Decisión nº WL01-P-2004-000049 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteMauro Antonio Rodriguez Barboza
ProcedimientoRevocar El Confinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2004-000049

ASUNTO : 2E-1655-06

Corresponde a este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto al Acta de Imposición de la providencia otorgada por este Tribunal en cuanto al Confinamiento en donde la misma fue violentada en Dos (02) oportunidades, por el penado de auto y que fueron recibidas en fecha 08 de Abril de 2014, así como el 28 de Abril del mismo años, habiéndole este Juzgador otórgale la g.d.C. el día 10 de Febrero de 2014, para fecha 22 de Abril del mismo, año fue presentado por ante este Juzgado mediante una solicitud de captura emanada por el Tribunal Quinto de Control el siendo detenido fuera de la zona del Confinamiento es por lo que le Reconsidero la Gracia otorgada `por el Tribunal. Para la fecha antes mencionada fue presentado por antes este Juzgado el ciudadano penado A.R.B.D., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-14.567.811, quien fue capturado nuevamente fuera del sitio del Confinamiento violentando así toda advertencia, reconsideraciones y exhortación otorgada por el Tribunal, es por lo que esta Juzgador hace la REVOCATORIA a la gracia otorgada al referido penado por el incumplimiento a la norma establecida en el artículo 52 del Código Penal, que le concedió este Tribunal de la situación presentada por el prenombrado penado quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrir los hechos y quien a su vez dio la medida de la Revocatoria del Confinamiento el incumplimiento reiterado de dicha imposición todo con base en lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal fundamenta su atención argumentando que “…el ciudadano penado A.R.B.D., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-14.567.811, hizo caso omiso a los llamados de atención por el tribunal…) ya que se hace referencia a lo establecido en la constancia de trabajo, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo y no como fue captura.

El acta redactada en la sala de tribunal donde fue capturado el ciudadano penado A.R.B.D., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-14.567.811, deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a él impuestas en los últimos tres meses, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la gracia otorgada por el Tribunal que viene disfrutando.

Aunado a ello, se observa que en los folio 88 al 99 de la quinta pieza del expediente, se encuentran insertas el acta de imposición de la decisión, igualmente en los folios 100 al 108 de la quinta pieza del expediente, el acta de imposición en donde el Tribunal la reconsidera la medida y lo transfiere en un llamado de atención al relato de fecha 22 de Abril 2014, ya que consta en autos la firmeza de residencia del lugar donde habitará el penado: En la ciudad de Maracay estado Aragua, Calle Negro Primero, Barrio 23 de Enero, Norte 1-B Casa Nro. 267, del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, sitio que se aparta a más de cien (100) kilómetros del estado Vargas, lugar y del suceso que dio origen al presente asunto

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano penado A.R.B.D., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-14.567.811, con ocasión al Confinamiento, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE REVOCA EL CONFINAMIENTO por cumplimiento de pena al ciudadano penado A.R.B.D., quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-14.567.811, quien se encuentra descrito anteriormente en las actas procesales, por el incumplimiento de las obligaciones impuestas como la del lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director de la Penitenciaria General de Venezuela de San Juan de los Morros en el estado Guarico y remítase el oficio al Jefe de la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y líbrese igualmente oficio dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. M.R.B.

LA SECRETARIA,

ABG. R.E.V.

ASUNTO: WL01-P-2004-000049

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR