Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoLibertad Plena Y Privación Judicial Preventiva

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008296

ASUNTO : RP01-P-2013-008296

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.R.L.L., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.594.140, natural del Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26-09-1992, de oficio moto taxista, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos D.R.L.L. y G.I.L., residenciado en: La Población de Mariguitar, calle Principal, sector el Estadio, casa S/N, cerca del Estadio, Municipio B.d.E.S., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.V.R.. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del p.p., procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano A.R.L.L., exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04/11/2013, se presento por ante la guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 07, destacamento Nro. 78 de la guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano J.E.V.R., quien manifestó que hace como un mes aproximadamente colocó una denuncia ante ese comando en contra del ciudadano A.R.L.L., ya que este ciudadano vendió una moto de su propiedad sin autorización, desde esos días ese ciudadano donde lo encuentra lo ofende y le dice que no es hombre por lo denuncio resulta que el día lunes 04 de Noviembre del presente año se encontró este ciudadano en la plaza que esta frente al remanso ubicada en la población de Mariguitar, estado sucre, y ese ciudadano se le acerco y lo señala amenazándolo, le golpea el rostro y luego agarró una botella para seguirlo golpeando, el como puedo se fue del lugar y se dirige hasta la policía del Estado a formular la denuncia, posteriormente se acerco al comando de la Guarda Nacional Bolivariana para que le diera el numero de expediente y oficio sobre el caso y entonces cuando al llegar el ciudadano A.L., llego a escasos minutos y lo maltrato físicamente sin importarle que estaba la autoridad, ocasionándole una herida en la cabeza con llave de la moto con que trabaja y una herida cortante en el pectoral izquierdo, por lo que quedó detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.V.R.. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado A.R.L.L., identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. M.A.G., quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto al examen medico legal no corresponde a lo descrito al acta de denuncia en cuanto a que mi representado golpea a la victima por la cara lo que hace que su declaración pierde credibilidad, por ello solicito se decrete la L.S.R. a favor de mi representado. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.V.R.. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 03 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, al folio 04 cursa acta de denuncia suscrita por el ciudadano J.E.V.R., quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos, al folio 06 cursa constancia medica realizada al ciudadano J.E., al folio 12 y su vuelto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas unas evidencia colectadas en el presente procedimiento, descritas de la siguiente manera: Una (01) llave de encender vehiculó de material metal con empuñadora de plástico, color negro, una argolla de metal y cordón de plástico de color azul, al folio 13 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Sub Delegación Cumaná, en donde dejan constancia de las diligencias policiales realizadas en el presente procedimiento, al folio 17 cursa examen medico legal Nro. 162-3858 practicado a la victima J.E.V., con el siguiente resultado: HERIDA CONTUSO CORTANTE DE 1 CM, EN REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA SUTURADA, CONTUSIÓN ESCORIADA EN REGIÓN LATERAL IZQUIERDA DEL TORÁX, ameritando Asistencia medica por Dos (02) días, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas No, al folio 18 cursa memorando N° 9700-174-SDC-224, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Sub Delegación Cumaná, dejan constancia que el imputado de autos no presenta Registros policiales, al folio 19 cursa experticia de reconocimiento legal Nro. 068, de fecha 05-11-2013, de Una (01) llave de encender vehiculó de material metal con empuñadora de plástico, color negro, una argolla de metal y cordón de plástico de color azul, incautada en el presente procedimiento. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo libre de coacción y apremio e impuestos nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del P.P. ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado A.R.L.L., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.594.140, natural del Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 26-09-1992, de oficio moto taxista, de estado civil Soltero, hijo de los ciudadanos D.R.L.L. y G.I.L., residenciado en: La Población de Mariguitar, calle Principal, sector el Estadio, casa S/N, cerca del Estadio, Municipio B.d.E.S., teléfono 0414-084.53.38, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.V.R., medida consistente en: Presentaciones cada treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta. Es todo. ASI SE DECIDE.-

JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. C.V.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.G.

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