Decisión nº 0068-2011 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Veinticinco (25) de Marzo de 2011.-

200º y 152º

EXPEDIENTE No. VP01-L-2009-000558.-

CO-DEMANDANTES: A.P., D.S., MILENIO BOHORQUEZ, R.M., J.L. y A.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. V.- 14.761.770, 11.889.709, 16.426.867, 5.845.640 y 4.761.910, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDANTES: R.S., portador de la Cédula de Identidad No. 7.821.314, debidamente inscrito en el Inpreabogado con bajo el No. 72.701.-

CO-DEMANDADAS: TECNOMAN y solidariamente TECNOLOGÍA PETROLERA (TECNOPETROL C.A.,).-

LA APODERADA DE LA CO-DEMANDADA TECNOPETROL C.A.,: YESSIREE M.T., venezolana, mayor de edad, contadora pública, portadora de la Cédula de Identidad No. 16.488.484.-

SU ABOGADO ASISTENTE: L.S.A., portador de la Cédula de Identidad No. 9.114.191, y debidamente inscrito en el Inpreabogado con el No. 34.104.-

JUICIO: PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: HOMOLOGACIÓN ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA, RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA (CONVENIMIENTO DE PAGO), EN FASE DE EJECUCIÓN.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda que por motivo de Prestaciones Sociales, interpusieran los ciudadanos A.P., D.S., MILENIO BOHORQUEZ, R.M., J.L. y A.L., venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad No. V.- 14.761.770, 11.889.709, 16.426.867, 5.845.640 y 4.761.910, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en ese acto por el abogado en ejercicio R.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.701, en contra de las Sociedades Mercantiles TECNOMAN y solidariamente TECNOLOGÍA PETROLERA (TECNOPETROL C.A.,), siendo que en la presente fase de ejecución, quién aquí decide, en este acto, procede a avocarse al conocimiento de la presente causa, dado el beneficio de jubilación concedido al Dr. C.S. y la designación consecuente recaída, en el (Abog. E.F.R.), emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/06/2010, oficio No. CJ-10-1291, mediante auto de fecha 17/09/2010, sin necesidad de suspender la presente causa, dado el estado procesal en el que se encuentra la misma, es decir en espera del presente pronunciamiento relativo a la solicitud de Homologación del acto de composición voluntaria verificado en este asunto, respecto al cumplimiento de la sentencia, en los pagos verificados, conforme escrito presentado por las partes en fecha tres (03) de Marzo de 2011, recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 09/03/2011.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de ejecución como se manifestó con anterioridad y con sentencia definitivamente firme, dictada en esta causa por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2010, la cual corre inserta del folio cuatrocientos setenta y seis (476) al folio cuatrocientos noventa y cuatro (494) de la presente causa, mediante la cual se condena a las co-demandadas, cancelarle a los accionantes, la cantidad total de Bs. 25.279,46, y en vista de que las partes intervinientes en este proceso, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Laboral, en fecha tres (03) de Marzo de 2011, de mutuo acuerdo, un escrito de acuerdo de pago, verificado como acto de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, que cubre íntegramente lo condenado a pagar en la precitada sentencia, más incluso una diferencia resultante de la cantidad condenada a pagar y la efectivamente cancelada en ese acto, el cual riela del folio quinientos siete (507) al quinientos nueve (509), y sus anexos del folio quinientos diez (510) al quinientos catorce (514), dándose por reproducido íntegramente en este acto, mediante el cual la co-demandada solidaria Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA PETROLERA C.A., (TECNOPETROL), ofrecen pagar a los co-demandantes, en cuestión, la cantidad total de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), disgregados en seis (06) cheques de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) cada uno, a nombre de los co-demandantes A.P., D.S., MILENIO BOHORQUEZ, R.M., J.L. y A.L., plenamente identificados en actas, con la asistencia legal del abogado en ejercicio R.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.701, y la cantidad de TRECE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 13.000,00), mediante otro cheque a nombre del mencionado abogado R.S., siendo aceptadas dichas cantidades por los co-demandantes en cuestión, mediante cheques de la Entidad Bancaria BANESCO, signados con los Nos. 14331291, 33331290, 44331293, 31331289, 47331292 y 40331288, por Bs. 5.000,00 c/u, todos de fecha 03/03/2010, a la orden de los ciudadanos D.S., J.L., A.L., MILENIO BOHORQUEZ, R.M. y A.P., respectivamente, los que sumados nos da la cantidad total de Bs. 30.000,00, de los cuales, a los folios quinientos doce (512) al quinientos catorce (514) de la presente causa, consta copias fotostáticas de los mismos, debidamente firmada por los co-demandantes, conjuntamente con sus huellas dactilares, ello en señal de aceptación, siendo que al mencionado folio quinientos catorce (514), consta la copia fotostática del cheque No. 24600180, del Banco Banesco, de fecha 18/02/2011, por la cantidad de Bs. 13.000,00, a nombre del ciudadano R.S., debidamente firmada por este último; en consecuencia, se procederá a resolver en derecho lo que corresponda en la parte motiva y dispositiva de la presente decisión. Asimismo, ambas partes solicitan a este Juzgado, se sirva homologar el presente acuerdo, y manifiestan expresamente que con el acto de composición voluntaria verificado, renuncian a cualquier tipo de procedimiento destinado a la intimación de honorarios, costas o costos procesales, intereses moratorios, indexación o de cualquier otra naturaleza.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En principio, resulta oportuno destacar, que el tratamiento dado por las partes, al acuerdo presentado en la presente causa, se encuadra dentro de los actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de la sentencia, previstos en el artículo 525 de la N.C.A. (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, lo que resulta jurídica y procesalmente viable, en esta instancia del proceso, ya que nos encontramos en Fase de Ejecución, donde previamente en el devenir del mismo, se han agotado las instancias procesales consecuentes, ello conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. de la República (TSJ), a los efectos se cita la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha catorce (14) de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., Exp. 08-0488, caso FORAUTO, pero que en todo caso, por el monto ofrecido a pagar por la co-demandada (TECNOPETROL) y aceptado por los co-demandantes A.P., D.S., MILENIO BOHORQUEZ, R.M., J.L. y A.L., el cual asciende como se dijo con anterioridad a la cantidad de Bs. 30.000,00, a razón de Bs. 5.000,00 para cada uno de ellos, más la cantidad de Bs. 13.000,00, recibida por el apoderado judicial de los co-demandantes, abogado en ejercicio R.S., se considera enmarcado dentro del tratamiento invocado previsto en el citado artículo 525 de la n.c.a. (CPC), como acto de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia de fecha 17/12/2010, antes mencionada, correspondiente a la presente causa, condeno a las co-demandadas ALIANZA TECNOMAN y solidariamente a TECNOPETROL, cancelar a los accionantes la cantidad total de Bs. 25.279,46, a razón de Bs. 4.305,71, para los co-demandantes A.P., MILENIO BOHORQUEZ, R.M. y A.L., lo que hace un subtotal de Bs. 17.222,84, y la cantidad de Bs. 4.025,31, para los co-demandantes D.S. Y J.L., lo que hace un subtotal de Bs. 8.056,62, que a su vez sumados dan el monto total antes reflejado de Bs. 25.279,46, lo que evidencia notoriamente que la cantidad ofrecida y aceptada por los co-demandantes, cubre el monto total condenado a pagar y más, incluso concebido individualmente, pudiéndose inferir, que la diferencia existente entre la cantidad condenada y la efectivamente pagada, corresponde al acuerdo de voluntades verificado en ese acto, en relación a los intereses de mora y la corrección monetaria se refiere, para establecerlos como otros conceptos, y en ese sentido, considera este Juez en Fase de Ejecución, que las partes han cumplido con los requisitos para la celebración de actos de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia (acuerdo de pago en fase de ejecución), realizado por la co-demandada solidaria de autos, Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA PETROLERA C.A., (TECNOPETROL), debidamente representada por su Apoderada, ciudadana YESIREE M.T., asistida legalmente por el Abogado en ejercicio L.S.A., y aceptado por los co-demandantes de autos, ciudadanos A.P., D.S., MILENIO BOHORQUEZ, R.M., J.L. y A.L., ampliamente identificado en actas, con la asistencia legal del Abogado en ejercicio R.S., previsto el mismo, en el mencionado artículo 525 de la mencionada n.c.a., él cual establece: “Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia (….)” (Resaltado del Tribunal); ello en aplicación supletoria de dicha norma, en relación con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por remisión expresa del artículo 11 de LOPTRA, existiendo de igual manera una expresión de voluntad o de mutuo consentimiento inclusive, conforme a lo dispuesto en la n.d.D.S. contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 eiusdem, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador, cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta como quedo establecido con anterioridad, que se ha verificado un acto de composición voluntaria de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa (actos de composición voluntaria), siendo aceptado por los accionantes, con la debida asistencia legal antes referida y por consiguiente no se están violentando normas de orden público tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con los artículo 6 y 1.282 del Código Civil, considera procedente en derecho homologar el mismo.

En este mismo orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, considera procedente en derecho homologar el convenimiento de pago (actos de composición voluntaria, respecto al cumplimiento de la sentencia), verificado por las partes intervinientes en la fase de ejecución de este proceso, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

Por otra parte, este Juzgado, vista el contexto jurídico planteado, estima pertinente de igual forma, pronunciarse en relación a la designación de la Lic. ZULAY VALECILLOS, como experto contable en la presente causa; en consecuencia, se procede a dejar sin efecto el nombramiento de experto contable realizado mediante auto de fecha 07/02/2011, recaído en la Lic ZULAY VALECILLOS, a quién se ordena notificar a tales efectos. Líbrese la respectiva boleta de notificación. Ofíciese en tal sentido. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:

PRIMERO

Homologa el presente acto de composición voluntaria (acuerdo de pago, respecto al cumplimiento de la sentencia), traducido en acuerdo de cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, celebrado por los ciudadanos A.P., D.S., MILENIO BOHORQUEZ, R.M., J.L. y A.L.N.L.P., como accionantes, y la co-demandada solidaria, Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA PETROLERA C.A., (TECNOPETROL), por motivo de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se deja expresa constancia que los accionantes, ciudadanos A.P., D.S., MILENIO BOHORQUEZ, R.M., J.L. y A.L.N.L.P., recibieron el día tres (03) de Marzo del año que discurre, los cheques del Banco Banesco, identificados en la página cuatro (04) de la presente decisión, conforme consta del folio quinientos doce (512) al quinientos trece (513), de la presente causa, así como el cheque recibido por el abogado R.S., conforme consta al folio quinientos catorce (514) de la presente causa.

TERCERO

Se da por terminado el presente procedimiento.

CUARTO

Se imparte el carácter de cosa juzgada en el presente juicio.

QUINTO

Se ordena el archivo del presente expediente.

SÉXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Estado Zulia a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. E.F.R..

ABG. M.N..

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las doce y quince horas de la mediodía (12:15 m.).-

EL SECRETARIO,

EFR/Exp. VP01-L-2009-000558.-

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