Decisión nº XP01-R-2008-000038 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 29 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001658

ASUNTO : XP01-R-2008-000038

Capitulo -I-

Identificación de las Partes

RECURRENTE: Kaly Barrios de Fernández, en su condición de Defensora Privada del ciudadano A.F.L.

IMPUTADO: A.F.L.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Quinto ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, Fiscal Sexagésimo Sexto con Competencia Nacional, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo con Competencia Nacional y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

MOTIVO: Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión de fecha 21JUL2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de éste Circuito Judicial, que declaró inadmisible la Recusación interpuesta por la abogada Kaly Barrios, por exceder de los límites establecidos por la Ley.

Capitulo -II-

Antecedentes

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 02OCT2008, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación ejercida por la abogada Kaly Barrios de Fernández, en su condición de Defensora Privada del ciudadano A.F.L., a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio en Grado de Complicidad, en contra de la decisión de fecha 21JUL2008, proferida por el aludido Tribunal, quedó asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez JOSE FRANCISCO NAVARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 13OCT2008, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo III

Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles, la Abogada Kaly Barrios de Fernández, defensora privada, alegó como fundamento de su actividad recursiva que apela de la decisión proferida en fecha 21JUL2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal.

Arguye la recurrente que existe violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, referente al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto a criterio de esa defensa la ciudadana Jueza Norisol Romero, esta incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, debido a que es un hecho público y notorio que mantiene comunicación constante con el otro Juez recusado por el co-imputado L.A.A., y su defensor M.B., por lo que dudan de la objetividad e imparcialidad del ciudadano W.J.R., en su carácter de Juez Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial.

Que es relevante para esa defensa y su defendido A.F., el hecho de que esa misma subjetividad con que se ha comportado durante el proceso el ciudadano W.J., le ha sido transmitida a la Juez de Instancia abogada Norisol Romero, debido a la comunicación constante que mantiene con el Juez Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con quien presuntamente desayuna, almuerza y cena casi todos los días, siendo un hecho público y notorio que todos los días le hace el transporte desde su residencia, ubicada en la Urbanización J.M.V. de esta ciudad, hasta la sede del Circuito Judicial Penal, presumiendo la defensa que viven en la misma casa de habitación, pues es un hecho público que el vehículo propiedad de W.J., permanece estacionado de noche, los medio días y los días no laborables, en esa casa ubicada en la calle 5 de la Urbanización J.M.V., calle ciega y en una esquina que da con la avenida la Florida, lo cual, según se evidencia, de fotografías anexadas a la presente causa como prueba de los hechos alegados, en las cuales se puede apreciar estacionado el vehículo presuntamente propiedad del Juez W.J., todo lo cual le hace presumir a esa defensa que tiene comprometida su imparcialidad en la presente causa.

Que estima que las circunstancias descritas enmarcan perfectamente en la causal de recusación prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez a quo, al momento de emitir su fallo, consideró lo siguiente:

…DECLARA INADMISIBLE, la Recusación interpuesta por la ciudadana KALY BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado Bajo el Nº 65.723, por no cumplir con la legitimación establecida en el artículo 85, en concordancia con lo establecido en el artículo 92, por no expresar y demostrar los motivos en que se funde, por lo que este Tribunal continuará conociendo de la presente causa. Así se decide.

Que sorprende a esa defensa tal aseveración de la Jueza Norisol Moreno, de que no tiene legitimación establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa ¿acaso desconoce la ciudadana Jueza, que ella, Kaly Barrios de Fernández, es defensora del ciudadano A.F., debidamente juramentada en la audiencia de presentación celebrada el 25 de enero de 2008, porque sería el único supuesto, en que esa defensora no tendría Legitimación Activa para recusar y que de la interpretación literal del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que puede recusar el Ministerio Publico, el Imputado o su Defensor y la Víctima.

Que incurre en error inexcusable, la ciudadana Jueza Norisol M.R., cuando en un capítulo de la recurrida referido a las recusaciones intentadas por las partes en la presente causa, relaciona las recusaciones intentadas por el imputado L.A.A., y su defensor abogado M.M.B., y la recusación interpuesta por el Ministerio Público, pues es otra parte distinta dentro del proceso penal, siendo además evidente que en esta causa, figuran como imputados tres ciudadanos distintos, con personalidad jurídica propia y con defensores distintos.

Que dentro de los fundamentos para decidir expuso la recurrida: “… Que la recusación presentada en contra del abogado W.J., Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, por parte del abogado M.M.B., no ha habido pronunciamiento alguno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal”.

Que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, formulas para impugnar las resoluciones emitidas por los jueces de la República, en que se establecen los recursos ordinarios, los cuales se ejercen cuando existe inconformidad, por alguna de la partes, no siendo el caso puesto que esa Juzgadora solo emitió el auto de abocamiento a la presente causa, en el caso que se refiere la recusación, que no hay prueba de la imparcialidad de quien juzga, pero pretender a través de la presente recusación, que un Juez, se desprenda del conocimiento de una causa, que como todas las que están asignadas a ese Tribunal Primero de Control, han sido tramitadas con apego al debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes, cumpliendo en todo momento con lo establecido en las normas procesales y legales subvirtiendo con la interposición de la presente recusación el proceso penal ordinario.

Que resulta insólita, peregrina, e irrespetuosa, la aseveración de la Jueza Primera de Control, según la cual lo que pretende, quien ejerce legítimamente la recusación contemplada por la ley adjetiva penal, es dilatar indebidamente el proceso, para sacar provecho a la recusación, siendo su única finalidad retrasar el normal desenvolvimiento del proceso, que mayor evidencia de subjetivismo y de parcialidad, de irresponsabilidad y de falta de transparencia e idoneidad en la administración de justicia.

Que la juzgadora de instancia, tenía que imputarle un comportamiento desleal o falta de probidad o de buena fe, poniendo en entredicho su honestidad y su profesionalismo, sin ningún tipo de análisis, ni de valoración de pruebas, sin darle el derecho a la defensa en un procedimiento debido.

Que se evidencia de la notificación que le fuera remitida en fecha 23 de julio de 2008, informándole que ese Tribunal declaró Inadmisible la Recusación planteada por su persona, por exceder de los límites permitidos por la Ley, en su artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrente tiene como finalidad retrasar el proceso.

Que es falso que la recusación planteada exceda de los límites permitidos por la Ley en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se encuentra la acción recursiva en ninguno de los supuestos previstos en la norma que tomó la Juez a quo, para fundamentar su inadmisibilidad, debido a que muy claramente expresa la referida norma que:

…Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducente contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legitimo

.

Que tal aseveración del Tribunal resulta insólita, debido a que es la primera recusación, que como parte en esa instancia, interpone esa defensa, porque no se recusó a un funcionario que no estuviese conociendo de la causa, pues claramente manifiesta la Jueza a quo, en su auto de inadmisibilidad, que el Tribunal Primero de Control, se había abocado al conocimiento de la causa en fecha 17JUL2008.

Indica que es absurda la aseveración de la Jueza Primera de Control, de que la Recusación interpuesta, tiene como finalidad retrazar el normal desenvolvimiento del proceso, preguntándose la recurrente ¿Cómo llega la Jueza Norisol Moreno a tales conclusiones? ¿Acaso ignora la Juez, que la recusación es una garantía que le otorga el legislador a las partes, para salvaguardar un sagrado derecho constitucional cuando dudan de la objetividad e imparcialidad del Jurisdicente? ¿Acaso la Juez ignora el contenido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la continuidad del proceso? ¿Cómo se le ocurre a dicha Juez, imaginar siguiera que pretendo retrasar el proceso si mi defendido tiene ya ocho 08, meses privado de la libertad (primero bajo la figura de arresto domiciliario y ahora en el retén policial) sin que aún se haya celebrado la audiencia preliminar? ¿Acaso la máxima de la experiencia no alcanza a informarle a dicha sentenciadora que a quien menos le conviene un retraso es a su defendido?

Que es lamentable la ignorancia en que incurrió la jueza Norisol Moreno, cuando decide ella misma la recusación, cuando a pesar de las pruebas que fueron acompañadas con la recusación, les viola el debido proceso y el derecho a la defensa, y dice que no existen pruebas de los alegatos de la defensa, cuando lo procedente, en este caso, era que rindiera su informe a continuación del escrito de recusación en forma inmediata o al día siguiente, para que la Alzada, entrara a conocer de la incidencia, admitiera y practicara las pruebas presentadas por esa defensa, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y al cuarto decidiera la recusación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica la recurrente, que es evidente que la decisión contra la que se recurre, fue dictada como consecuencia de un error inexcusable de interpretación de la norma penal adjetiva, contenida en los artículos 85 y 91 eiusdem, por lo que la errónea e inexcusable interpretación de dichas disposiciones legales, fue determinante en la decisión de la Juez Primera de Control, debido a que llegó a la conclusión de que no tiene legitimidad para recusarla y se excedió en los límites que como parte distinta a los imputados L.A.A. y A.J.A., y sus respectivos defensores, tienen para recusar, no encuadrando la jueza la motivación de su decisión en los límites previstos en la norma adjetiva penal, por cuanto no se encuentran frente a ninguno de esos supuestos.

Que para mayor abundamiento debe señalar la defensa, que sólo existen cuatro (4) supuestos de inadmisibilidad de la recusación que puede alegar el juez recusado, a saber:

1) Cuando se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley;

2) Cuando se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental;

3) Cuando la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia;

4) Cuando la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.

Indica que la recusación planteada, no se encuentra frente a ningún supuesto de inadmisibilidad, debido a que se expresaron en forma clara y precisa los motivos en que se fundamentó la recusación, encuadrando los mismos perfectamente dentro del artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, además se propuso la misma dentro de la oportunidad legal, debido a que señala la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 93. “La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.”

Que es grotesco el error que constituye el hecho de que la Juez Norisol Moreno, al decidir la inadmisibilidad de la recusación que se le plantea, le vulnera a su defendido su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa y usurpa la competencia propia del Tribunal Superior, ya que lo procedente era que rindiera su informe para que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conociera de la incidencia.

Por todo lo antes expuesto, solicita a esta Corte de Apelaciones, se sirva declarar con lugar los fundamentos de esta apelación y entre a conocer de manera inmediata la Recusación planteada, a fin de salvaguardar las garantías procesales que asisten a su defendido A.F.L., pues la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que garantiza la Carta Magna, y se ordene a la Jueza Primera de Control se aparte del conocimiento de la presente causa y pase en forma inmediata la misma a otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, pues es evidente que no es sano que, aún hoy, siga conociendo de la causa referida supra, ya que ha demostrado una alta carga de Subjetividad, no sólo en contra de su defendido, sino en contra de la defensora privada.

Solicitando a esta Alzada, se pronuncie de manera expresa del error inexcusable en que ha incurrido la ciudadana Jueza Norisol M.R. y remita la decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos de que se aperture el procedimiento disciplinario de destitución a la recusada.

Por último pide, que se solicite al Tribunal Primero de Control, la remisión a esa Corte de Apelaciones, de copia certificada de la Recusación junto con las pruebas anexas a la misma, el auto de inadmisibilidad de la Recusación que fue entregada en fecha 23 de Julio de 2008.

Capitulo -IV-

De la Contestación de la Actividad Recursiva

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la Fiscalía del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, diera contestación a la acción recursiva interpuesta, el mismo no hizo uso de tal derecho.

Capitulo V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero con funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó decisión en fecha 21 de Julio de 2008, en el cual señaló en su fundamentación para decidir;

…Menciona la Abog. KALY BARRIOS, en su escrito de Recusación y como único supuesto: que esta Juzgadora “…está incursa en la causal de recusación prevista en el articulo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad “, debido a que en un hecho público y notorio que mantiene comunicación constante con el otro Juez recusado por el co-imputado L.A.A. y su Defensor Abog. M.B., quienes dudan de la objetividad e imparcialidad del Juez Tercero de Control.

Es el caso, que la recusación presentada en contra del Abog. W.J., Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por parte del Abog. M.M.B., no ha habido pronunciamiento alguno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mal podría la defensa basar su Recusación cuando expone: “dudan de la objetividad e imparcialidad del Juez Tercero de Control”. De lo cual aún no ha sido notificado dicho pronunciamiento a este Tribunal.

Así las cosas, prevé el Código Orgánico Procesal Penal, formulas para impugnar las resoluciones emitidas por los Jueces de la República, el cual establece los recursos ordinarios, los cuales se ejercen cuando existen (sic) inconformidad por alguna de las partes, no siendo el caso puesto que esta Juzgadora “sólo emitió el auto de Abocamiento a la presente causa, en el caso que se refiere la recusante, no hay prueba de la imparcialidad de quien juzga, pero no pretender a través de la presente recusación, que un Juez se desprenda del conocimiento de una causa, que como todas las que está asignadas a este Tribunal Primero de Control, han sido tramitadas con apego al debido proceso, el derecho a la defensa y ala (sic) igualdad entre las partes, cumpliendo en todo momento con lo establecido en las normas procesales y legales, subvirtiendo con la interposición de la presente recusación, el proceso penal ordinario. Y pretender con la Recusación una dilación indebida. Para sacar provecho a la misma.

Es menester destacar que este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la solicitud de la Defensa y al violentar el contenido del artículo 91 del Código Orgánico Procesal penal (sic) se declara INADMISIBLE. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la facultad que se le confiere a los Jueces de Primera Instancia de Pronunciarse acerca de las inhibiciones y recusaciones que son incoadas en su contra. Es el caso que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T. deL.R. ha señalado, cuando un Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la Ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación., ya que al darle curso a la incidencia se podría hacer nugatoria el recurso, siendo imposible que la Ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho a la Defensa, esto sin menoscabo de las reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Julio de 2005, y donde confirma la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró inadmisible la acción de A.C. interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al declarar inadmisible la recusación de conformidad con lo establecido en el articulo 91 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, que la sentencia consultada que fue dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal (sic) del estado Zulia, actuado como Tribunal en Funciones Constitucionales de Primera Instancia, de la Acción de Amparo interpuesta contra la Decisión dictada el 01 de Abril de 2005, por el Juzgado de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, que resolvió la recusación interpuesta contra una Jueza de Primera Instancia.

Es reiterado el criterio de la Sala Constitucional que el Juez de Primera Instancia puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 96 y siguientes (sic) decidir la recusación propuesta , (sic) y por esta razón cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la Ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que al no darle curso a la incidencia se podría (sic) ser nugatorio el recurso, y es imposible que la Ley faculte al funcionario Judicial para impedir el ejercicio de un recurso, que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.

Por lo que al no asistirle la razón a la recusante, se DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN PLANTEADA POR EXCEDER DE LOS LIMITES PERMITIDOS POR LA LEY en su articulo 91 del Código Orgánico Procesal penal, y que tiene como finalidad retrasar el normal desenvolvimiento del proceso, en la causa seguida a los ciudadanos: L.A.A., A.J.A.L. y R.A.F., plenamente identificados en las actas procesales.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que me confiere la Ley se DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por la ciudadana Abog. KALY BARRIOS, por lo que este Tribunal continuará conociendo de la presente causa

.

Capitulo VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. -…OMISSIS…

  2. -…OMISSIS…

  3. -…OMISSIS…

  4. -…OMISSIS…

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentado en el artículo 447, numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa apeló de la decisión de fecha 21 de Julio de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en la que declara inadmisible la Recusación planteada por la abogada Kaly Barrios de Fernández.

Arguye la recurrente que ejerce el recurso de apelación, por cuanto la recurrida causa un gravamen irreparable, conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo franca violación al derecho de la defensa consagrado en el artículo 12 eiusdem, así como el establecido en el artículo 49.1 de la Carta Magna, referente al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a criterio de la defensa y del imputado A.F., está incursa la ciudadana Jueza Norisol M.R., en la causal de recusación prevista en el artículo 86, numeral 8, de la Ley Adjetiva Penal, que se refiere a “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”, debido a que es un hecho público y notorio que mantiene comunicación constante con el otro juez recusado por el coimputado L.A.A., y su defensor abogado M.M.B., quienes dudan de la objetividad e imparcialidad del Juez Tercero de Control, abogado W.J., siendo relevante para la defensa y su defendido A.F., el hecho de que esa misma subjetividad con que se ha comportado durante el proceso el Juez W.J., le ha sido transmitida a la Juez Norisol M.R., debido a la comunicación constante que mantienen, con quien presuntamente desayuna, almuerza y cena casi todos los días, siendo un hecho público y notorio, según se alega, que el Juez W.J., le hace el Transporte desde su residencia hasta la sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a la Jueza Norisol Romero, presume esa defensa que la Jueza de Instancia tiene comprometida su imparcialidad en la presente causa, por cuanto la juez recusada, asevera que la defensa no tiene legitimación establecida en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer la recusación, preguntándose la defensa ¿Acaso desconoce la ciudadana Jueza, que yo Kaly Barrios de Fernández, soy es defensora del ciudadano R.A.F.L., debidamente juramentada en la audiencia de presentación celebrada el 25 de enero de 2008? Indicando la recurrente que éste sería el único supuesto en que no tendría legitimación activa para recusar.

Ahora bien, esta Alzada, hace necesario traer a colación la sentencia Nº 592, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, de fecha 20 de marzo de 2006, el cual estable los requisitos para que el Juez de Instancia declare inadmisible su propia recusación, el cual es del tenor siguiente:

…Cuando el juez recusado decida que la reacusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...

(resaltado lo nuestro).

Asimismo se observa que el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló las personas que tienen cualidad para ejercer la recusación, el cual es del tenor siguiente:

Legitimación activa. Pueden recusar:

1. El Ministerio Público;

2. El imputado o su defensor;

3. La víctima

De la transcripción anterior se observa quienes tienen facultad para ejercer la recusación, con el fin de separar al juez del conocimiento de la causa, y entre los cuales tenemos al defensor del imputado y esta Alzada, constata de las actas procesales, que la abogada Kaly Barrios de Fernández, en su carácter de defensora del ciudadano A.F., tiene legitimidad para plantear la recusación en contra de la abogada Norisol M.R., por cuanto se evidencia igualmente del Sistema Juris 2000, que la defensora fue juramentada en fecha 25ENE2008, para representar al imputado antes mencionado, por lo que no existe en este caso, fundamento para que la recurrida haga tal declaratoria de ilegitimidad de la recurrente para ejercer dicha acción, muy por el contrario dicha defensa posee la cualidad antes mencionada.

Igualmente la recurrente arguye que la recurrida estableció que la recusación planteada excede de los límites permitidos por la Ley en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto estima esta Corte citar textualmente la norma antes señalada que dispone:

Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo

En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada, observa que la recurrente no se excedió de los límites para interponer la recusación, ya que de la interpretación del artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Alzada, es que cada una de las partes están facultadas para ejercer dos recusaciones en una misma instancia, siendo evidente en cuanto a este argumento, que no puede interpretarse que esta facultad esta limitada a que las partes se les permita ejercer una sola vez la recusación en una misma instancia.

Advierte, esta Corte, que de la revisión de las actas procesales como de la revisión del Sistema Organizacional Juris 2000, la recurrente solo ha planteado una recusación en el proceso en cuestión y es la que está sometida en este momento al conocimiento de este Tribunal Superior, por lo que aceptar el criterio del Tribunal a quo, en cuanto a esta denuncia, significaría violar el derecho a la defensa y al debido proceso, que tiene el imputado de marras, en consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por la abogada Kaly Barrios de Fernández, en su carácter de defensora privada del ciudadano A.F.L., en contra de la decisión de fecha 21JUL2008. Y así se declara.

Capitulo VI

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Kaly Barrios de Fernández, en su condición de Defensora Privada del ciudadano A.F.L., en contra de la decisión proferida en fecha 21JUL2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada de fecha 21JUL2008, y se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, realice el procedimiento correspondiente a la Recusación Planteada por la abogada Kaly Barrios de Fernández, en su carácter de Defensora del ciudadano A.F.L..

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Responsabilidad Penal Adolescentes, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).

JUEZ PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.

El JUEZ, EL JUEZ Y PONENTE,

R.A.B.J.F.N..

EL SECRETARIO,

L.V. GUEVARA GONZALEZ.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

EL SECRETARIO,

L.V. GUEVARA GONZALEZ.

Exp. N° XP01-R-2008-000038

ANV/RAB/JFN/LVGG/mtcp.

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