Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 7 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000930

ASUNTO : WP01-P-2013-000930

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados N.D.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.025.905, F.A.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.779.926, W.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-06.494.511, e IVEN A.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.640.562, quienes se encuentran debidamente asistido por sus Defensores de Confianza ABGS. A.J. MONRROY y A.A.R.P., en la cual, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. L.G., solicito la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre delito de contrabando, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con 319 del código penal.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestaron, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos W.R.R., N.M., F.A.M.S., e IVEN A.V.C., por cuanto resultó aprehendidos por funcionarios adscritos al destacamento de Vigilancia Costera Los Roque de la guardia nacional bolivariana, toda vez que en fecha 05 de Mayo de 2013, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, cuando realizaban patrullaje a bordo de una lancha de la mencionada institución, con destino a la i.A.d.A. de los Roques, siendo la s11:50 horas de la mañana, la comisión marítima arribo a dicha isla observando a una embarcación tipo yate con el nombre TROPIC KING, con dos banderas izadas, de los países republica bolivariana de Venezuela y Estados Unidos de America, al acercarse observaron a tres (03) ciudadanos abordos a quienes se identificaron como autoridades acuáticas y de seguridad ciudadana de la guardia nacional bolivariana y Armanda, informando que le realizarían una revista de seguridad marítima, documentos, permisos, de estadías e identificaron de las personas, y tripulación aceptando sin inconvenientes, una vez que la comisión embarco el referido yate, identificó a los tripulantes W.R.R., N.M., F.A.M.S., quines informaron que se trataba de una navegación que presentó fallas motivo por el cual hicieron arribada forzosa a la i.A.d. los archipiélago de los roques, manifestando igualmente que habían zarpado a primera hora del día 05-05-13, desde el puerto de la guaira estado vargas, específicamente de la m.d.C. con rumbo a punta cana republica dominicana, y posteriormente a Miami Florida de estado unidos de América, seguidamente se le pregunto al capitán del buque que si había otra persona abordo como tripulante respondiendo que faltaba un ciudadano que se encontraba en tierra buscando el almuerzo, una vez culminada la identificación de las personas abordo, procedieron a realizar la revista de documentación y permisos, siendo atenido por el capitán del buque W.R.R., logrando detectar la novedad que el documento “zarpe” que otorga la capitanía de puerto de la guaria del estado vargas, evidenciaba un sello húmedo que no corresponde al instituto nacional de los espacios acuáticos (INEA), observando que dicho documento es similar la formato corriente que utiliza mencionada institución del estado; seguidamente se evidenció la violación del permiso de estadía en el territorio venezolano, a través del documento otorgado por la aduana principal de la guaira, mediante oficio Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/URA/2012-673-12822, de fecha 23 de noviembre de 2012 donde autoriza una única prorroga de forma temporal hasta el día 28-02-13, al yate ya mencionado matricula Estadounidense N 941549` de 46`pulgada, posteriormente se inicia una revista e inspección de seguridad marítima de la embarcación , detectando al novedad de encontrar una cantidad aproximada de MIL SETECIENTOS CUARENTA LITROS DE COMBUSTIBLE GASOIL (1740 L), distribuido de la siguiente manera: 1300 Litros de gasoil, dentro de un tanque de goma especial portátil, marca PETRO FLEX ATL”, UBICADO en la cubierta de la embarcación y 440 litros de gasoil aproximadamente, dentro de dos tambores plásticos de color azul, con capacidad de 220 litros cada uno ubicados en la encubierta de la embarcación, verificando la irregularidad de acuerdo de las normas y regimes de pagos de impuestos por estar bajo la representación de un buque extranjero, y por otra parte de la forma que se emplean los equipos para el transporte de combustible adicional a la capacidad de carga de los tanques internos del yate que son TRES MIL LITROS ( 1500 L en el tanque de babor y 1500 L tanque de estribor); continuando con la revista e inspección fue encontrado cerca de los mencionados tambores plásticos de combustible, un sistema instalado de bomba eléctrica con una manguera y un tubo plástico, plenamente descrito en las actuaciones, que forma parte de las herramientas usadas para la transferencia de combustible (trasiego), seguidamente realizaron fijaciones fotográficas de la embarcación y de los elementos de interés criminalísticos, consecutivamente se acercaban a tierra a los fines de dar con el paradero de cuarto tripulante, una vez en la i.A. preguntaron por la persona tripulante del yate tropic King, acercándose un ciudadano que manifestó ser IVEN A.V.C., de igual manera le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos a los fines que fungieran como testigos quedando identificados como F.L. y A.R., realizando en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos W.R.R., N.M., F.A.M.S., e IVEN A.V.C., ahora bien ciudadana juez riela entre las actuaciones acta policial donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, acta de entrevista de los ciudadanos F.L. y A.R., titulares de la cedula de identidad Nº 18.534.470 y V-9.429.806, de igual manera riela copia del formato de zarpe presentado por los imputados donde se evidencia que el sello húmedo pertenece a Caraballeda Golf & Yacht Club, y no de INEA como corresponde, así como oficio emanado de la aduana principal de la aduana donde se deja constancia que la embarcación Tropic King le fue otorgada una prorroga única de permanencia hasta 28-02-13 de conformidad con la ley orgánica de aduanas, asimismo deseo consignar en este acto oficio emanado del comodoro Caraballeda golf & yacht club M.M.A.F.N., quien deja constancia de lo siguiente: “ que recibió llamada telefónica con la finalidad de aclarar si la embarcación deportiva denominada tropicking de matriculación americana, tenia como puerto base su marina y si había efectuado despacho de zarpe con destino a punta cana republica dominicana, a los cual contestaron que es negativa la información ya que la embarcación tiene como puerto base de una quinta vecina de nombre Mango marina, y que no se efectuó zarpe desde la marina, igualmente ciudadano juez consigno formato de zarpe original emanado Instituto nacional de espacios acuáticos (INEA) donde se puede apreciar a simple vista que difiere del consignado por los imputados, y por ultimo deseo consignar oficio emanado de la capitanía de puerto d la guaira W.B. quien informó que no emitió zarpe para esta embarcación, En consecuencia, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los imputados W.R.R., N.M., F.A.M.S., e IVEN A.V.C., encuadra perfectamente en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre delito de contrabando, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con 319 del código penal, toda vez que se desprende que los imputados a bordo de una embarcación con bandera norteamericana con destino a punta cana se asociaron violentando las disposiciones de zarpe, presentando un permiso de zarpe falso, sin tener los permisos correspondientes emanados por el INEA como consta en los documentos que se acaba de consignar aunado al hecho que se encontraba abastecido de suficiente combustible de los tanques de la embarcación combustibles suficiente para llegar a su destino no estando permitido dentro de las disposiciones náuticas el poseer bidones y tanque de goma especial que violentaba normas de seguridad para el transporte de dicho combustible, contando estos incluso en caso de emergencia de las normas de arribada forzosa lo que le permite a estos en caso de carencia de combustible arribar a cualquier puerto internacional a los fines de recarga de combustible, además que portaban una bomba especial para transferencia de liquido lo que hace presumir que dicho combustible era para la venta fuera del territorio a los fines de obtener un provecho injusto, siendo del conocimiento del mundo entero que el combustible en otros países es costoso, equivaliendo a CINCUENTA MIL BOLIBARES el costo dl combustible portado por estos, y ministerio publico tiene conocimiento extraoficial que la cantidad de combustible adquirido por ellos por la marina correspondiente es bastante inferior a la que poseía, lo cual traeremos hacer consta en fase de investigación, en consecuencia solicito muy respetuosamente: 1): Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. 2) Se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que los imputados son autores de los delitos que se le atribuyen, Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: acta policial de aprehensión, acta policial donde se deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, acta de entrevista de los ciudadanos F.L. y A.R., titulares de la cedula de identidad Nº 18.534.470 y V-9.429.806, de igual manera riela copia del formato de zarpe presentado por los imputados donde se evidencia que el sello húmedo pertenece a Caraballeda Golf & Yacht Club, y no de INEA como corresponde, así como oficio emanado de la aduana principal de la aduana donde se deja constancia que la embarcación Tropic King le fue otorgada una prorroga única de permanencia hasta 28-02-13 de conformidad con la ley orgánica de aduanas, de igual manera la presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena a imponer ya que supera los 10 años de prisión, así como la obstaculización a la búsqueda de la verdad ya que pudieran modificar o alterar los elementos de convicción, es todo”.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En primer lugar esta defensa quiere hacer mención que nuestros representados en uso del derecho constitucional han decidido acogerse al precepto constitucional para no rendir declaración en este acto, sin embargo es importante destacar que estamos prestos a colaborar en posterior oportunidad ante el Ministerio Publico a fin de aportar los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, ya sea con sus propios testimonios, en cuanto al acta policial de fecha 05-05-13, levantada por funcionarios adscritos a la estación de vigilancia costera Los Roques, de la Guardia NACIONAL , es importante analizar detalles de la misma e irregularidades que hacen necesario que se solicite su nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las irregularidades se observa que si bien es cierto que los funcionarios dejan constancia que se acercan a la embarcación Tropic King, les informan a los tripulantes de la misma que de acuerdo a la ley general de marionas y actividades conexas le efectuarían una revisión de seguridad marina de documentos de permisos, de identificación de los tripulantes y que dichos tripulantes accedieron sin ningún tipo de inconveniente, no obstante es importante observar que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 193 ejusdem hacen referencia a las inspecciones tanto de personas como de vehículos respectivamente, sin embargo nuestro legislador ha establecido en los mismos, cual es la forma y procedimientos a seguir para realizar dichas inspecciones, observando que se señala expresamente en tales normas que antes de proceder a la inspección se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición y procurara acompañarse de dos testigos, del acta policial se observa que los funcionarios en ningún momento hicieron referencia a tales normativas y menos dejan constancia de la advertencia de sospecha a los tripulantes de la embarcación referida, otra circunstancia regular que observa esta defensa es que los funcionarios, proceden a ubicar a los testigos prácticamente cuando ya habían culminado el procedimiento, y ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal que los testigos de todo procedimiento deben ser ubicados y estar presentes durante todo el desarrollo del proceso de inspección y revisión lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que así se desprende del acta y de la declaración de los testigos F.L. y A.R., dispone el artículo 175 que serán consideradas nulidades absolutas entre otras aquellas que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías previstos en este código, Constitución de la Republica y leyes, por tanto cuando no se le da cumplimiento a la disposición expresa del legislador acerca del derecho que tiene toda persona de ser informada de las razones por las cuales se le va a proceder a realizar una inspección, esto no solo constituye una inobservancia a las garantías fundamentales de este código sino una violación a los derechos de las personas y en este caso a mis representados, por esta razón esta defensa solicita sea declarada la nulidad absoluta del acta policial de fecha 05-05-2013, suscrita por el funcionario Teniente Carbalhais Masabet Jhony, tal como lo dispone el artículo 175 de la ley adjetiva penal y por ende solicito la libertad plena de nuestros representados, ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la representante del ministerio público que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario esta defensa comparte tal solicitud a los fines del esclarecimiento de los hechos por cuanto considero q faltan muchos diligencia por practicar, múltiples diligencia antes del ministerio público a los fines del articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, como lo es en la búsqueda de la finalidad del proceso, en cuanto a los delitos precalificados por la representante fiscal esta defensa va hacer las siguientes consideraciones en relación al delito de Contrabando de Extracción previsto en el artículo 22 de ley de contrabando sobre el delito de contrabando esta defensa realiza los siguientes alegatos, el yate tropikin es una lancha de pesca deportiva con una torres de observación dos camarotes y una sala en el momento que fue abordada por la comisión policial en la i.A. de los Roques, se encontraba allí por cuanto que según lo manifestados por mis representados la embarcación estaba recalentada y así fue manifestado tanto por mi representado y se desprende igualmente del testimonio del testigo F.L. y A.R. quienes son conteste al firmar que la embarcación estaba recalentada esta embarcación salió de la Guaira tenía previsto hacer escalas en los Roques, en república Dominicana, una Romana y posteriormente llegaría a las I.d.Á. en la Bahamas a los fines de participar en un torneo de pesca, tal como consta de las copias simple que anexo en este acto recibo de inscripción contante de 2 folios útiles del torneo de la embarcación tropic king por un costo de 5000 dólares y el programa constante d e5 folios de las actividades que se llevarían a cabo en dicho torneo desde la fecha 14-05 hasta el 19-05, consigno cronograma de la ruta que iba a seguir la embarcación de contante de un (01) folio útil, para que dicha embarcación cubriera la ruta hasta republica dominicana desde los roques hay un trayecto de 440.000 millas náuticas y el tanque de dicha embarcaron solo tiene para cubrir 276.000 millas náuticas por lo que le estaría faltando cubrir 164.000 millas náuticas es decir que existía un déficit de 231.000 litros para poder llegar a la romana aunado que se debe manejar circunstancia inesperada como por ejemplo cambio de puerto, derrame de tanque, o fractura, razón por la cual hubo la necesidad de cubrir a través de una vejiga plástica que es lo que se observa en el expediente llamada vejiga plástica que contenía 1.325.000, completados do 2 tambores d e225.000litors esto hizo un total de cantidad de combustible, tanque, vejiga y tambores de 4.367.000 litros sin embargo lo que ellos querían para llegar a la r.e.d. 4.232.000, esto evidencia claramente que solo existía un solo pequeño excedente en litro para el trayecto del vieja de 135.000 con respecto a los calculado esto jamás o esta mínima cantidad puede ser considera como un constitutivo de un delito tan grave como lo es la extracción de combustible aunado aun a lo extenso del trayecto pautado en la ruta para dicha embarcación 135.000 litros no pueden ser considerados representativos de la obtención de un beneficio a través de un ilícito más aun cuando esta embarcación se traslada con fines deportivos, ciudadana Juez tal como lo dispone el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, el sistema de valoración de prueba está regulado por la lógica y la sana critica y la libre convicción jamás podemos pensar que una embarcación valorada en aproximadamente en 250.000 dólares y que pago una inscripción en un evento deportivo por 5.000 dólares pueda pretender traficar o extraer ilícita menta al territorio nacional 135.000 litros de combustibles, esa es una situación totalmente ilógica y que según la libre convicción no se corresponde con la realidad de los hechos esta embarcación le pertenece al ciudadano L.A.R., quien tiene toda la documentación legal, y quien fue la persona que realizó la inscripción en el evento deportivo según se desprende de la documentación consignada en este acto de igual forma consigno copia simple de la embarcaron y factura de compras pagos de impuestos de nacionalización, constante de 5 folios útiles, por esta razón esta defensa considera que no se encuentra llenos los elementos constitutivos del delito de extracción de combustible previsto en el articulo 22 ejusdem, por cuanto que no está demostrado y ha quedado claramente que el combustible transportado en la referida embarcación era para uso de la misma y cubría la ruta del viaje cuya segunda parada era >república dominicana o romana es donde debían nuevamente recargar combustible para continuar su curso hasta la Bahamas, esto es un delito doloso y en el presente caso no existe ningún tipo de intención de extraer combustible al territorio nacional y memos en una embarcación dedicada a la pesca, por esta razón solicito que sea desestimada la precalificación la el ministerio público por considerar que no llenan lo extremo de la referida norma penal, en cuanto al delito de uso de documento público falso previsto en el articulo 322 en relación con el 319 del código penal, considera esta defensa que de igual forma debe ser desestimado por cuanto no consta en las actas experticia de autenticidad o falsedad de dicho documento, por otro lado debo informar a este tribunal que según lo manifestado por mi representado este documento fue obtenido a través de una persona quien les manifestó que presuntamente trabajaba en la capitanía de puertos de la Guaira, siendo esta persona un presunto gestor que se dedica a tramitar dicha documentación, ello obtuvieron el referido documento con la plena convicción de que se trataba de un documento totalmente legal, por lo que considera la defensa que actuaron de buena fe, la persona que actúa de buena fe no pretende hacer el mal, si observamos la norma del artículo 322 del mismo se desprende que es un delito doloso, ya que establece que la persona de alguna manera se aproveche de algún acto falso, los tripulantes de la embarcación no estaban en conocimiento que el referido documento tenía algún tipo de situación irregular ya que es prematuro hablar de falsedad ya que en la causa no existe una experticia que así nos lo indique, por esta razón reitero mi petición de que sea desestimado tal ilícito, por ultimo en cuanto al delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 37, considera esta defensa que jamás puede ser considerado como perpetrado en el presente caso ya que la ley nos exige que se consideran delitos de delincuencia organizada los que sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, y el articulo 4 de la misma ley en su numeral 9, no define lo q se entiende como delincuencia y es cuando existen acciones u omisiones ejecutadas por dos o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley, en las actas que integran esta causa, solo existe como elemento probatorio un acta policial y de esta acta policial no se desprende en ningún momento que nuestros representados estaban asociados para cometer delitos , no basta con que existe una sola reunión de personas en la ejecución de un hecho se requiere al menos indicios que nos indiquen que estas personas se agruparon para llevar a cabo ilícitos punibles, no indica el ministerio publico cuando estas personas se asociaron, cuando conformaron un grupo de delincuencia organizada y que era para cometer delitos, por esta razón de igual forma solicito que sea desestimada el delito atribuido ya que no existe ni un solo elemento probatorio que nos indique que nuestros representados son un grupo de delincuencia organizada. En relación a la solicitud de medida de privación judicial de libertad realizada por el ministerio publico esta defensa quiere señalar que no se cumplen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, ya que a criterio de esta representación de la defensa no existe plenamente demostrada la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad en atención a los argumentos anteriormente expuestos, igualmente no existen los elementos de convicción para estimar que los imputados son participes en la comisión de un hecho punible ya que no está configurada la comisión de hecho punible, aunado a que en actas solo existe el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y la declaración de dos testigos que lo que hacen es ratificar que efectivamente la embarcación se encontraba recalentada y que ellos no presenciaron dicho procedimiento porque fueron llamados una vez que los funcionarios ya había hecho la revisión de la embarcación tropic king, en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la investigación me permito señalar que mis representados tienen un domicilio fijo que han proporcionado los datos al tribunal, me permito consignar constancia de trabajo donde consta que dos de ellos tienen más de diez años laborando con el cargo de capitán y marinero de la embarcación tropic king, contratados por la empresa Glover internacional, consigno 4 folios útiles, en atención a esta circunstancia considera esta defensa que no se llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante queda a criterio de la ciudadana juez que estime que si es procedente solicito se tome en consideración que no existe por parte de mis representados ni peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación por lo que perfectamente en referido procedimiento se puede ver satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados N.D.M.M., F.A.M.S., W.R.R. e IVEN A.V.C., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal, desestimándose los delitos de Extracción de combustible así como asociación imputados por la representación fiscal, toda vez que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en este momento procesal son insuficientes para considerar que se han configurado los mismos, pues, por una parte, no se cuenta en las actas con elementos objetivos que permitan determinar que los imputados hayan eludido los controles con el fin de extraer combustible con un fin distinto a aquel que implica el contar con combustible suficiente para su recorrido y fin de su zarpe y por la otra, que hayan tenido un concierto previo y detallado para cometer ese delito que les es atribuido, hecho suscitado en fecha 05 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que N.D.M.M., F.A.M.S., W.R.R. e IVEN A.V.C., son presuntos autores del delito que le son atribuidos, visto que resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al destacamento de Vigilancia Costera Los Roque de la guardia nacional bolivariana, toda vez que en fecha 05 de Mayo de 2013, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, cuando realizaban patrullaje a bordo de una lancha de la mencionada institución, con destino a la i.A.d.A. de los Roques, siendo la s11:50 horas de la mañana, la comisión marítima arribo a dicha isla observando a una embarcación tipo yate con el nombre TROPIC KING, con dos banderas izadas, de los países republica bolivariana de Venezuela y Estados Unidos de America, al acercarse observaron a tres (03) ciudadanos abordos a quienes se identificaron como autoridades acuáticas y de seguridad ciudadana de la guardia nacional bolivariana y Armanda, informando que le realizarían una revista de seguridad marítima, documentos, permisos, de estadías e identificaron de las personas, y tripulación aceptando sin inconvenientes, una vez que la comisión embarco el referido yate, identificó a los tripulantes W.R.R., N.M., F.A.M.S., quines informaron que se trataba de una navegación que presentó fallas motivo por el cual hicieron arribada forzosa a la i.A.d. los archipiélago de los roques, manifestando igualmente que habían zarpado a primera hora del día 05-05-13, desde el puerto de la guaira estado vargas, específicamente de la m.d.C. con rumbo a punta cana republica dominicana, y posteriormente a Miami Florida de estado unidos de América, seguidamente se le pregunto al capitán del buque que si había otra persona abordo como tripulante respondiendo que faltaba un ciudadano que se encontraba en tierra buscando el almuerzo, una vez culminada la identificación de las personas abordo, procedieron a realizar la revista de documentación y permisos, siendo atenido por el capitán del buque W.R.R., logrando detectar la novedad que el documento “zarpe” que otorga la capitanía de puerto de la guaria del estado vargas, evidenciaba un sello húmedo que no corresponde al instituto nacional de los espacios acuáticos (INEA), observando que dicho documento es similar la formato corriente que utiliza mencionada institución del estado; seguidamente se evidenció la violación del permiso de estadía en el territorio venezolano, a través del documento otorgado por la aduana principal de la guaira, mediante oficio Nº SNAT/INA/GAP/LGU/DO/URA/2012-673-12822, de fecha 23 de noviembre de 2012 donde autoriza una única prorroga de forma temporal hasta el día 28-02-13, al yate ya mencionado matricula Estadounidense N 941549` de 46`pulgada, posteriormente se inicia una revista e inspección de seguridad marítima de la embarcación , detectando al novedad de encontrar una cantidad aproximada de MIL SETECIENTOS CUARENTA LITROS DE COMBUSTIBLE GASOIL (1740 L), distribuido de la siguiente manera: 1300 Litros de gasoil, dentro de un tanque de goma especial portátil, marca PETRO FLEX ATL”, UBICADO en la cubierta de la embarcación y 440 litros de gasoil aproximadamente, dentro de dos tambores plásticos de color azul, con capacidad de 220 litros cada uno ubicados en la encubierta de la embarcación, verificando la irregularidad de acuerdo de las normas y regimes de pagos de impuestos por estar bajo la representación de un buque extranjero, y por otra parte de la forma que se emplean los equipos para el transporte de combustible adicional a la capacidad de carga de los tanques internos del yate que son TRES MIL LITROS ( 1500 L en el tanque de babor y 1500 L tanque de estribor); continuando con la revista e inspección fue encontrado cerca de los mencionados tambores plásticos de combustible, un sistema instalado de bomba eléctrica con una manguera y un tubo plástico, plenamente descrito en las actuaciones, que forma parte de las herramientas usadas para la transferencia de combustible (trasiego), seguidamente realizaron fijaciones fotográficas de la embarcación y de los elementos de interés criminalísticos, consecutivamente se acercaban a tierra a los fines de dar con el paradero de cuarto tripulante, una vez en la i.A. preguntaron por la persona tripulante del yate tropic King, acercándose un ciudadano que manifestó ser IVEN A.V.C., de igual manera le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos a los fines que fungieran como testigos quedando identificados como F.L. y A.R., realizando en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos W.R.R., N.M., F.A.M.S., e IVEN A.V.C..

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido a los ciudadanos imputados comporta una pena corporal que oscila entre Seis (06) y Diez (10) años de Prisión, y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que los ciudadanos W.R.R., N.M., F.A.M.S., e IVEN A.V.C., deben prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Ochenta (80) Unidades Tributarias y constancias de buena conducta y residencia y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días por ante la sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 242, numeral 8, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos W.R.R., N.M., F.A.M.S., e IVEN A.V.C., contemplada en el numeral 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de nulidad de la actuación policial incoada por los ciudadanos defensores, considera esta Juzgadora que el procedimiento policial efectuado y que derivó en la detención flagrante de los hoy imputados carece de vicio alguno que comprometa su legalidad al no haber violentado los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los mismos ni sus derechos y/o garantías fundamentales, toda vez que se efectuó en el marco de las labores propias de patrullaje efectuado rutinariamente por las autoridades y fue debidamente registrado a través de fijaciones fotográficas que dan cuenta de las evidencias incautadas y donde se refleja que los imputados permitieron el acceso de los funcionarios a la embarcación, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar dicha solicitud, tal como fue decretado en audiencia.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO incoada por la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados N.D.M.M., F.A.M.S., W.R.R. e IVEN A.V.C., plenamente identificados al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y una vez ejecutada la misma quedan en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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