Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro

Coro, 21 de octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-001376

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con relación al incumplimiento de la medida de coerción persona de arresto domiciliario impuesta al ciudadano A.R.G.O., por el Tribunal cuarto de control de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de abril de 2005, impuesta igualmente al ciudadano: R.S.V.G..

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de febrero de 2005, el ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial colocó a la orden del tribunal cuarto de control a los ciudadano R.S.V.G. y ALENDER R.G.O. y solicitó para ellos la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego (imputados al primero de los nombrados) y homicidio intencional en grado de cooperados (para el segundo).

En fecha 01 de marzo de 2005, el tribunal cuarto de control luego de escucharlos con sus garantías legales les decretó la privación judicial preventiva de libertad y ordenó sus reclusiones en el Internado Judicial de Coro.

En fecha 15 de abril de 2005, la Oficina Fiscal acusó a los ciudadanos R.S.V.G. y ALENDER R.G.O., por la comisión de los delitos, al primero, homicidio intencional calificado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 del Código Penal, y al segundo, por el delito de homicidio intencional calificado en grado de cooperación, previsto en el artículo 408 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal cuarto de control mediante resolución judicial fundada acordó el cambio de reclusión de los acusados y ordenó el arresto domiciliario de R.S.V.G., en el Conjunto Residencial J.C.F., residencias “Curamichate” planta baja apartamento PB-3 y al ciudadano A.R.G.O., en y Urbanización Las Velitas, calle 20 al lado de la bodega “la Naranja”, casa de rejas Blancas, Coro estado Falcón, ello en virtud de las situaciones médicas que presentaban.

En fecha 12 de mayo de 2005, la Oficina Fiscal interpuso recurso de apelación en contra la decisión judicial de fecha 27 de abril de 2005.

En fecha 16 de mayo de 2005, la ciudadana Euris J.R. (victima) asistida por el abogado S.G., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión judicial de fecha 27 de abril de 2005.

En fecha 28 de julio de 2005, la Corte de Apelaciones Circunscripcional, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la victima y ordenó al ad quo, es decir, actualmente este tribunal, valoración médica sobre el estado de salud de los acusados y recuperados de sus afecciones ordenar el reingreso de los acusados al internado judicial de Coro.

II

DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

En fecha 19 de octubre de 2005, este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Coro, salió de comisión acompañado de la secretaria Glaiza Reyes y del alguacil G.M., cuyo destino fue a las siguientes direcciones: Conjunto Residencial J.C.F., residencias “Curamichate” planta baja apartamento PB-3 y Urbanización Las Velitas, calle 20 al lado de la bodega “la Naranja”, casa de rejas Blancas, Coro estado Falcón, lugar donde cumplen arrestos domiciliarios los ciudadanos R.S.V.G. y A.R.G.O., respectivamente, todo de acuerdo a la decisión judicial emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de abril, próximo pasado, ello con el objeto de controlar y vigilar el cumplimiento de la referida medida de coerción personal y verificar el estado de salud de los mencionados acusados para así previa evaluación médica dar cumplimiento a la decisión judicial de la Corte de Apelaciones de este circuito judicial de fecha 28 de julio de 2005 (folios 123 al 144 de la 3ra pieza).

Siendo las 2:20 horas de la tarde, el Tribunal se constituyó en el inmueble Conjunto Residencial J.C.F., residencias “Curamichate” planta baja apartamento PB-3 y Urbanización Las Velitas, lugar donde cumple el arresto domiciliario el ciudadano R.S.V.G., y se levantó acta la cual cursa a los folios 10 y 11 de la pieza 4ta, logrando corroborar que el ciudadano mencionado se encontraba en el inmueble, en este sentido el tribunal lo exhortó a seguir cumpliendo la medida y de acuerdo a lo manifestado por él en cuanto a que recibía tratamiento de un galeno que se trasladaba al inmueble, se le requirió a través de su defensa o de algún familiar consignar evaluación y diagnóstico médico.

En relación al ciudadano A.R.G.O., el tribunal una vez constituido en la urbanización “Las Velitas”, calle 20 al lado de la bodega “La Naranja”, casa de rejas blanca (residencia del ciudadano J.G.), donde se hizo acompañar por una comisión policial integrada por los funcionarios C/2do R.C. y los Distinguidos Yoangel Yánez, Giovanny López y H.R., adscritos a la brigada ciclística de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, fue recibido por una ciudadana que negó su identificación, sin embargo, se presentó como la esposa del ciudadano J.G. y señora de la casa, luego de ser informada de la misión del Tribunal la misma expresó que su esposo estaba trabajando y que en relación al ciudadano A.R.G.O., informó que hacia aproximadamente un (1) se había ido de la casa sin dar ningún tipo de explicación y desconocía actualmente su paradero. (ver folios 12 y 13 de la 4ta pieza)

Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:

Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. - Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;(negrillas y subrayado del tribunal)

  2. - Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  3. - Cuando incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

De la norma adjetiva transcrita se desprende con claridad meridiana las causas o motivos que dan lugar a la revocatoria de una medida cautelar restrictiva de libertad cuya declaratoria procede de oficio en virtud que el órgano jurisdiccional debe ser garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo que el imputado o acusado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta a que la justicia se torne irrealizable, de tal suerte, que en el caso que ocupa a este decisor es evidente que nos encontramos abiertamente ante un supuesto de incumplimiento de una orden judicial, siendo que el ciudadano A.R.G.O., debía permanecer en el interior del inmueble fijado por el tribunal de control cumpliendo con el arresto domiciliario impuesto, más aún cuando el mismo fue acordado en virtud del cuadro clínico que presentaba y que supuestamente ameritaba de asistencia médica permanente.

Es importante precisar que en el expediente no consta ningún tipo de solicitud por parte de este acusado para ausentarse o trasladarse del sitio fijado como lugar de reclusión, es decir, su desaparición es producto de una decisión tomada por él, de su libre voluntad y conciencia, tal conducta debe ser reprochada y tomada en consecuencia como una reticencia que señala y debe alerta al tribunal sobre el comportamiento desobediente del acusado frente al proceso penal.

Ante tal circunstancia se desconoce actualmente el paradero del acusado lo cual se aprecia como una obstaculización para el desarrollo del proceso judicial y consecuentemente en el entorpecimiento para la continuación del juicio lo que atenta contra el proceso incoado y pone en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia motivos que señala el legislador para que quede configurado el peligro de obstaculización.

En relación al peligro de fuga es evidente que el mismo se encuentra patentado, pues es palmaria la magnitud del daño que el hecho ha causado cual es la muerte de una individuo, de allí que la sanción probable a imponer en caso de quedar demostrada la culpabilidad del acusado de autos es bastante alta lo que determina que el ciudadano A.R.G.O., con su comportamiento intente evadir la acción judicial, aunado al hecho que el legislador procesal penal en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ha previsto ante hechos punibles tan graves como el presente, cuya pena en su termino máximo supera los diez (10) años, se presuma de pleno derecho el peligro de fuga.

Ahondando sobre el particular la sala constitucional se ha pronunciado y estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380)

De allí que, quedó comprobado que el ciudadano A.R.G.O., no tiene voluntad de someterse al proceso y en consecuencia se hace necesario asegurar el proceso con su reclusión en un internado judicial y así impedir que la justicia quede irrealizable.

No se puede dejar pasar por alto la situación médica que se alegó previamente ante del pronunciamiento judicial respecto al cambio de sitio de reclusión, llama la atención que ante la supuesta gravedad de salud del acusado y que ameritaba asistencia permanente, éste haya decidido apartarse de la residencia familiar donde cumplía el arresto domiciliario, es lógico pensar que allí la asistencia que le podían brindar sus parientes era de mucho más cuidado y optima que en cualquier otro sitio, sin embargo, tal situación no fue apreciado por el ciudadano A.R.G.O., lo que debe indicar pensando de manera coherente que tal asistencia no era tan importante, es decir, que su salud está mejorada.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es cambiar el sitio de reclusión del ciudadano A.R.G.O. y ordenar su ingreso en el Internado Judicial de Coro, donde permanecerá detenido a la orden de este Instancia Judicial, todo conforme al artículo 262, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último, en relación al ciudadano R.S.V.G., se acuerda ordenar su traslado a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea examinado y así poder determinar su estado de salud actual.

III

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, REVOCA por incumplimiento la medida de arresto domiciliario y acuerda cambiar el sitio de reclusión del ciudadano A.R.G.O., quien es Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-12.586.334, hijo de A.M.G.D. y M.A.d.G.C., asistente de farmacia, de 30 años de edad y residenciado en calle comercio, casa sin número, al lado de la antigua CANTV, Municipio Dabajuro, estado Falcón, ello en virtud de incumplir la medida y permanecer fuera del lugar asignado como sitio de internamiento, conforme al artículo 262, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese oficio a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Fuerza Armada Policial del estado Falcón, anexo al primer organismos original de la boleta de aprehensión y al segundo organismo copia certificada de ella. Notifíquese a las partes de la resolución y líbrese oficio y traslado a nombre del acusado R.S.V.G., para que sea examinado en la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

EL JUEZ,

J.C.P.G..

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

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