Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 15 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006063

ASUNTO : RP01-P-2013-006063

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano A.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Casanay Municipio A.E.B., estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 24/02/1978, portador de la cédula de identidad N° v-12.741.153, estado civil Casado, de oficio Obrero, residenciado en la Población de Casanay, Calle las Acacia, barrio sucre, casa S/n, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B., Estado Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-006063, seguida en contra del ciudadano A.R.C.. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES: el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. A.K.H., el detenido de autos ciudadano A.R.C., previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, y la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. P.R., quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo, no contar con la asistencia de defensor privado que lo represente en la presente causa, por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa le designa en este acto a la Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. P.R., quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

SEGUIDAMENTE EL JUEZ DA INICIO AL ACTO Y LE OTORGÓ LA PALABRA AL REPRESENTANTE FISCAL, QUIEN MANIFESTÓ: “esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano A.R.C., a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.G.C. (OCCISO); por los hechos ocurridos en fecha en horas de la noche del día 11/09/2013, iniciando averiguaciones relacionada con la causa K-13-0226-01715, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Carúpano, instruidos por ese despacho se trasladaron en la Unidad Moto Toyota, hacia la Población de Casanay, Sector el Mayar, calle principal, vía pública, parroquia Mariño, Municipio A.E.B., Estado Sucre, con la finalidad de realizar las diligencias urgentes y necesarias con la presente averiguación. Una vez en la mencionada dirección, fueron recibidos por la comisión policial de la Policía Municipal Edres E.B., Estado Sucre, al mando del Funcionario Oficial agregado A.Á., a quienes luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo e imponerse de los motivos de su presencia, conduciendo al sitio exacto donde se encontraba el exánime, observando en cubito dorsal, el cuerpo de una persona de sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas, tez blanca, contextura delgada, cabello de color castaño oscuro, corte bajo, tipo liso, frente amplia, cejas escasas y separadas, nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, y con una edad que oscila entre 28 y 32 años, presentando herida por arma de fuego, usando vestimenta 01 pantalón largo, marca jeans Guess, color azul, un par de zapato tipo deportivos, marca Ramdall, Frutal, talla 9, color blanco y gris, procediendo el Funcionario detective C.R., a realizarle la respectiva Inspección Técnica, logrando ubicar, fijar y colectar , en el sitio del hecho sustancia de color pardo rojizo, de aspecto hemático, procediendo a la remoción del cadáver, en espera para ser trasladado a la Morgue del Hospital General de esa ciudad. Seguidamente los funcionarios realizaron un recorrido por las adyacencias del mencionado sector con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento del caso, sosteniendo entrevista con un ciudadano, quien se identificó como H.D.V.M., a quien a luego de identificarse como funcionarios activos del CICPC, e imponerlo del motivo de su presencia manifestó ser comisario del Caserío y familiar del interfecto de igual forma que no se encontraba en el momento del hecho, pero varias personas del sector, quienes no quisieron rendir entrevista por temor de futuras represiones en su contra, le comunicaron que el hecho ocurrió aproximadamente a las 08.40 horas de la noche del día 11/09/2013 cuando el ciudadano a quien se le conoce con el apodo “EL CONGA” iba detrás del hoy occiso y a los pocos minutos se escucho un disparo , de la misma forma el ciudadano antes indicado facilitó los datos filiatorios del occiso quedando identificado de la siguiente manera L.J.G.C., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio A.E.B., estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/10/1983, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Población Casanay, sector El Mayar, calle principal, casa sin número, parroquia M.M.A.E.B., Estado Sucre, portador de la cedula de identidad V-16.397.192, al antes identificado se le solicitó que se dirigiera a la Sede policial con la finalidad de tomarle entrevista en relación al caso, notificando el ciudadano que se presentaría en horas de la mañana del corriente día por cuanto se encontraba mal de salud y realizaría alguna diligencias con relación a la ubicación de los demás familiares y trámites del sepelio del hoy occiso. Posteriormente un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de La Policía Municipal A.E.B., informando haber recibido una llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien no se identificó pero a la vez comunicó que en tempranas horas de la tarde, el sujeto Apodado “EL CONGA”, se encontraba ingiriendo licor con el ciudadano hoy occiso y los mismos tuvieron una discusión, luego el hoy interfecto salio caminando para la entrada principal del sector el Mayar , donde fue encontrado muerto y el sujeto apodado “EL CONGA”, salió pocos minutos detrás de el y luego se escuchó un disparo, asimismo le informaron que el ciudadano “EL CONGA”, lo habían visto caminando por el Sector S.M., calle Principal, específicamente cerca de la estación de servicio, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B., Estado Sucre. Seguidamente los funcionarios se trasladaron conjuntamente con la Comisión Policía del Municipal en la Unidades del CICPC, Toyota Modelo Tacoma, color blanco y dos vehiculos particulares clase motocicleta, hacia el Sector S.M., calle Principal, específicamente cerca de la estación de servicio, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B., Estado Sucre, con la finalidad de verificar la información antes suministradas, una vez en el referido sector, luego de varias indagaciones avistaron a un ciudadano aspecto adulto, piel negro, quien fue señalado por el funcionario Oficial Cova Pedro adscrito a La Policía Municipal A.E.B., estado Sucre como la persona solicitada por la comisión, apersonándose los funcionarios al señalado ciudadano con las precauciones que amerita el caso, asimismo se trató de ubicar alguna persona para que sirviera como testigo en el presente procedimiento que se realizaría, siendo infructuosa la misma, de la misma forma se le indicó al distinguido ciudadano que sería producto de una revisión corporal, seguidamente procedieron a inspeccionar al ciudadano en cuestión, no encontrándole evidencia de interés criminalística, de igual forma se le observó que la franela que portaba el indicado ciudadano se encontraba con salpicaduras de una sustancia de color pardo rojiza, aspecto hemático por lo que le solicitaron al ciudadano en mención que hiciera entrega de la franela, procediendo el funcionario detective C.R. a colectar las referida prenda de vestir, la cual consta en las características, marca Kevin´s, talla U, color rojo, inmediatamente con las informaciones obtenidas y las evidencias colectadas, procedieron a informarle al precitado ciudadano a las 12:20 horas de la madrugada del día 12/09/2013 que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contra las personas imponiéndolo de sus derechos, cumplida esta diligencia procedieron los funcionarios a trasladar al exánime a la morgue del Hospital General de esa ciudad haciéndose acompañar de ese ciudadano detenido, procediendo a realizar las respectivas inspección técnica al cadáver visualizándose una herida producida producida por el paso de un proyectil disparado desde arma de fuego, de forma y tamaño irregula en la región orbital de lado izquierdo, colectando sustancia hemática de la herida del interfecto, seguidamente retornaron al despacho policial conjuntamente con las evidencias descritas y procedieron a identificar a la persona detenida, de la siguiente manera: A.R.C., apodado “EL CONGA”, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio A.E.B., estado Sucre, de 39 años de edad, nacido en fecha 20/03/1974, portador de la cédula de identidad N° v-12.741.153, estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Población de Casanay , Sector El Mallar, calle Principal, casa sin número, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B., Estado Sucre, quedando detenido a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

Se le concedió la palabra al imputado A.R.C., previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la defensa pública abg. P.R., quien expuso: “esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal visto que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 2 y 3 del COPP, específicamente al hablar de la participación o autoría de mis representados en la precalificación el cual esta realizando la Fiscal del Ministerio Público, ya que se puede evidenciar de acuerdo a la declaración de la victima quien el mismo no pudo identificar en primer lugar quienes fueron el primer sujeto quien le pidió el servicio ni los tres ciudadanos que posteriormente ingresaron al vehiculo es por los que esta defensa observa cual es la participación de mi representado en la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ya que el mismo no aprehendieron no en el sitio del suceso, ni con arma d e fuego que presuntamente le disparo al hoy occiso, si no una llamada anomia al comando policial la cual hizo mención de que mi representado, se encontraba horas antes bebiendo con la victima, así mismo se puedo observar que no se recolecto el arma de fuego, es por lo que esta defensa observa que no están llenos los extremos del Art. 236 del COPP; es por lo que esta defensa solicita, es por lo que esta defensa solicita una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del COPP. Es todo. Solicito copia simple. Es todo”.

Acto seguido el tribunal cuarto de control del circuito judicial penal del estado sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 12-09-2013; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: cursante al Folio 2 y vto, y folio 3 y vto., Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la que dejan constancia de las diligencias policiales relativas con la aprehensión del imputado de autos; a los folios 05 cursa Acta de Inspección Nº 1479, practicada al sitio del suceso, de fecha 12-09-13; al folio 06 y vto., cursa Inspección Nº 1480, practicada al Hospital Dr. S.A.D.; A los folios 07, 08, 09, 10 y 11, cursa Inspección N° 1479, de fecha 12-09-13, de Montaje Fotográfico, donde se visualiza el cadáver del hoy occiso, Al folio 12 y su vto cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de Dos (02) Segmentos de Gasa, impregnado en sustancias de color pardo rojizo, aspecto hematico, colectada de la herida del occiso en la Morgue y del sitio del suceso; Al folio 13 y su vto cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de Una prenda de vestir, elaborada en fibra naturales, de la denominada franela, marca Kevin´s, talla U, Color Rojas, con estampadote color blanco en la parte frontal, impregnado con salpicaduras de una sustancia de color pardo rojiza, de aspecto hematico; al folio 23 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1067, donde se deja constancia que el ciudadano L.J.G. CAMPOS(OCCISO), no presenta Registro Policial y el ciudadano A.R.C. presenta Registros Policiales; al folio 25 y vto., cursa acta de entrevista realizada al ciudadano H.D.V.M.G., quien narra la forma en que ocurrieron los hechos, Al folio 27 cursa Acta de Toma de Muestra N° 9700-226-6296; Al folio 28, cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de Un (01) estuche contentivo de dos (02) pines para prueba (ATD), signado con el número D-15, realizado el ciudadano A.R. cedulado V-12.741.153; al folio 32, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC- Sub delegación Carúpano, donde dejan constancia de diligencia practicada en la presente investigación; Al folio 33 y vto cursa copia Simple del Certificado de Defunción a nombre del ciudadano L.J.G.C. (occiso). Ahora bien, este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes, pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Cuarto de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano A.R.C., identificado en actas, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.G.C. (OCCISO). El tercero de los supuestos se encuentra cumplido, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse; es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del imputado de autos, toda vez, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.G.C. (OCCISO), cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo. Considerando este juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; cuya pre-calificación alega el representante del Ministerio Público y comparte este juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LO QUE ESTE Tribunal considera que de las actuaciones se presume que la conducta del imputado se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y no en el tipo penal por el cual imputo el ministerio público.

Por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado A.R.C., de nacionalidad venezolana, natural de Casanay Municipio A.E.B., estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha 24/02/1978, portador de la cédula de identidad N° v-12.741.153, estado civil Casado, de oficio Obrero, residenciado en la Población de Casanay, Calle las Acacia, barrio sucre, casa S/n, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B., Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.J.G.C. (OCCISO). Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, anexo a oficio. Lugar donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones por el procedimiento ordinario. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA.

ABG. J.C.

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