Decisión nº 513-03 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDick Williams Colina Luzardo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1As.1788-03.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DICK COLINA LUZARDO

I

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2003, decreta el sobreseimiento de la causa, solicitada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la entrega en calidad de deposito del vehículo que posee las siguientes características: marca: Mack, modelo: R612SXLD, clase: camión, tipo: chuto, uso: carga, año: 1983, color: amarillo, serial de carrocería: R612XXLDV8497, serial del motor: EE63151S3461V, placas 457-VBR, al ciudadano A.Q. .

Contra el fallo interpuso apelación de autos el ciudadano A.Q.V., quien actúa como apoderado judicial de la firma mercantil “Transporte Monte Llano C.A”, fundamentando su recurso en el ordinal 5° del artículo 447 del citado Código Adjetivo Penal.

El 03 de octubre de dos mil tres (2003), éste Tribunal Colegiado acordó declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El apelante en su escrito recursivo se fundamenta en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5, y al respecto señala que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó el sobreseimiento de la causa y negó la entrega plena del vehículo placas 457-VBR, por cuanto considera que existe delito de adulteración de seriales, considerando el recurrente que con esta decisión se le ocasiona un gravamen irreparable, ya que de las actas se desprende que no existe adulteración, suplantación ú algún hecho que pudiera determinarse como punible, ya que se encuentra evidentemente demostrado en la investigación que se llevo a efecto que no existe ningún serial de chasis adulterado, existiendo solamente desincorporación de placa de seriales de carrocería; afirmando con esto los expertos que dicha unidad a motor no se encuentra adulterada, ni suplantados sus seriales, por lo que afirman que mal puede el representante fiscal y así acordarlo el Juez Sexto de Control, que existe delito de adulteración, lo que es improcedente y le causa a su criterio un gravamen irreparable la entrega del vehículo en calidad de deposito, en vez de la entrega en plena propiedad.

Aduce además que el sobreseimiento no se encuentra ajustado a derecho, por considerar que si existe el delito de adulteración de seriales.

Por estos motivos es que solicita le se entrega la unidad ya identificada.

III

LA SALA PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente incidencia, y en ocasión del recurso interpuesto, observa en primer lugar este tribunal colegiado que corre inserta al folio 25 de las actuaciones que nos ocupan, experticia de reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T N° 71, en fecha 19 de julio de 2002, en la cual se concluyo lo siguiente: “…A.- Serial de chasis: presenta adulteración en los dos últimos dígitos alfa numéricos son: 9-7. B.- Presenta cabina importada sin la chapa body identificadota (sic) de la cabina. C.- Presenta motor cambiado con el N° T675R50660 y copia de la factura original con el N° 00001383 de respuestos y servicios Mack Resermaca” (Subrayado de la Sala).

Dicha experticia señala además: “…Observación microscópica de los seriales de identificación. A.- SERIAL DE PLACA BODY: NO POSEE, B.- SERIAL DE CHASSIS ADULTERADO, C.- CABINA INPORTADA (sic) SIN SERIAL…” (Subrayado de la Sala).

Asimismo riela al folio (74) de las actuaciones que nos ocupan, experticia legal de reconocimiento y avaluó real del vehículo placas 457-VBR, de fecha 24 de octubre de 2.002, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se concluyo lo siguiente: “…1.-El serial de carrocería en el chasis es R612SXLDV8497 se encuentra original. 2.- El serial del motor es original. 3.- Presenta desincorporación de la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en la puerta lado del conductor…” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2003, decreta el sobreseimiento de la causa, solicitada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la entrega en calidad de deposito del vehículo que posee las siguientes características: marca: Mack, modelo: R612SXLD, clase: camión, tipo: chuto, uso: carga, año: 1983, color: amarillo, serial de carrocería: R612XXLDV8497, serial del motor: EE63151S3461V, placas 457-VBR, al ciudadano A.Q..

Observa esta sala de alzada que el ordinal 4° del artículo 318 del Código

Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … Omisis…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”

En cuanto a este ordinal debe precisar la Sala que este es el que reconoce que el Ministerio Público esta en la posibilidad de determinar si en definitiva no hay posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación como para acusar al imputado o si por el contrario lo procedente es archivar las actuaciones.

Esta causal depende del raciocinio del juez por aplicación de sus máximas de experiencia, caso en el cual el juez debe sopesar las imposibilidades afirmadas, sin necesidad de examinar pruebas de fondo.

En atención a ello, observa la sala que el ciudadano fiscal auxiliar adscrito a la fiscalía primera del ministerio público del Estado Zulia, presento en fecha 08 de agosto del 2003, escrito solicitando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal , aduciendo que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar el elemento de la culpabilidad penal, no obstante estar demostrado el delito.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2003, decreta el sobreseimiento de la causa, pero argumentando que se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, ya que la experticia realizada evidencia la comisión del mismo.

Disiente este tribunal Colegiado, de la fundamentación dada tanto por el representante fiscal y por el juez a-quo, dado que en primer lugar afirman que se encuentra comprobado el cuerpo del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotor, en base a las experticias practicadas al vehículo por el cuerpo de policía de vigilancia de tránsito terrestre y por el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistica. Siendo que ambas experticias son antagónicas dado que la primera de ellas practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, U.E.V.T.T N° 71, en fecha 19 de julio de 2002, concluyo lo siguiente: “…A.- Serial de chasis: presenta adulteración en los dos últimos dígitos alfa numéricos son: 9-7. B.- Presenta cabina importada sin la chapa body identificadota (sic) de la cabina. C.- Presenta motor cambiado con el N° T675R50660 y copia de la factura original con el N° 00001383 de repuestos y servicios Mack Resermaca”. Mientras que la segunda realizada en fecha 24 de octubre de 2.002 por Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, concluyo lo siguiente: “…1.-El serial de carrocería en el chasis es R612SXLDV8497 se encuentra original. 2.- El serial del motor es original. 3.- Presenta desincorporación de la chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en la puerta lado del conductor…” (Subrayado de la Sala).

Resultando evidente que existe contradicción, específicamente en lo relativo al serial del chasis y a que el motor fue cambiado en la primera experticia, mientras que en la segunda se afirma que se encuentra original, por lo que ante tales circunstancias el juez a-quo mal puede dar por comprobado el cuerpo del delito mediante dos experticias que resultan antagónicas, aunado a que no comparte esta Sala de Alzada el criterio sustentado tanto por el representante fiscal como por el juez a-quo, mediante el cual afirman que resulta imposible incorporar nuevos datos, resultando tal afirmación por demás incierta dado que el representante fiscal no indico las circunstancias por las cuales arribo a tal conclusión, así como dichas razones de hechos fueron obviadas por el juzgador, es decir el juez no aplico en la recurrida las máximas de experiencia para determinar las imposibilidades afirmadas, considerando además esta sala que con la practica de una nueva experticia, por ante otro órgano competente podría dilucidarse con certera si en realidad se cometió o no algún hecho punible.

Y siendo que en presente caso no se trata de establecer quien compró o vendió de buena fe, en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho, por las razones anteriormente expuestas, declarar PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.Q.V., quien actúa como apoderado judicial de la firma mercantil “Transporte Monte Llano C.A”. SEGUNDO: REVOCA la decisión del Tribunal A- quo, dictada en fecha 13 de agosto del 2003, signada bajo el N° 1.255-03, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, solicitada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En lo que respecta al vehículo que posee las siguientes características: marca: Mack, modelo: R612SXLD, clase: camión, tipo: chuto, uso: carga, año: 1983, color: amarillo, serial de carrocería: R612XXLDV8497, serial del motor: EE63151S3461V, placas 457-VBR, se acuerda mantener el mismo en calidad de deposito al ciudadano A.Q.. CUARTO: Dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.Q.V., quien actúa como apoderado judicial de la firma mercantil “Transporte Monte Llano C.A”. SEGUNDO: REVOCA la decisión del Tribunal A- quo, dictada en fecha 13 de agosto del 2003, signada bajo el N° 1.255-03, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, solicitada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En lo que respecta al vehículo que posee las siguientes características: marca: Mack, modelo: R612SXLD, clase: camión, tipo: chuto, uso: carga, año: 1983, color: amarillo, serial de carrocería: R612XXLDV8497, serial del motor: EE63151S3461V, placas 457-VBR, se acuerda mantener el mismo en calidad de deposito al ciudadano A.Q.. CUARTO: Dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Tres. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

CELINA PADRON ACOSTA

Presidenta de Sala

T.M. DE ALEMAN D.W. COLINA LUZARDO

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 513-03 en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

Causa 1Aa.1788-03

CDECPA/fcbr.

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