Decisión nº 4.605-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 27 de Junio de 2008

198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° 12C-18407-08 DECISIÓN N° 4.605-08

En el día de hoy, Viernes Veintisiete (27) de Junio de 2008, siendo las Diez y Cincuenta minutos (10:50 a.m.) de la mañana, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público, ABG. N.E.B., quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: A.R.M.M., por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 25-06-2008, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, en el momento en el momento que se encontraban en le Barrio Los Estanques, cuando avistaron un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Blanco, Placas: VBU-971, y el conductor al notar la presencia policial, giró bruscamente en “u”, por lo que procedieron a darle seguimiento, indicándole que detuviera el vehículo, haciendo caso omiso y acelerando el vehículo, suscitándose una persecución, la cual terminó en el Barrio Los Estanques, Calle 114, frente a la Casa 50-06, con los dos vehículos colisionados, saliendo el conductor del vehículo antes descrito emprendiendo veloz huída a pie, logrando darle alcance a escasos metros, procediendo los funcionarios actuantes a realizarle la inspección corporal al referido vehículo logrando localizar entre los asientos del conductor y del copiloto un arma de fuego, tipo Revolver, Marca: COL, Modelo: MAGNUN, Serial 29421, el cual al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no arrojó solicitud alguna y una cartera, Marca AP, color: Negro de Cuero, por lo que procedieron a manifestarle al ciudadano que se identificara, manifestando el mismo que se llama A.R.M.M., Cedula de Identidad N° V-15.530.849, la ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), presentó historial policial, según expediente N° H-309.903, por la subdelegación San Francisco, de fecha 10-11-2006 por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto de Vehículos (ROBO DE VEHÍCULOS), por lo que procedieron a la detención del mencionado ciudadano. Por último tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el imputado A.R.M.M., quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a quien se procede a interrogar si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo, que designa en este acto como su defensoras Privadas a las ABOGADAS A.A. y SARAYEN LEÓN, Inpreabogados Nros. 84.305 y 82.674 respectivamente, quienes estando presentes en esta Sala expusieron: “Aceptamos el nombramiento realizado por el imputado A.R.M.M. y Juramos cumplir con los deberes inherentes al mismo, en consecuencia informamos nuestro domicilio procesal el cual es en la Avenida Unión, sierra Maestra, Local 02, frente de Monaca al Lado de Pastelitos La Unión, Teléfonos: 0414-6611801, 0414-0627011, Maracaibo Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado A.R.M.M., de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: A.R.M.M., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.530.849, fecha de nacimiento 07-03-1982, de 26 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio comerciante, hijo de Z.M. y A.M., residenciado en Sector los Estanques, Calle 113ª, Casa N° 50-40, Teléfono 0261-7353861, Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color marrón, labios medianos, orejas grandes levantadas, tez morena, cejas pobladas, nariz mediana ancha, contextura normal, estatura 1,72 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en la frente y en la mano derecha y un tatuaje en el brazo derecho, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado A.R.M.M., expresó su deseo de declarar y expuso siendo las 12:20 del medio día: “yo iba saliendo de mi casa, como a las 09:00 de la mañana, cuando a la segunda cuadra veo que viene una camioneta negra, sin placas sin identificación que fuera cuerpos policiales ningún símbolo que lo identificara como funcionarios de cualquier organismo, yo les paso por un lado y veo la camioneta con actitud sospechosa y comienzo a rodar, cruzo a la izquierda y la camioneta cruza a la izquierda detrás de mi comienzo acelerar el paso y camioneta sigue detrás de mi me regreso como si fuera otra vez a mi casa y la camioneta sigue detrás de mi yo pensaba que me venían a robar porque una camioneta con las mismas características estuvo hace días robando por mi casa, cuando vi varias gente me pare fue cuando se bajaron los cuatro sujetos identificándose como PTJ, dicen que me tire al piso yo le hago caso y me sacaron del auto y colocaron ese revolver ahí porque yo no tenía ningún arma en el carro yo estaba desarmado, es todo”. Se deja constancia que el imputado termina su declaración siendo las 12:30 del medio día. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quienes expusieron: “Esta defensa considera improcedente en derecho los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que nuestro defendido se encontraba transitando por esa vía pública el día 25-06-2008, siendo aproximadamente las 09:40 de la mañana cuando fue aprehendido sin orden de captura y sin haber cometido delito en flagrancia violando así el artículo 44 del Constitución Nacional, según el Acta de Investigación inserta en el folio 03 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta acta puede observarse que dicha aprehensión se efectuó el día 25-06-2008 a las 09:40 de la mañana, es por lo que esta defensa considera que se ha vencido el lapso que está contemplado en el artículo 44 del Constitución Nacional donde establece que el imputado de ser presentado ante el Juez de Control en un lapso no mayor de 12 horas y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estable un lapso dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, es por que esta defensa considera que ha vencido el lapso procesal a nuestro representado para su presentación ya que han transcurrido más de 48 horas desde su aprehensión, es por lo que le solicito a este Tribunal se sirva decretar la L.I. de nuestro representado, por cuanto ha sido violado el debido proceso en los artículos 44 y 49 del Constitución Nacional y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha sido presentado el día 27-06-08, ante el Departamento del Alguacilazgo a la 10:30 de la mañana, así mismo solicito copias simples del la presente Acta de Presentación. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de las Defensoras, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 25-06-08, inserta a los folios 03 y 04 de la presente actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas Acta de Inspección Técnica del Sitio, inserta en al folio 06 de la presente causa, Planilla de Remisión inserta al folio 09, Registro de Cadena de Custodia inserta al folio 10, Experticia de Reconocimiento inserta a los folios 13 y 14, e Informe Balístico del Arma de Fuego incautada inserto al folio 18 de la presenta causa; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 218 del Código Penal, ya que según la propia acta policial el imputado de autos no agredió ni amenazó a los Funcionarios actuantes con armas blancas o de fuego, tan sólo eludió un arresto que los propios funcionarios intentaban realizar; ahora bien, según la declaración del imputado, los referidos funcionarios realizaron el procedimiento en una camioneta negra, sin placas sin identificación de que fueran cuerpos policiales y ningún símbolo que los identificara, por lo que hizo caso omiso a la voz de alto, agregando además que fueron los funcionarios policiales los que le pusieron o “sembraron” el arma incautada; pero existiendo respecto de estas circunstancias de la falta de identificación de los funcionarios y de la presunta colocación del arma por parte de estos últimos, solo el dicho del imputado que contradice lo expuesto por tres funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el Acta Policial, esto debe ser confirmado o desvirtuado durante la investigación, es por lo se insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado A.R.M.M., es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 25-06-08, inserta a los folios 03 y 04 ya mencionada; del Acta de Notificación de los Derecho inserta a los folios 07 y 08; y de la propia declaración del imputado quien aun cuando se justifica diciendo que no se detuvo porque según el los funcionarios no se identificaron y se desplazaban en un vehículo sin placas ni identificación de corresponder a un cuerpo policial, confirma su participación en los hechos que determinaron su detención, lo cual en todo caso debe ser objeto de investigación. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el vehículo en el se encontraba el referido imputado también se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía, así como el arma de fuego incautada, siendo la víctima de los delitos imputados el Estado venezolano, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de L.P. presentada por la Defensa Privada, conforme al argumento de que el imputado fue detenido sin orden de aprehensión ni en la comisión flagrante de un delito, y que su presentación ante este Juez de Control se realizó después de vencido el lapso al que se refiere el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, violando el debido proceso y las garantías consagradas en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución Nacional y el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue detenido el día 25 de los corrientes a las 09:40 de la mañana, en tanto ha sido presentado el día 27-06-08, ante el Departamento del Alguacilazgo a la 10:30 de la mañana, este Juzgador considera en primer lugar que la aprehensión resultó flagrante al constatar los efectivos policiales la comisión de un hecho punible de acción pública derivado de la localización del arma de fuego descrita en las actas luego de darle la voz de alto al imputado y proceder a la revisión del vehículo conforme a lo previsto en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando legitima la actuación policial según lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem. En segundo lugar, respecto de que la presentación del imputado se realiza excediendo en una hora diez minutos el lapso establecido en el citado artículo 44.1 constitucional, estima este juzgador que tal exceso no tiene ni la entidad ni la trascendencia para determinar se ordene la l.i. que pretende la defensa, además de que los señalamiento sobre las eventuales violaciones de garantías individuales cometidas por Funcionarios los policiales o por inobservancia de normas y procedimientos, no pueden ser transferidas al Órgano Jurisdiccional, quien si estima llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede y debe dictar la Medida Cautelar que considere pertinente, aún la privativa de libertad, según el Criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: J.S.C.). Así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 526 del 09-04-2001 (Caso: J.S.C.) estableció lo siguiente: “…la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…” Tal criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional el 19-03-2004 (CASO: Jesús Alberto Vásquez Lozada) y mas recientemente, mediante Sentencia N° 4298 del 12-12-05 (Caso: C.O.M.), razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano A.R.M.M., plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada quince (15) días, y la prohibición de salida del país, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, y a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, y la Prohibición de Salida del País a favor del imputado A.R.M.M., venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.530.849, fecha de nacimiento 07-03-1982, de 26 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio comerciante, hijo de Z.M. y A.M., residenciado en Sector los Estanques, Calle 113ª, Casa N° 50-40, Teléfono 0261-7353861, Parroquia M.D., municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara SIN Lugar, la solicitud de L.I. formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 4.605-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 2.956-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Tres y Cinco (03:05 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. N.E.B.

EL IMPUTADO

A.M.M.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. A.A.

ABG. SARAYEN LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA

FHR/edialber

Causa Nº 12C-18407-08

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