada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue el ciudadano A.P. (…) en contar del ciudadano A.U.A..

(…Omissis…)

En consecuencia se ordena suspender la referida medida y hacer la participación correspondiente por medio de oficio al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. OFÍCIESE.

(…Omissis…)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado en el juicio principal A.P., previamente identificado, por haber sido vencido totalmente en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el juicio principal contentivo de este expediente mediante acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano A.P., asistido judicialmente por el abogado M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.908 y de este domicilio, a fin de obtener el pago del monto derivado de dos letras de cambio de plazos vencidos por él libradas en fecha 15 de octubre de 2002, a nombre del ciudadano A.U.A.U., por las cantidades de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000,oo), hoy día OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) y SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,oo), actualmente equivalente de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), así como también, la cancelación de los intereses moratorios, las costas y costos procesales, los honorarios profesionales estimados al veinticinco por ciento (25%), y, un sexto por ciento (1/6%) del valor de la cantidad intimada en virtud de lo estatuido en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente indexación.

En fecha 8 de enero de 2004, el Tribunal a-quo declaró firme el decreto intimatorio dictado en fecha 7 de noviembre de 2003, producto de no haber formulado el accionado oposición al mismo, ni haber cancelado el monto intimado.

En fecha 3 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado de marras, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.225.000.000,oo) actualmente DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.225.000,oo), haciéndose la salvedad que en caso de recaer la misma sobre cantidades dinerarias, versaría hasta el monto de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,oo) hoy día equivalente de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo).

En fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida ut supra señalada, sobre un lote de terreno de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (128.406,88Mts2), situado en el sector “…ANCON BAJO, hoy denomin-ado (sic) ALTOS DE LA VANEGA, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., hoy parroquia L.H.H.d.M.A.M.d.E.Z. cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Linda con Hato Buena Vista que es o fue de T.S., intermedio camino viejo de perijá, y mide 682,80Mts, SUR; Con terreno del fundo Alvarado, intermedio autopista que conduce de Maracaibo a Caujarito, y mide 690,67 Mts; ESTE: linda con terreno del fundo alvarado, intermedio vía pública y mide 151.42 Mts y OESTE: Con terreno del fundo alvarado, intermedio vía pública y mide 207,28 mts. SOBRE DICHO LOTE DE TERRENO EXISTE UNA URBANIZACION (sic) LLAMADA ALTOS DE MARACAIBO, DE APROXIMADAMENTE (165) CIENTO SESENTA Y CINCO CASAS DE HABITACIÓN, Y LOCALES COMERCIALES EN CONSTRUCCION (sic) ASIMISMO SE OBSERVA UN AREA (sic) DE 170 x 172 Mts, QUE ESTA (sic) DESOCUPADA Y POR EL OESTE UN AREA (sic) DE 96 Mts2, QUE ESTA (sic) DESOCUPADA, DE ESTO DEJO ESPECIAL CONSTANCIA. EL LOTE DE TERRENO SEÑALADO Y ANTES DETERMINADO, LO AVALUO (sic) EN DOSCIENTOS VIENTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (225.000.000,oo Bs,)…” (cita).

En fechas 31 de marzo y 21 de junio de 2004, fue ordenado por el Sentenciador de Primera Instancia, se libraren el primer y segundo cartel de remate del bien sub iudice, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2004, el ciudadano WALFANG A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.831.420 y de este domicilio, asistido judicialmente por la abogada ADELZAIDA R.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.407, formuló oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando ser propietario y poseedor legítimo de una extensión del terreno objeto de la misma, en virtud de haberlo adquirido mediante acto jurídico válido. Consignó conjuntamente pruebas documentales.

En fecha 1 de julio de 2004, el accionante de marras presentó escrito de oposición a la pretensión del ciudadano WALFANG A.R.O., en el cual aseveró que las medidas, linderos y ubicación del inmueble embargado ejecutivamente, no se corresponden con las que posee el bien por éste singularizado, requiriendo así, su desestimación.

En fecha 8 de julio de 2004, la ciudadana A.E.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.516.386, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS E INSPECCIONES DE OBRAS DEL ZULIA, C.A. (COMANINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero de 1986, bajo el N° 6, tomo 3-A, e INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES C.A. (INCONSCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 2003, bajo el Nº 50, tomo 48-A, ambas de este domicilio; así como también, los ciudadanos C.J.A.A., LUZBADY M.R., YANJES DEL VALLE ATIAS RAMOS y JOSHERY ACOSTA DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.383.747, 9.199.521, 13.371.348 y 10.410.468, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada N.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.463 y de este domicilio, quien además actúa con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos L.D.M., D.S., C.R., EDINSON LUM FATT, ISBELIA GARCIA, W.H., J.R., DALIA VERGEL, OMARIA BERIOS, A.A., YUNEIDA DE ARAUJO, Y.C., J.C., M.C., H.F., M.D.G., J.J., M.G., M.G., R.H., L.M.J., R.M., Y.N., M.P., A.D.G., M.F., L.R., G.F., J.A.Q., A.A., O.B., M.D.M., M.D.R., A.P., YASMEL A.F., S.J.G.M., M.D.A., A.C.D.B., A.M., W.A.R.R., Y.V., M.G., M.U., L.P., J.V., F.C., J.G. ZEGHAN BESERENI, VIANNEI GUERRERO, MARIELIS LOPEZ, YANDRYS SARDI, P.P.C., N.M., M.P., A.L.R., H.M., A.A., N.B., C.M., L.L.B.A., E.G., FRANCIS NUVAEZ GUANIPA, NAILENYS A.C., Y.F.L., N.M.G., E.P.D.Q., L.J.S.H., P.G.D.N., L.M.G., Y.G.H., W.L.R.T., J.J.C., J.J.C., A.A.G., M.I.F.G. y M.T.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.863.097, 7.724.608, 7.792.403, 7.734.047, 4.146.290, 8.504.993, 4.761.147, 4.743.263, 7.600.362, 7.768.935, 7.810.893, 7.890.915, 9.745.297, 9.398.282, 7.711.780, 5.816.073, 9.767.730, 7.970.112, 9.769.633, 10.089.569, 5.171.146, 7.888.945, 6.802.340, 9.706.917, 9.799.252, 4.755.585, 2.874.392, 8.506.236, 8.109.137, 7.768.935, 7.600.362, 3.928.243, 5.769.442, 16.834.049, 10.450.707, 13.593.169, 13.623.801, 3.506.081, 7.969.524, 5.813.118, 7.833.827, 10.418.325, 10.541.178, 11.980.474, 10.450.020, 10.108.939, 12.635.004, 5.809.844, 13.912.078, 14.134.769, 11.281.728, 5.800.941, 10.369.856, 7.628.045, 9.781.385, 4.522.075, 7.825.529, 9.783.715, 9.706.798, 4.522.682, 9.755.475, 7.888.575, 7.865.904, 4.516.684, 4.744.439, 3.107.124, 10.440.539, 11.287.529, 9.775.386, 5.850.658, 11.866.030, 14.474.488, 4.527.111, 4.755.585, 12.867.304, correspondientemente, L.A.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.451.042, quien actúa en nombre y representación de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA DOBLE L 77, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 2, tomo 53-A-Pro; AGROPECUARIA 2045, C.A., inscrita en la precitada Oficina de Registro en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 70, tomo 52-A-Pro, y AGROPECUARIA PORTAITISA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 80, tomo 52-A-Pro, todas domiciliadas en Caracas Distrito Capital, y, J.A.U.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.451.041, quien actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA JZJ 1526, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1999, bajo el N° 69, tomo 52-A-Pro, presentaron escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por el Sentenciador de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, manifiestan ser los propietarios y tenedores legítimos del inmueble embargado, de las viviendas y construcciones erigidas en el mismo, así como también, de los terrenos que aun se encuentran en él desocupados, como se videncia -según sus alegatos- de los documentos protocolizados que al efecto consignan; refieren, que la titularidad de la ciudadana A.E.C.H., quien proyectó la construcción de la Urbanización Altos de Maracaibo, deviene de las diversas operaciones de compra-venta realizadas con la sociedad mercantil INGENIEROS CONTRATISTAS C.A., quien adquirió su derecho de propiedad mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el N° 21, tomo 7, protocolo 1°, el cual se encuentra amparado en su ubicación, medidas y linderos por plano de mensura N° RM-91-16-003, así, arguyen que la primera adquisición de la ciudadana in comento, se realizó mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 1989, bajo el N° 89, tomo 132, posteriormente protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro, en fecha 30 de noviembre de 1989, bajo el N° 7, tomo 13, protocolo 1°, cuarto trimestre.

Aluden, que producto de no haberse determinado en el instrumento primigenio de la cadena documental del accionado, las medidas y linderos del bien objeto del mismo, y en virtud de haber sido anulado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el plano de mensura que ampara el derecho propiedad de éste, entre otros motivos, por superponerse dicha cédula catastral con terrenos propiedad de la sociedad mercantil INGENIEROS CONTRATISTAS C.A., (I.C.C.A.), y, por encontrase ubicado dicho bien en el Hato Alvarado, el cual mide TREINTA Y CUATRO METROS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (34,16Mts) por CINCUENTA METROS de fondo (50Mts), infieren que el inmueble adquirido por el ciudadano A.U.A.U., no puede medir CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (126.406,88Mts2), y que no es éste el propietario del terreno embargado ejecutivamente.

Por los fundamentos expuestos, requieren sea declarada con lugar la oposición propuesta con la correspondiente condenatoria en costas y sea suspendida la medida de embargo ejecutada. Consignaron conjuntamente diversas pruebas documentales.

En fecha 14 de julio de 2004, fue consignado por las ciudadanas M.D.L.M.V. y M.D.V.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.805.239 y 4.543.629, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representadas judicialmente por las abogadas A.B. y E.C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.594 y 34.567, correspondientemente, escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 377 y 546 eiusdem y los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales afirmaron ser propietarias y tenedoras legítimas de una porción del terreno objeto de dicha medida, y de las viviendas allí construidas signadas con los Nos. 81-16 y 81-17, respectivamente, denunciando seguidamente, el fraude procesal configurado -según su alegatos- por las partes interactuantes en el juicio principal. Consignaron, pruebas documentales.

En fecha 29 de julio de 2004, la ciudadana C.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.637.144 y de este domicilio, asistida judicialmente por la abogada N.A.R., anteriormente identificada, presentó escrito de oposición a la medida decretada y ejecutada en la presente causa, aseverando que es propietaria de un lote de terreno de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270Mts2), que forma parte integrante de dicho bien, sobre el cual se encuentra erigido un inmueble signado con el N° 81-10. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 3 de julio de 2006 por el accionante de marras, asistido judicialmente por la abogada A.E.G.Z., ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente, siendo que en fecha 18 de marzo de 2008 y por ante este Tribunal Superior, el demandado presentó escrito de adhesión a la apelación formulada por el actor.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, por ante esta superioridad, se deja constancia que sólo las partes interactuantes en el juicio principal, presentaron los suyos en los términos siguientes:

El accionante A.P., asistido judicialmente por el abogado J.G.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.333 y de este domicilio, arguyó que el Juzgador de Primera Instancia incurrió en los vicios de ultrapetita, inmotivación, exhaustividad y silencio de pruebas, al invocar defensas y alegatos no expuestos durante el iter procedimental, al no expresar los fundamentos de derecho de su decisión, y al dejar de examinar -según su indicación- algunos medios probatorios aportados en autos, afirmando así, que no realizó éste un análisis detallado de la cadena documental de los terceros opositores ni de los soportes catastrales por ellos consignados, por cuanto se constata entre otros aspectos, que el documento protocolizado en fecha 21 de junio de 1979, se originó en virtud de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, contentivo de la venta primigenia, en el cual no aparece como suscribiente la sociedad mercantil INGENIEROS CONTRATISTAS C.A., sino la empresa INGENIEROS CONTRATUTAR C.A, motivo por el cual, colige que no podía la primera enajenar a la ciudadana A.E.C.H., un bien que no le pertenece en propiedad.

Asevera, que la nulidad del Plano de Mensura N° RM-95-17-0021 decretada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vulnera los artículos 25 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de no haber sido confirmada por el órgano jurisdiccional competente, por lo que infiere que el plano in comento, y consecuencialmente el título de propiedad de su causante, P.P.G., adquieren -según su criterio- efectos erga omnes; aunadamente, señala que el Sentenciador de la causa sustentó su decisión en Plano de Parcelamiento Urbano y Plano de Mensura N° RM-91-16-003, expedidos por el referido ente público, a nombres de la sociedad mercantil INGENIEROS CONTRATISTAS C.A. (I.C.C.A.), así como también, en Plano de Ubicación Catastral N° P.U.C.7004, a nombres de la Compañía Anónima Inversiones El Rincón (CADIER), a pesar de no existir éstos -según su dicho- en actas, según se evidencia de diversas diligencias por él suscritas dirigidas al Juzgador de Primera Instancia, de auto expedido por dicho Tribunal en fecha 14 de agosto de 2008, y de inspección ocular practicada por el Juzgado Quinto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, derivado de lo cual, puntualiza que el Juzgador a-quo incurrió en suposición falsa.

Aduce, que la ciudadana A.E.C.H. proyectó la construcción de la Urbanización Altos de Maracaibo, sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Impuestos sobre la Renta y en la Ley de Venta de Parcelas, los impuestos municipales y permisos impretermitibles; que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el N° 89, tomo 132, año 89, es falso, y, que la sentencia recurrida es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse precisado en su dispositivo, que se condenaba en costas al accionado de autos, singularizándose su nombre, a pesar de ostentar el carácter de demandante, y, en razón de haber aplicado retroactivamente el Juzgador de la causa, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro. Acompañó conjuntamente, diversos medios probatorios.

Por su parte, el ciudadano A.A.U., asistido judicialmente por el abogado E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.650 y de este domicilio, presentó escrito en el cual realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, alegando seguidamente, que el Juzgador a-quo no consideró el documento que avala su derecho de propiedad, no obstante haberle otorgado el correspondiente valor probatorio, y, que el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1979, que ampara la propiedad de los terceros opositores, deviene de una cadena documental irrita, falsa y nula que transgrede los artículos 1.914 y 1.483 del Código Civil, entre otros motivos, por no haberse determinado en el instrumento primigenio, las medidas, linderos y ubicación del inmueble objeto del mismo, por existir una incongruencia cronológica en cuanto a los datos de autenticación, en los documentos insertos por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del Estado Miranda, signados con los Nos. 440 y 441, por haber sido sucrito éste último por la sociedad mercantil INGENIEROS CONTRATUTAR C.A., y no por INGENIEROS CONTRATISTAS C.A., por basarse en simples proyectos en estudio y no en verdaderos planos, los que impugna y desconoce, y, por aparecer -según su alegato- el documento registrado supra mencionado, enmendado; consecuencia de lo cual, impugna y tacha de falsos dichos medios probatorios.

Señala, que la ciudadana A.E.C.H. incumplió los artículos 1, 2, 5, 8 y 13 de la Ley de Venta de Parcelas, el artículo 40 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha, el artículo 1.926 del Código Civil y el artículo 102 de la Ley de Impuestos Sobre La Renta, así como también, los permisos necesarios para la construcción de la Urbanización Altos de Maracaibo; por otra parte, indica que el Sentenciador de la causa no podía considerar como cierta e incontrovertible la anulación del Plano de Mensura N° RM-95-17-0021, efectuada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que tal actuación no fue confirmada por el órgano jurisdiccional competente, la que además considera nula de conformidad con los artículos 25 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en la Ley de Registro Público y Notariado, citando al respecto, sentencia proferida por nuestro m.T.d.J.; que el mismo aplicó retroactivamente la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, promulgada en fecha 28 de julio de 2000 y la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 27 de noviembre de 2001, e incurrió en los vicio de inmotivación, exhaustividad, suposición falsa, contradicción y ultrapetita, producto de no haber expresado en la sentencia recurrida los fundamentos de derecho de la misma, haber valorado planos no incorporados en el expediente in examine, los que afirma fueron consignados extemporáneamente, en virtud de no obtenerse con certeza quien es el condenado en costas, y, en razón de haber suplido -según su dicho- defensas a favor de los terceros opositores. Acompañó conjuntamente, diversos medios probatorios.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que sólo la abogada N.A.R., actuando en representación de los terceros opositores, suficientemente identificados en actas, manifestó que el ciudadano A.P. carece de legitimidad para apelar, por no poseer -según su dicho- interés jurídico actual, en virtud de haber satisfecho su pretensión al celebrar un convenimiento con el ciudadano A.A.U., en fecha 16 de enero de 2007, quien canceló el monto exigido como se constata del expediente contentivo del caso factie especie, derivado de lo cual, afirma que la decisión recurrida adquirió carácter de cosa juzgada, citando en atención a ello, doctrinas y sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia; en el mismo tenor, indica que la adhesión a la apelación formulada por el demandado no tiene validez, por carecer de los presupuestos procesales de fondo o materiales de la acción, por consiguiente, solicita se declare inadmisible y se desestimen los informes por él consignados ante esta Segunda Instancia, por vulnerar -según su criterio- el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere, que los documentos consignados junto al escrito de oposición conservan todo su valor probatorios, producto de no haber sido impugnados ni tachados de falsos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, y, que el procedimiento administrativo de anulación del plano RM-95-170021 estuvo ajustado a derecho, ya que el ciudadano P.P.G. ejerció los recursos administrativos conferidos por Ley, por tanto, arguye que la nulidad in comento y la confirmación de dicha decisión posee una presunción de veracidad y legitimidad, a tenor de lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo por ello innecesario según su alegato, la intervención del órgano jurisdiccional.

Esboza, que la titularidad de la ciudadana A.E.C.H., se encuentra amparada en la propiedad y plano de mensura de su causante, sociedad mercantil INGENIEROS CONTRATISTAS C.A., y, que no obstante haber cometido el Tribunal a-quo, un error involuntario al no agregar a las actas procesales, copia certificada del Plano de Parcelamiento Urbano, una vez solicitada la devolución de los documentos originales, el mismo no incurrió en suposición falsa como alega el actor; siendo concluyente al solicitar, se declare el fraude procesal en el que afirma incurrieron las partes interactuantes en el juicio principal.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 21 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la oposición de terceros propuesta contra la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en el juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano A.P. contra el ciudadano A.U.A.U., suspendiendo consecuencialmente dicha medida, ordenando hacer la respectiva participación al Registrador correspondiente, y oficiar a la Defensoría del P.d.E.Z.; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que éste incurrió en los vicios de ultrapetita, inmotivación, exhaustividad, silencio de pruebas, suposición falsa y contradicción, lo que hace nula -según su apreciación- la sentencia recurrida.

Por otra parte, evidencia este Sentenciador Superior que la adhesión a dicha apelación, interpuesta por el demandado de marras, deviene de su interés en que se declare improcedente la oposición de terceros propuesta, así como también, la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgador de Primera Instancia, por estimar la configuración de los vicios de inmotivación, exhaustividad, suposición falsa, contradicción y ultrapetita.

Así pues, denunciado como han sido los referidos vicios, resulta ineludible para este Jurisdicente Superior precisar que los mismos no se encuentran configurados en la sentencia recurrida, por cuanto en la misma se observa los fundamentos de hecho y de derecho, la estimación del material probatorio aportado por ambas partes, y el otorgamiento por parte del a-quo, de lo peticionado por los terceros opositores, parte vencedora por ante dicha instancia, cumpliendo con ello con lo establecido en los artículos 12, 243 en sus ordinales 4° y 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, máxime que el vicio de suposición falsa se encuentra circunscrito a las causales de casación, en atención a lo previsto en el artículo 320 eiusdem, por lo que no es susceptible de ser infringido por los Jueces de Mérito.

Debiendo puntualizarse en relación al vicio de contradicción, que producto de no formar las costas procesales, parte integrante de la pretensión deducida, sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o incidencia, o un accesorio del fracaso absoluto, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186, de fecha 8 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-922, resulta forzoso instituir que, si bien es cierto que el Tribunal a-quo estableció en la sentencia recurrida que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenaba en costas al ciudadano A.P., parte demandada en el juicio principal, no es menos cierto que dicho error material no es considerado a juicio de quien hoy decide, suficiente a los efectos de declarar la configuración del vicio de contradicción por imposibilidad de ejecución del fallo, con la consecuente declaratoria de nulidad de la decisión apelada, por lo que, es menester traer a colación lo dispuesto por el autor G.A.C.I. en su obra “LA OPOSICIÓN DE TERCEROS AL EMBARGO EJECUTIVO EN VENEZUELA”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, págs. 72,73 y 213, de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimación pasiva pues en el caso de la oposición del tercero al embargo ejecutivo ciertamente que legitimados pasivos serán tanto el ejecutante como el ejecutado. En primer lugar me refiero al ejecutante porque es él el principal interesado, como titular de la actio iudicati, la acción de lo juzgado y sentenciado, en seguir adelante con la ejecución de los bienes embargados y, ciertamente, si se demuestra que los bienes embargados son propiedad de un tercero, habrá que liberarlos de embargo para proceder a embargar bienes que sean propiedad del ejecutado, y todo ello implica demoras para el ejecutante.

(…Omissis…)

En cuanto al ejecutado como legitimado pasivo, pues ciertamente que lo es por cuanto si la ejecución ha recaído sobre bienes que no son de su propiedad, sino de la de un tercero, pues el más favorecido es la parte perdidosa en el proceso, el ejecutado, que en este caso particular no vería afectado el patrimonio por una ejecución erróneamente trabada sobre un bien que no es de su propiedad, y ciertamente si el tercero propietario efectúa su oposición , no deja de ser cierto que de tener éxito la misma habrá que proceder a dejar libres de embargo esos bienes propiedad del tercero y proceder a embargar bienes, ahora sí, propiedad del ejecutado, por ello es fácil comprender que también el ejecutado se considere como legitimado pasivo en la oposición de terceros al embargo ejecutivo.

(….Omissis…)

Otro aspecto que no es mencionado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil es el relativo a las costas que se causen. No obstante el silencio de este artículo al respecto, en estos casos, indudablemente, y e virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable el principio general en materia de costas para las incidencias, tal y comos e encuentra establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, s ele condenará al pago de las costas”.

(Negrillas de este Jurisdicente Superior).

Derivado de lo cual, colige esta Superioridad que, establecido como ha sido que el error material cometido por el Juzgador de la causa no resulta inexcusable ni suficiente para ser declarada la nulidad de la sentencia apelada conforme al principio de contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y, que en la oposición de terceros, son sujetos pasivos las partes interactuantes en el proceso principal, vale decir, demandante y demandado, determina este oficio jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical que los ciudadanos A.P. y A.U.A.U., parte accionante y accionada en el juicio principal, respectivamente, fueron condenadas en costas en la sentencia recurrida, en atención a lo normado en el artículo 274 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en relación a la aplicación retroactiva de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, alegada por los ciudadanos supra mencionados, debe este Juzgador Superior precisar que si bien es cierto que dicha Ley no debió ser aplicada por el Tribunal de la causa para valorar la Cédula Catastral N° RM 95-17-0021, expedida por la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, producto de haber entrado en vigencia la misma en fecha 28 de julio de 2000, desde su publicación en Gaceta Oficial, es decir, con posterioridad a la expedición de dicho plano, no constituye tal infracción causal de nulidad de la sentencia apelada por no subsumirse en los casos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta acertado en derecho para este Arbitrium Iudiciis, declarar IMPROCEDENTE la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud de no haberse configurado en la misma, ninguno de los vicios denunciados, empero, y en aras del cumplimiento efectivo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se insta al Juez a-quo para que, en la administración de justicia, evite actuaciones y errores como los singularizados. Y ASÍ SE DECIDE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

 Copias certificadas por el Juzgador de la causa, del expediente singando con el N° 43.033, contentivo del juicio principal, en fechas 24 de septiembre de 2007, 23 de febrero y 27 de marzo de 2008.

Constata este Sentenciador Superior que las mismas constituyen documentos públicos emanados de la autoridad judicial, con las solemnidades exigidas por Ley, el cual tiene facultad para darles fe pública; por lo que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí contenidos, y aunado a que no fueron tachadas de falsas, desconocidas, ni impugnadas por la contraparte, este Tribunal ad-quem las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Asimismo, el ciudadano A.P. consignó junto a su escrito de informes, los siguientes medios probatorios:

 Inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2007, en el Registro Inmobiliario Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 Inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2007, en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 Inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2007, en el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Colige este Juzgador Superior que los medios probatorios supra mencionados, deben ser desestimados en virtud de lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, producto de no constituir pruebas de las que pueden ser admitidas en Segunda Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

 Legajo de 79 copias certificadas por el Juzgado a-quo en fecha 22 de noviembre de 2007, del expediente N° 43.003, según nomenclatura interna de dicho Tribunal, contentivo del juicio principal.

Observa este Tribunal de Alzada que los medios probatorios mencionados constituyen documentos públicos emanados de la autoridad judicial, con las solemnidades exigidas por Ley, el cual tiene facultad para darles fe pública; por lo que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos, ni impugnados por la contraparte, este Tribunal ad-quem las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, el ciudadano A.U.A.U. consignó junto a su escrito de informes, los siguientes medios probatorios:

 Copias mecanografiadas certificadas en fecha 17 de julio de 2006, de documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anteriormente, Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1978, bajo los Nos. 440 y 441, tomo 7HO.

Estima este Sentenciador Superior que las mismas constituyen copias mecanografiadas certificadas de instrumentos privados, por cuanto su autenticación lo que hace es darle el efecto de público a su otorgamiento, pero no al contenido del documento, de conformidad con lo dispuesto en sentencia N° RC-00474, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2004, consecuencialmente, este operador de justicia las desestima en todo su contenido en atención a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por no constituir algunos de los medios probatorios admisibles en Segunda Instancia. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2007, en la sede del Registro Inmobiliario Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 Inspección judicial practicada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 2006, en las Oficinas del Ministerio del Ambiente, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., en el Edificio Empresarial Hidrolago y en la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), situadas en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 Inspección judicial practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 2007, en el Registro Inmobiliario Tercero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 Copia simple de inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2001, en el juicio de Reivindicación incoada por el ciudadano A.U.A.U., contra la ciudadana A.E.C.H. y otros, en el Ministerio del Ambiente, Dirección Estatal Región Zulia, y en el Ministerio de Infraestructura, Coordinación de la Región Zulia.

 Inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de febrero de 2006, en el juicio de Reivindicación incoado por el ciudadano A.U.A.U., contra la ciudadana A.E.C.H. y otros.

 Inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2008, en la Dirección Estatal Ambiental Z.d.M.d.P.P.d.A..

Colige este Sentenciador Superior que los medios probatorios ut retro singularizados deben ser desestimados en virtud de lo preceptuado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, producto de no constituir pruebas de las que pueden ser admitidas en Segunda Instancia. Y ASÍ SE VALORA.

 Copias certificadas por el Juzgado de Primera Instancia del expediente contentivo del juicio principal, signado con el N° 43.033, según nomenclatura interna de dicho Tribunal, en fechas 7 y 10 de enero de 2008 y 26 de septiembre de 2008.

Constata este Sentenciador Superior que los medios probatorios mencionados constituyen documentos públicos emanados de la autoridad judicial, con las solemnidades exigidas por Ley, el cual tiene facultad para darles fe pública; por lo que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos, ni impugnados por la contraparte, este Tribunal ad-quem las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Antes de proceder a analizar el fondo del asunto debatido, resulta impretermitible para este oficio jurisdiccional, pronunciarse en relación a la falta de legitimidad del ciudadano A.P., parte demandante en el juicio principal, denunciada por los terceros opositores en su escrito de observaciones, en virtud de haber celebrado el mismo -según sus indicaciones- un convenimiento con el ciudadano A.U.A.U., en fecha 16 de enero de 2007, del que se desprende conforme a sus alegatos que fue por éste cancelado el monto adeudado, en este sentido, observa este Sentenciador Superior que no consta en el expediente in examine, prueba alguna que refleje la celebración y consecuente homologación por parte del Juzgador a-quo, de dicho modo de terminación del proceso, producto de lo cual, este operador de justicia en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, declara improcedente la falta de legitimidad del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a la solicitud de inadmisibilidad de la adhesión a la apelación del actor, formulada por el accionado A.U.A.U., es menester precisar que la misma se considera válidamente efectuada de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho ciudadano la formuló y formalizó, explanando sus fundamentos, en el escrito de informes consignado por ante este Tribunal de Alzada, no obstante haber sido previamente interpuesta por ante el Juzgador de Primera Instancia, todo ello, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde a esta Superioridad pronunciarse en relación a la oposición de tercero propuesta contra la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada con ocasión al juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano A.P. contra el ciudadano A.U.A.U..

En este sentido, verifica este Tribunal ad-quem que el Juzgador de Primera Instancia confirmó el decreto intimatorio dictado en fecha 7 de noviembre de 2003, en virtud de no haber ejercido el demandado, la oposición al pago dentro del plazo indicado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, procediendo en fecha 3 de marzo de 2004, a la ejecución forzosa de la sentencia en atención a lo previsto en el artículo 526 eiusdem, motivo por el cual, decretó el embargo ejecutivo de bienes muebles e inmuebles propiedad del accionado, hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.225.000.000,oo) actualmente DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.225.000,oo), haciéndose la salvedad que en caso de recaer la misma sobre cantidades dinerarias, versaría hasta el monto de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000,oo) hoy día equivalente de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo).

Del mismo modo, verifica este Jurisdicente Superior que la medida supra mencionada fue ejecutada en fecha 20 de abril de 2004, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre “…un lote de terreno de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (128.406,88Mts2), situado en el sector “…ANCON BAJO, hoy denomin-ado (sic) ALTOS DE LA VANEGA, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., hoy parroquia L.H.H.d.M.A.M.d.E.Z. cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Linda con Hato Buena Vista que es o fue de T.S., intermedio camino viejo de perijá, y mide 682,80Mts, SUR; Con terreno del fundo Alvarado, intermedio autopista que conduce de Maracaibo a Caujarito, y mide 690,67 Mts; ESTE: linda con terreno del fundo alvarado, intermedio vía pública y mide 151.42 Mts y OESTE: Con terreno del fundo alvarado, intermedio vía pública y mide 207,28 mts. SOBRE DICHO LOTE DE TERRENO EXISTE UNA URBANIZACION (sic) LLAMADA ALTOS DE MARACAIBO, DE APROXIMADAMENTE (165) CIENTO SESENTA Y CINCO CASAS DE HABITACIÓN, Y LOCALES COMERCIALES EN CONSTRUCCION (sic) ASIMISMO SE OBSERVA UN AREA (sic) DE 170 x 172 Mts, QUE ESTA (sic) DESOCUPADA Y POR EL OESTE UN AREA (sic) DE 96 Mts2, QUE ESTA (sic) DESOCUPADA, DE ESTO DEJO ESPECIAL CONSTANCIA. EL LOTE DE TERRENO SEÑALADO Y ANTES DETERMINADO, LO AVALUO (sic) EN DOSCIENTOS VIENTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (225.000.000,oo Bs,)…” (cita).

Empero, en fechas 30 de junio, 8, 14 y 29 de julio de 2004, se presentaron por ante el Tribunal de la causa, los terceros opositores identificados en actas, alegando ser los propietarios y poseedores legítimos del terreno objeto de litigio, por haberlo adquirido -según sus dichos- mediante actos jurídicos válidos; derivado de lo cual, resulta impretermitible para este Arbitrium Iudiciis traer a colación los preceptos aplicables al caso factie especie:

Dispone el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…Omissis…)

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

(…Omissis…)

Artículo 546:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él

.

(Negrillas de este Tribuna de Alzada).

En este tenor, establece el autor R.J.D.C. en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, pág. 67, lo siguiente:

Dentro de las especies de intervención voluntaria de terceros en los procesos, la oposición al embargo, a que se contrae el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, garantiza los derechos de propiedad o de posesión de quienes no siendo partes principales se ven, sin embargo, perjudicados por las medidas preventivas o ejecutivas dictadas en contra de alguna de esas partes, en la creencia de que éstas son las verdaderas propietarias de los bienes. Trátese, en consecuencia, de una pretensión para que se reconozca su derecho de propiedad u otros derechos, que los terceros introducen incidentalmente en un proceso pendiente para que se declare su titularidad y para que los efectos ejecutivos de la sentencia no lleguen a afectarlos

. (Negrillas de este Sentenciador Superior).

En derivación, puntualiza este Jurisdicente Superior que la oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por vía incidental, el embargo practicado sobre bienes que le pertenecen en propiedad, posee en nombre de otro, o respecto de los cuales tiene un derecho exigible; constituye el recurso eficaz y rápido de protección de los titulares de los derechos sobre los bienes embargados.

Dentro del mismo marco, expresa el autor A.S.N. en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2008, pág. 36, lo siguiente:

“Tratándose de la oposición de terceros al embargo ejecutivo o en ejecución de sentencia, conforme al artículo 546 del C.P.C., la misma podrá formularse “al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate (…)”.

Resultará por tanto extemporánea la oposición que se formule antes de que el embargo sea practicado y después del día siguiente a la publicación del último cartel de remate, pues habiéndose dictado el decreto de ejecución o librado el mandamiento de ejecución que ordene practicar el embargo sobre bienes del deudor ejecutado, existirá la simple expectativa de ejecución de la medida, que no constituye el nacimiento del derecho a oponerse; tal derecho nace con la práctica de la medida.

(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En este sentido, se verifica de autos que fue ordenado por el Tribunal a-quo en fechas 31 de mayo y 21 de junio de 2004, se libraren el primer y segundo cartel de remate del bien sub iudice, publicándose los mismos en fechas 7 y 23 de junio de 2004, respectivamente, asimismo, se observa que no obstante haber requerido la parte accionante en fecha 29 de junio de 2008, se librare el último cartel de remate, los terceros ejercieron oposición antes de su publicación, consecuencialmente, precisa quien hoy decide que tal actuación es tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En la misma perspectiva, resulta ineludible citar lo dispuesto por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, págs. 151 y 152, en relación a la oposición de terceros:

Al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda transcendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.

(Negrillas de este operador de justicia).

De manera que, al intervenir el tercero alegando ser el propietario del bien afectado por la medida, el objeto de protección de la oposición, así como la prueba producida a tales efectos, deben estar referidas expresa e inequívocamente al derecho de propiedad por éste reclamado; al respecto, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 480 de fecha 20 de diciembre de 2002, expediente N° 01-848, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en los siguientes términos:

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra), se estableció:

...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental (…)

Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

(Negrillas de la Sala)

Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero. (Negrillas de este oficio jurisdiccional).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0283, de fecha 12 de junio de 2003, expediente N° 02-0451, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de la siguiente manera:

“Tal como se señala en la jurisprudencia anteriormente citada cuando el

registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En este sentido, cuando el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “pruebas fehaciente de la propiedad (...) por un acto jurídico válido”, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes.

Sin embargo, en el sub-iudice, la recurrida aceptó como documento fehaciente para demostrar la propiedad del inmueble a embargar una documental autenticada de una partición de comunidad de unión no matrimonial permanente, con lo cual infringió los artículos 1.924 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, al darlo como prueba suficiente para suspender el embargo y declarar con lugar la oposición, sin que conste la solemnidad del registro, requisito impretermitible para que la propiedad tenga efectos erga omnes.

(Negrillas de este oficio jurisdiccional).

Asimismo, asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1620, de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2807, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, lo siguiente:

Del mismo modo, el Juzgado agraviante vulneró los derechos examinados al desconocer y contrariar el criterio adoptado para el caso concreto por esta Sala, en sentencia N° 1317/2002, del 19.06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica.

(Negrillas de este Jurisdicente Superior).

Consecuencialmente, de conformidad con los criterios jurisprudenciales ut retro citados, los cuales este Sentenciador Superior adopta para sí, y en atención a las normas precedentemente expuestas, se precisa que corresponde al tercero opositor demostrar a los efectos de ser declarada procedente su pretensión: a) Que es tenedor legítimo de la cosa embargada; b) Que la cosa se encuentra en su poder al momento de practicarse la medida; c) Que tiene derecho sobre el bien en cuestión, que puede ser de propiedad o cualquier otro derecho real, y d) Prueba fehaciente del derecho alegado por un acto jurídico válido, o lo que es lo mismo, documento protocolizado a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.924 del Código Civil Venezolano.

En este sentido, evidencia este Jurisdicente Superior de las pruebas consignadas en actas, que el derecho de propiedad de los terceros opositores deviene

del año 1979, cuando la sociedad mercantil INGENIEROS CONTRATISTAS C.A. (I.C.C.A.), adquiere con base en Plano de Ubicación N° PUC-70-04, expedido por el C.M., hoy Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el mes de junio de 1970, y Registro de Mensura RM-91-16-003 de abril de 1991, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 21, tomo 7, protocolo 1°, un terreno ubicado en el margen derecho de la carretera que conduce desde Maracaibo al Aeropuerto La Chinita, cuya superficie es de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS (263.029,40MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: linda con Hato Buena Vista; SUR: Autopista que conduce desde Maracaibo hasta el Aeropuerto La Chinita; ESTE: con terrenos que son o fueron del Grupo Segovia Bozo, y OESTE: con terrenos que son o fueron del Hato Oauarito; por cuanto dicha sociedad de comercio procedió a enajenar mediante diversos actos traslativos de propiedad a la ciudadana A.E.C.H., extensiones del referido bien, quien a su vez proyectó en él, la construcción de la urbanización Altos de Maracaibo, adjudicando mediante documentos protocolizados por ante la precitada Oficina de Registro, a diversos ciudadanos, tantos lotes de terrenos como viviendas allí erigidas.

Dentro de este marco, resulta ineludible esclarecer que si bien es cierto que el demandado en el juicio principal, tachó incidentalmente los documentos consignados por los terceros opositores junto a su escrito de oposición, y que la tacha incidental puede ser propuesta en todo grado y estado de la causa en atención a lo normado en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el accionado no formalizó la misma conforme lo exige el artículo 440 eiusdem, por lo que tales instrumentos quedan plenos de validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, se constata de autos que el ciudadano A.U.A.U., alega ser el propietario del terreno embargado ejecutivamente por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2004, en virtud de haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el N° 46, tomo 4, protocolo 1°, de manos del ciudadano P.P.G., quien a su vez lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la precitada Oficina de Registro, en fecha 10 de diciembre de 1989, bajo el N° 3, tomo 21, protocolo 1°.

Ahora bien, verifica esta Superioridad que la propiedad del ciudadano A.U.A.U., se encuentra amparada en Cédula Catastral N° RM-95-17-2001, la cual fue anulada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante resolución N° 03-96 de fecha 27 de marzo de 1996, entre otros motivos, por superponerse la misma en una parte, con superficie de los terrenos de la sociedad mercantil INGENIEROS CONTRATISTAS C.A. (I.C.C.A.), amparada en mensura RM-91-16-003, por poseer el Hato Alvarado de donde emana la propiedad argüida por el ciudadano P.P.G., causante del demandado de autos, una superficie inferior a la indicada en la cédula catastral in comento, y, en razón de haberse producido un silencio en la cadena documental consignada a los efectos de registrar dicha mensura, hasta el año 1984; nulidad confirmada por el referido organismo al haber sido declarado sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por dicho ciudadano, en fecha 25 de julio de 1996.

Consecuencialmente, determinado como ha sido del acta de ejecución de la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la Urbanización Altos de Maracaibo fue erigida en el terreno objeto de la misma, que el plano de mensura que avala la propiedad del ciudadano A.U.A.U., fue anulado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante resolución N° 03-96 de fecha 27 de marzo de 1996, entre otros motivos, por superponerse en una parte con la superficie de los terrenos de la sociedad mercantil INGENIEROS CONTRATISTAS C.A. (I.C.C.A.), de donde emana la propiedad de los terceros opositores, quienes adquirieron su titularidad mediante actos jurídicos válidos, conforme lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, es decir, documentos que cumplen la formalidad de registro, colige este Jurisdicente Superior en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical que fueron demostrados los requisitos impretermitibles supra mencionados, para la procedencia de la oposición propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, es menester puntualizar que no se obtiene del expediente in examine, la configuración del fraude procesal que según los terceros opositores cometieron los ciudadanos A.P. y A.U.A.U.. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Aunadamente, resulta ineludible para este Tribunal ad-quem esclarecer que el derecho discutido en actas, es el de propiedad, por tanto, considera impertinente quien hoy decide el alegato esbozado por las partes interactuantes en el juicio principal, atinente al incumplimiento de diversas leyes, así como también, de los permisos necesarios para la construcción de la Urbanización Altos de Maracaibo, por parte de la ciudadana A.E.C.H., por cuanto como ya se precisó, ésta adquirió y enajenó el inmueble sub iudice mediante actos jurídicos válidos, prueba por excelente del derecho en discusión. Y ASÍ SE ESTIMA.

Finalmente, este oficio jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical instituye que no existe en el caso bajo estudio la necesidad de notificar a la Defensoría del Pueblo, en su Defensoría Delegada del Estado Zulia, no obstante encargarse la misma de la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas dentro del territorio, por cuanto no se evidencia la violación de derechos o garantías constitucionales, siendo en consecuencia el presente proceso dada su naturaleza de la correspondiente aplicación del procedimiento ordinario civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, y siendo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 370 ordinal 2°, 546 y 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que ninguna de las medidas puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, y con el contenido del artículo 534 eiusdem, que preceptúa que el embargo ejecutivo sólo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR con una motivación distinta, la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de junio de 2006, originándose a su vez la necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.P. y SIN LUGAR la adhesión a dicha apelación efectuada por el ciudadano A.U.A.U., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano A.P. contra el ciudadano A.U.A.U., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.P., asistido judicialmente por la abogada A.E.G.Z., contra sentencia de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la adhesión a la apelación del ciudadano A.P., efectuada por el ciudadano A.U.A.U., asistido judicialmente por el abogado J.U.B., contra sentencia de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE CONFIRMA con una motivación distinta la aludida decisión de fecha 21 de junio de 2006, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar CON LUGAR la oposición de terceros propuesta por la ciudadana A.E.C.H. y OTROS, contra la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutada en el juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano A.P. contra el ciudadano A.U.A.U., de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a los recurrentes de marras por haber resultado vencidos totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/acrm.

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