Decisión de Juzgado del Municipio Diaz de Nueva Esparta, de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Diaz
PonenteMaría Alejandra Mora Campos
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción

Judicial del Estado Nueva Esparta

San J.B., dos (02) de mayo de dos mil trece

203º y 154º

SOLICITANTE: A.R.S.B., titular de la cédula de identidad número 14.841.255

ABOGADO ASISTENTE: Abg. O.J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.383

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos del de Cujus A.R.S.V.

En fecha 26 de abril de 2013, se recibió por Secretaría escrito presentado por el ciudadano A.R.S.B., titular de la cédula de identidad número 14.841.255, actuando en su propio nombre y en representación de su hermana, ciudadana L.E.S.C., titular de la cédula de identidad número 14.055.270, debidamente asistido por el Abogado O.J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.383 y solicitan a este Tribunal que evacuadas las testimoniales, declare título suficiente que los acredite como Únicos y Universales Herederos del de Cujus A.R.S.V..

Por otra parte, alega el solicitante que el de Cujus A.R.S.V., estaba casado con la ciudadana T.M.V., titular de la cédula de identidad número 5.479.246 y que la misma renunció a todos los derechos que por ley le correspondían como legítima esposa y heredera de su padre. Anexa a la presente solicitud, consignan las siguientes documentales: documento notariado en el cual la ciudadana T.M.V., antes identificada, repudia la herencia; Acta de Matrimonio; Acta de Defunción; Actas de Nacimiento; copias de las cédula de los solicitantes y testigos.

Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud y luego de la revisión del escrito presentado, observa quien aquí decide que de las documentales consignadas, consta a los folios 03 al 05, documento notariado por ante la Notaría Pública de J.G., Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de abril de 2013, anotado bajo el número 09, Tomo Nº 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Del contenido del mismo, se desprende que la ciudadana T.M.V., antes identificada, deja constancia de su renuncia, de manera voluntaria, a la herencia que le corresponde como heredera legítima de su esposo, el de Cujus A.R.S.V., cualidad que consta de Acta de Matrimonio Nº 11, inserta al Folio 12 al Vto. y Folio 13, de los Libros del Registro Civil de Matrimonio del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, correspondientes al año 1979.

Por lo que esta juzgadora considera imperioso explanar las siguientes consideraciones:

La referida documental, está constituida por un documento autenticado, que aún y cuando fuere notariado, sigue siendo un documento privado, que solo surte efecto entre las partes y no es oponible ante terceros. En relación con este particular, el artículo 1.012 del Código Civil Venezolano establece:

ART. 1012.- La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público.

A tal efecto, el documento presentado, en el cual la ciudadana T.M.V., antes identificada, deja constancia de su renuncia, de manera voluntaria, a la herencia, es un documento autenticado y no público. En cuanto a este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, mediante Sentencia Nº 285 de fecha 06 de junio de 2002, estableció en relación a los documentos públicos y autenticados, lo siguiente:

...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es asi y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado....

En relación con la repudiación de la herencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 422, de fecha 26 de junio de 2006, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:

“En este orden de ideas resulta necesario determinar que según la legislación aplicable a la sucesión en materia civil, el artículo 1.012 del Código Civil establece que “La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar en documento público”. La repudiación de la herencia, representa la manifestación del heredero de no aceptarla. Ahora bien, tal declaración de voluntad debe ser expresa y solemne, por lo que debe realizarse ante un juez ó constar en documento público.”

En consecuencia, en virtud que la repudiación alegada por la ciudadana T.M.V., antes identificada, no consta en documento público sino autenticado, esta Juzgadora conforme al criterio jurisprudencial ut supra citado y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1012 del Código Civil Venezolano, considera que la solicitud presentada debe ser declarada inadmisible. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del de Cujus A.R.S.V., presentada por el ciudadano A.R.S.B., titular de la cédula de identidad número 14.841.255, actuando en su propio nombre y en representación se su hermana, ciudadana L.E.S.C., titular de la cédula de identidad número 14.055.270, debidamente asistido por el Abogado O.J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.383. Y Así se Decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San J.B., a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

Abg. M.A.M.C.

LA SECRETARIA,

Abg. A.F.D.V.

Exp. N° 91-13

En esta misma fecha 02/05/2013, siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. A.F.D.V.

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