Decisión nº WP02-R-2015-000729 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de enero de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-022157

Recurso WP02-R-2015-000729

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano A.R.P., identificado con la cédula Nº V-13.373.029, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/10/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B.. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública, Abogada KARELYS BRICEÑO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Efectivamente ciudadanos Magistrados, mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 26-10-2015 cuando se encontraba por el sector de la (sic) Tunitas, Parroquia C.L.M., específicamente en el Callejón Carrillo, estado Vargas, siendo que el Tribunal de la causa admitió la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes mencionado, considerando esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi representado en el hecho pre-calificado, toda vez que no están claramente determinadas las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, en virtud de la incongruencia que se observa del acta de investigación penal, el acta de denuncia, toda vez que al parecer la aprehensión se produjo tiempo después de los hechos, cuando mi defendido venia (sic) saliendo de una panadería en el mismo sector, ya que no es menos cierto que el hecho no cuenta con la deposición de persona alguna que pueda corroborar los dichos de la persona que funge como víctima. Por otra parte esta defensa señala que se puede observar que no existe testigo alguno que pueda corroborar con el dicho de los funcionarios. Cabe destacar que al momento de la revisión corporal no le fue incautado objeto alguno proveniente del robo que se acababa de cometer, según las actas policiales, y éstos últimos no indicaron haberlo visto arrojando objeto alguno al piso para intentar despojarse del cuerpo del delito. Por otra parte esta defensa no puede dejar de señalar que o (sic) es menos cierto que no conste en actas un Documento que acredite la Propiedad del bien incautado y en este sentido, atendiendo a que no se le causó pérdida patrimonial a la víctima y tampoco existe evidencia de que la misma haya resultado lesionada en el hecho, considero que la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público resulta desproporcionada en relación al hecho delictivo y al daño causado, razón por la cual, solicito le sea impuesta a mi representado alguna de las medidas sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que no está configurado el peligro de fuga en este caso, puesto que mis defendido residen en este Estado Vargas.(…) En este sentido, es preciso invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic), en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe (sic), sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe (sic) del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad del ciudadano A.R.P., no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendidos (sic) es un ciudadano venezolano, que residen (sic) en este Estado Vargas y sus datos de identificación están plenamente señalados en el acta de presentación de imputados. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoquen la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de mi representado A.R.P., o en su defecto, le imponga una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo (sic) 242 del texto adjetivo penal, modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 26-10-2015 en su contra, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, como lo prevé los artículos 237 y 238 del nuestro Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 26 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…al ciudadano A.R.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.373.029, el cual fue aprehendido el día 24 de octubre de 2015, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas en virtud de encontrarse de recorrido los funcionarios por el sector de la (sic) Tunitas, Parroquia C.L.M., específicamente en el Callejón Carrillo cuando observaron a dos (2) ciudadanos los cuales traían a otro ciudadano sujetándolo fuertemente, indicando los dos ciudadanos que esa persona que traían sujetándolo, minutos antes lo habían agarrado dentro de su casa hurtándose un DVD, indicando uno de ellos que ese ciudadano bajo amenaza de muerte con un arma blanca le había despojado del DVD a su suegra, contando con las siguientes características: de estatura baja, de contextura delgada, de tez morena, vestía un pantalón de jean y franela de color a.c., por tal motivo es aprehendido el ciudadano en cuestión y al realizarse revisión corporal se le incauto (sic) al mismo un cuchillo elaborado en metal oxidado con la agarradera cubierta en cinta adhesiva, además se le logro (sic) incautar un DVD elaborado en material sintético de color gris, marca Sony, quedando identificado como A.R.P.. Cursa a las actuaciones acta de denuncia de la ciudadana A.B., quien indico (sic) que al momento de llegar a su casa y subir al piso tres se encontró con un ciudadano quien la amenazo (sic) con un arma blanca y tenía en sus manos un DVD, siendo que su esposo y su yerno logran retenerlo en el garaje de la casa. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por A.R.P., se subsume en los delitos (sic) de 1.- ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA. TERCERO se les (sic) imponga al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece (sic) pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe (sic) de la comisión del hecho punible (…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado A.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° 13.373.029, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.R.P. (sic) titular de la Cédula de Identidad N° 13.373.029, ampliamente identificado en autos, pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo (sic) 80, segundo aparte, todos del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 24 de Octubre de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, la denuncia de la ciudadana A.B., quien se encontraba el día 24 de Octubre de 2015, llegando a su residencia soltó las compras que había realizado y subía a la habitación a lavarse la cara cuando sale se encuentra con un muchacho y en la mano llevaba un DVD y en la otra mano un cuchillo, la victima (sic) comienza a gritar asustada llamando a su esposo es cuando el hoy imputado la comenzó amenazar con el cuchillo para que se callara...por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…

Cursante a los folios 16 al 21 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no están determinadas las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y no existe testigo alguno que pueda corroborar el dicho de la víctima y de los funcionarios, por lo cual solicita sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano A.R.P..

Ahora bien, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 24 de octubre de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de octubre de 2015, interpuesta por la ciudadana A.B., ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

  3. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 24 de octubre de 2015, interpuesta por el ciudadano C.E., ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano A.S.C., ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.

  5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 24 de octubre de 2015, suscritas por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en las que se deja constancia de la incautación de un DVD y un arma blanca tipo cuchillo. Cursante a los folios 09 y 10 del expediente original.

A los folios 16 al 21 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 26 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, y se evidencia en el acta levantada al efecto, que el ciudadano A.R.P., impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, en fecha 24 de octubre de 2015, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido policial en el Sector Las Tunitas ubicado en la Parroquia C.L.M.d. estado Vargas, momento en el cual fueron abordados por los ciudadanos A.S. y C.E., quienes sostenían en brazos al hoy imputado, ciudadano A.R.P., informando a la comisión policial que este sujeto había entrado a su casa, amenazando de muerte con un cuchillo a la ciudadana A.B. y la había despojado de “Un DVD elaborado en material sintético de color gris, marca SONY technology, modelo generation sin serial visible.”, lo cual se encuentra debidamente corroborado por la víctima, quien es conteste en afirmar que en momentos en los que se encontraba dentro de su casa observó al hoy imputado llevando en sus manos el bien descrito y un cuchillo, ella comenzó a gritar y el imputado la amenazo con el cuchillo para que dejara de gritar; que su casa es de tres pisos y cuando el imputado ve que su esposo y su yerno bajaban, el muchacho salio corriendo y se lanzo por la ventana que da al garaje de los vecinos, por lo que su esposo y su yerno salieron tras el muchacho logrando capturar al mismo y cuando los funcionarios policiales llegaron lo revisaron incautándole el DVD y el cuchillo, situación esta que igualmente fue corroborada por los ciudadanos C.E. y A.S., esposo y yerno respectivamente de la victima, aunado a ello cursan las actas de cadena de custodia donde constan los objetos incautados; por lo que, sin lugar a dudas en este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82, ambos del Código Penal, no encontrándose prescrita la acción penal; así como la autoría o participación del ciudadano A.R.P. en el referido ilícito penal, desechándose los alegatos de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción y la falta de testigo que pueda corroborar los hechos expuestos por la víctima y los funcionarios actuantes, ya que los mismos se corroboran con las deposiciones de los testigos, así como con las actas de cadena de custodia.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82, ambos del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DICISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.R.P., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.R.P., identificado con la cédula Nº V-13.373.029, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B., ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.R.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. ARBELY AVELLANEDA

WP02R-2015-000729

RMG/s.b.-

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